TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300039
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300039
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE SENTENCIA POR FALTA DE CONSONANCIA ENTRE EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO Y LA SENTENCIA ESCRITA - VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: La sentencia en el sistema acusatorio es un acto complejo integrado por el anuncio del sentido del fallo y la deci sión que lo desarrolla, de manera que debe existir total consonancia entre ambos actos; le está vedado al juez de conocimiento modificar el sentido del fallo emitido tras la culminación del debate probatorio, debiendo ser congruente con el contenido de dic ha anunciación la decisión vertida en la sentencia, so pena de vulnerar el debido proceso y generar una irregularidad sustancial que da lugar a la nulidad de lo actuado. / SENTENCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO - ACTO COMPLEJO E INESCRINDIBLE ENTRE EL ANUNCIO DEL FALLO Y LA SENTENCIA ESCRITA: El fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo ser coincidentes sus alcances; el quebranto de la consonancia que debe existir entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita constituye una irregularidad de carácter sustancial que, en principio, daría lugar a emplear el remedio extremo de la nulidad para corregirla, incluso de manera oficiosa.
De entrada, es menester referir, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en su basta jurisprudencia, por ejemplo, en proveído AP2548-2021, que la sentencia es un acto complejo, el cual, está
De entrada, es menester referir, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en su basta jurisprudencia, por ejemplo, en proveído AP2548-2021, que la sentencia es un acto complejo, el cual, está compuesto por el sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha. Y es que, al anunciar el sentido del fallo, el Juez debe i) identificar plenamente a los procesados, ii) enunciar los delitos por los cuales se proferirá sentencia, iii) exteriorizar la declaración o no de r esponsabilidad, iv) esbozar las razones sucintas que soporte la decisión y, finalmente, v) decidir sobre la captura o libertad del procesado. Y, en la sentencia, está obligado a profundizar y exponer de manera detallada y precisa las razones de fácticas, jurídicas y probatorias en las que edificó su decisión, y, de esa manera, garantiza que las partes puedan conocer sin dubitación alguna el por qué se adoptó la decisión de condena o ratificación de la inocencia. (...) "En aras de otorgar mayor claridad, es preciso traer a colación lo sostenido por la H. Corte en el auto en mención, oportunidad en la que indicó, 'Al respecto se remitió atención a la doctrina expuesta en CSJ SP, sep. 17 2007, rad. 27336, reiterada, entre otras decisiones, en CSJ SP12846-2015, 23 sep. 2015, rad. 40694, a saber: [...] resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el senti do del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador
médico forense Néstor Felipe Velazco Monroy, pues, a partir de aquellos no es posible extraer la ocurrencia de los hechos, menos, su responsabilidad.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos expuestos por el recurrente esta Sala se ocupará de:Rad. No. 15753-60-00-220-2023-00039-01
6 -. Determinar si el A quo transgredió las garantías fundamentales de las partes, particularmente, el derecho al debido proceso y el principio de congruencia.
-. Establecer si erró el A quo al absolver a Edgar Alberto Fuentes Angarita del punible de violencia intrafamiliar.
-. Determinar si existe yerro alguno en la declaración de responsabilidad del procesado en el punible de acceso carnal violento.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester referir, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , en su basta jurisprudencia, por ejemplo, en proveído AP2548 -2021, que la sentencia es un acto complejo , el cual, está compuesto por el sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha.
Y es que, al anunciar el sentido del fallo, el Juez debe i) identificar plenamente a los procesados, ii) enunciar los delitos por los cuales se proferirá sentencia, iii) exteriorizar la declaración o no de responsabilidad, iv) esbozar las razones sucintas que soporte la decisión y, finalmente, v) decidir sobre la captura o libertad del procesado.
Y, en la sentencia, está obligado a profundizar y exponer de manera detallada y
que soporte la decisión y, finalmente, v) decidir sobre la captura o libertad del procesado.
Y, en la sentencia, está obligado a profundizar y exponer de manera detallada y precisa las razones de fácticas, jurídicas y probatorias en las que edificó su decisión, y, de esa manera, garantiza que las partes puedan conocer sin dubitación alguna el por qué se adoptó la decisión de condena o ratificación de la inocencia.
En aras de otorgar mayor claridad, es preciso traer a colación lo sostenido por la H. Corte en el auto en mención, oportunidad en la que indicó,
“Al respecto se remitió atención a la doctrina expuesta en CSJ SP, sep. 17 2007, rad. 27336, reiterada, entre otras decisiones, en CSJ SP12846 -2015, 23 sep. 2015, rad. 40694, a saber:
[…] resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.Rad. No. 15753-60-00-220-2023-00039-01
7 Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.
Consecuente con ello, se tiene que la sentencia en el sistema acusatorio es un acto complejo integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisión que lo desarrolla, de manera que las consecuencias que se derivan de uno u otro de tales actos siguen el mismo efecto”
que determinan la existencia del proceso como instrumento legítimo precisamente para la consecución de la justicia material, cometido que igual queda salvaguardado con la existencia de los medios idóneos para impugnar la decisión recogida en la sentencia.
(…)
En consecuencia, le está vedado al juez de conocimiento la modificación del sentido del fallo emitido tras la culminación del debate probatorio que pone fin al juicio oral y público, debiendo ser congruente con el contenido de dicha anunciación la decisión vertida en la co rrespondiente sentencia, quedando a salvo el ejercicio del derecho de impugnación que puede ser incoado por las partes e intervinientes en uso de los mecanismos de los recursos, si lo consideran pertinente, para combatir la decisión adoptada conforme al anuncio de aquel sentido del fallo emitido.
Invariable línea jurisprudencial que se mantiene hasta hoy, en la que se privilegia la total consonancia que debe existir entre la anunciación del sentidoRad. No. 15753-60-00-220-2023-00039-01
8 del fallo y el contenido de la decisión recogida en la sentencia (…) [subrayado de la Corte].
Y, en pretérita oportunidad, sentencia SP2364-2018, la Corte sostuvo,
“Así mismo, ha de destacarse que cuando la funcionaria judicial omitió pronunciarse en la primera sentencia sobre la responsabilidad penal del incriminado por la comisión del punible mencionado, también incurrió en una grave anomalía violatoria de las form as propias del debido proceso, al desconocer el sentido del fallo previamente anunciado respecto de ese ilícito, el cual dijo que sería de carácter condenatorio.
40694, a saber: [...] resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el senti do del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una uni dad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances. Consecuente con ello, se tiene que la sentencia en el sistema acusatorio es un acto complejo integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisión que lo desarrolla, de manera que las consecuencias que se derivan de uno u otro de tales actos siguen el mismo efecto' (...) De ahí que, el fallo ha de guardar correspondencia con la sentencia, al inscribirse en un acto que forma parte de la estructura del debido proceso, toda vez que así se materializan los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad, además, el an uncio del fallo es generador de expectativas, que ata al funcionario judicial, especialmente, cuando es el mismo quien profiere los dos actos procesales. Bajo es norte, debe existir total consonancia entre el anuncio del sentido del fallo y el contenido de la decisión recogida en la sentencia, pues, de no ser ello así, resquebraja la garantía fundamental al debido proceso de las partes, transgresión que solo puede enmendarse o corregirse con la declaración de nulidad de la sentencia y la emisión de otra que respete lo previamente enunciado. (...) "Y, en pretérita oportunidad, sentencia SP2364-2018, la Corte sostuvo, 'Así mismo, ha de destacarse que cuando la funcionaria judicial omitió pronunciarse en la primera sentencia sobre la responsabilidad
grave anomalía violatoria de las form as propias del debido proceso, al desconocer el sentido del fallo previamente anunciado respecto de ese ilícito, el cual dijo que sería de carácter condenatorio.
3.12. Es sabido, de conformidad con la jurisprudencia decantada por la Corte sobre el particular, que una tal inconsistencia rompe la armonía que debe mantenerse entre el sentido del fallo avisado al finalizar el debate oral y la providencia finalmente red actada y leída a las partes, entendidos estos dos momentos como componentes de una unidad inescindible: la sentencia.
3.13. En efecto, en CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333 , se hicieron las siguientes reflexiones que por su pertinencia se transcriben a continuación:
La Sala en múltiples decisiones se ha ocupado de establecer el alcance del sentido del fallo, cuyo anuncio corresponde hacer al juez a la terminación del debate en el juicio oral o después de un receso hasta de dos (2) horas si lo considera necesario, y su vinculación con el proferido posteriormente de manera escrita.
Respecto de la naturaleza del anuncio del sentido del fallo, inicialmente la Sala estimó que se trata de “un concepto jurídico determinado y obligatorio”, lo cual significa que la sentencia escrita guarde coherencia con el aviso oral y público hecho por el juez que presidió el juicio.
De ese modo advirtió que “Si el legislador consagró la obligación para el juez de informar a las partes el sentido de su resolución final, de manera oral y pública, es para garantizarles el pronto conocimiento de la decisión adoptada y que, por obvias razo nes, debe ser coherente con ese anuncio verbal. De otra
de informar a las partes el sentido de su resolución final, de manera oral y pública, es para garantizarles el pronto conocimiento de la decisión adoptada y que, por obvias razo nes, debe ser coherente con ese anuncio verbal. De otra manera, no tendría razón de ser la inclusión de ese precepto en la actual codificación procesal penal” .
Posteriormente en un caso, en el que el juez en la audiencia de lectura de la sentencia absolvió en lugar de condenar al acusado como lo había anunciado, citó las disposiciones de la ley 906 de 2004 relacionadas con el sentido del fallo, para precisar que junto con la sentencia escrita constituye un acto complejo que hace parte de la estructura básica del proceso.
Dijo entonces que “resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.Rad. No. 15753-60-00-220-2023-00039-01
9 “Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances” .
…“De lo anterior deriva que el aviso público sobre condena o absolución hecho por el juez una vez finalizado el debate oral, constituye la resolución de mérito al conflicto, emitido el cual solamente resta redactar, a modo de sentencia, los aspectos que se deriven de ese aviso. Por modo que ésta no puede desconocer el sentido pronunciado, de donde surge que exista una unidad temática entre el
previamente enunciado. (...) "Y, en pretérita oportunidad, sentencia SP2364-2018, la Corte sostuvo, 'Así mismo, ha de destacarse que cuando la funcionaria judicial omitió pronunciarse en la primera sentencia sobre la responsabilidad penal del incriminado por la comisión del punible mencionado, también incurrió en una grave anomalía violatoria de las formas propias del debido proceso, al desconocer el sentido del fallo previamente anunciado respecto de ese ilícito, el cual dijo que sería de carácter condenatorio. 3.12. Es sabido, de conformidad con la jurisprudencia decantada por la Corte sobre el particular, que una tal inconsistencia rompe la armonía que debe mantenerse entre el sentido del fallo avisado al finalizar el debate oral y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, entendidos estos dos momentos como componentes de una unidad inescindible: la sentencia. 3.13. En efecto, en CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333 , se hicieron las siguientes reflexiones que por su pertinencia se transcriben a continuación: La Sala en múltiples decisiones se ha ocupado de establecer el alcance del sentido d el fallo, cuyo anuncio corresponde hacer al juez a la terminación del debate en el juicio oral o después de un receso hasta de dos (2) horas si lo considera necesario, y su vinculación con el proferido posteriormente de manera escrita. Respecto de la natur aleza del anuncio del sentido del fallo, inicialmente la Sala estimó que se trata de "un concepto jurídico determinado y obligatorio", lo cual significa que la sentencia escrita guarde coherencia con el aviso oral y público hecho por el juez que presidió el juicio. De ese modo advirtió que "Si el legislador consagró la obligación para el juez de informar a las partes el sentido de su resolución
la sentencia escrita guarde coherencia con el aviso oral y público hecho por el juez que presidió el juicio. De ese modo advirtió que "Si el legislador consagró la obligación para el juez de informar a las partes el sentido de su resolución final, de manera oral y pública, es para garantizarles el pronto conocimiento de la decisión adoptada y que, por obvias razones, debe ser coherente con ese anuncio verbal. De otra manera, no tendría razón de ser la inclusión de ese precepto en la actual codificación procesal penal". Posteriormente en un caso, en el que el juez en la audiencia de lectura de la sentencia absolvió en lugar de condenar al acusado como lo había anunciado, citó las disposiciones de la ley 906 de 2004 relacionadas con el sentido del fallo, para precisar que junto con la sentencia escrita constituye un acto complejo que hace parte de la estruc tura básica del proceso. Dijo entonces que "resulta incontrastable que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia. "Por tanto, el fallo conforma un todo in escindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances". ..."De lo anterior deriva que el aviso público sobre condena o absolución hecho por el juez una vez finalizado el debate oral, constituye la resolución de mérito al conflicto, emitido el cual solamente resta redactar, a modo de sentencia, los aspectos que se deriven de ese aviso. Por
probatorio dado a los medios de convicción desatados en juicio, concluye este juzgado, no solo que objetivamente los hechos referidos por la Fiscalía existieron, sino que los mismos fueron cometidos en cabeza del señor Edgar Alberto Fuentes Algarita lo que lo hace responsable de las conductas punibles de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, contenidas en los artículos 205 y 229 del Código Penal, pudiendo atribuírsele el resultado dañoso, producto de su actuar contrario de Derecho, que lo hace acreedor a la san ción punitiva que para el efecto dispone el Estatuto penal, pena a imponer en la respectiva sentencia.”
Tal inconsistencia transgrede el derecho al debido proceso de las partes, pues, las sorprende al emitir una decisión disímil a la anunciada y las coarta de la posibilidad que ejerzan su derecho a impugnarla, pues, recuérdese, aunque la sentencia seaRad. No. 15753-60-00-220-2023-00039-01
10 condenatoria, más allá del procesado, la Fiscalía, Representante de Víctimas y Ministerio Público están legitimadas para recurrirla.
En ese sentido, se nulitará lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy desde la sentencia del 6 de octubre de 2025, inclusive, para que, en su lugar, proceda a proferir una nueva decisión acorde a lo esbozado y expuesto en el anuncio del sentido del fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
sobre condena o absolución hecho por el juez una vez finalizado el debate oral, constituye la resolución de mérito al conflicto, emitido el cual solamente resta redactar, a modo de sentencia, los aspectos que se deriven de ese aviso. Por modo que ésta no puede desconocer el sentido pronunciado, de do nde surge que exista una unidad temática entre el sentido del fallo y la sentencia finalmente adoptada" 3.14. [Por consiguiente, el quebranto de la consonancia que debe existir entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, constituye una irre gularidad de carácter sustancial que, en principio, daría lugar a emplear el remedio extremo de la nulidad para corregirla, incluso de manera oficiosa]' (...) Al descender al sub examine se tiene que el A quo, en audiencia del 19 de agosto de 2025, anunció fallo de carácter condenatorio, esto, por los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, sin embargo, al proferir la sentencia absolvió al procesado del punible de violencia intrafamiliar, circunstancia que transgrede los principios de congruencia y consonancia el derecho -- principio al debido proceso. Y es que, el A quo al anunciar el sentido del fallo esgrimió, 'Corolario de los supuestos y concretamente en virtud del valor probatorio dado a los medios de convicción desatados en juicio, concluye este juzgado, no solo que objetivamente los hechos referidos por la Fiscalía existieron, sino que los mismos fueron cometidos en cabeza del señor Edgar Alberto Fuentes Algarita lo que lo hace responsable de las conductas punibles de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, contenidas en los artículos 205 y 229 del Código Penal, pudiendo atribuírsele el resultado dañoso, producto de su actuar contrario
de las conductas punibles de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, contenidas en los artículos 205 y 229 del Código Penal, pudiendo atribuírsele el resultado dañoso, producto de su actuar contrario de Derecho, que lo hace acreedor a la sanción punitiva que para el efecto dispone el Estatuto penal, pena a imponer en la respectiva sentencia.' Tal inconsistencia transgrede el derecho al debido proceso de las partes, pues, las sorprende al emitir una decisión disímil a la anunciada y las coarta de la posibilidad que ejerzan su derecho a impugnarla, pues, recuérdese, aunque la sentencia sea condenatoria, más allá del procesado, la Fiscalía, Representante de Víctimas y Ministerio Público están legitimadas para recurrirla.
Nota de Relatoría: l procesado fue juzgado por los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar en concurso. Durante la audiencia de juicio oral, el Juez anunció fallo de carácter condenatorio por ambos delitos. Sin embargo, al proferir la sentencia escrita el 6 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy condenó por acceso carnal violento y absolvió por violencia intrafamiliar, argumentando ausencia de unidad doméstica. La Fiscalía, el Representante de Víctimas y el procesado apelaron. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decretó la nulidad de lo actuado desde la sentencia inclusive, sin resolver los recursos de fondo, al considerar que: (i) la sentencia en el sistema acusatorio es un acto complejo integrado por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita, que conforman un todo inescindible; (ii) existe una obligación de total consonancia entre
al considerar que: (i) la sentencia en el sistema acusatorio es un acto complejo integrado por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita, que conforman un todo inescindible; (ii) existe una obligación de total consonancia entre ambos actos; (iii) le está vedado al juez modificar el sentido del fallo anunciado, so pena de vulnerar el debido proceso y el principio de congruencia; (iv) la modificación del sentido del fallo (de condena a absolución por violencia intrafamiliar) constituye una irregularidad sustancial que da lugar a la nulidad de lo actuado; y (v) aunque la sentencia sea condena toria, la Fiscalía y el Representante de Víctimas están legitimados para impugnarla, por lo que la inconsistencia los sorprende y coarta su derecho a impugnar. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que profiera una nueva sentencia congruente con el anuncio del sentido del fallo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: AP2548-2021; CSJ SP, sep. 17 2007, rad. 27336; CSJ SP12846-2015, 23 sep. 2015, rad. 40694; SP26852022; SP2364-2018; CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333; Artículos 205 y 229 del Código Penal; Ley 906 de 2004; SP22032018; SP1013-2021.
Número Proceso: 15753600022020230003901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Procesado: EDGAR ALBERTO FUENTES ANGARITA Delito: Acceso Carnal violento; Violencia intrafamiliar
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 3 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, tres (3) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15753-60-00-220-2023-00039-01 152344-31-89-001-2024-00011-00
PROCESADO: EDGAR ALBERTO FUENTES ANGARITA DELITO: Acceso Carnal violento Violencia intrafamiliar JDO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de El Cocuy PV. APELADA: Sentencia del 6 de octubre de 2025
DECISIÓN: Decreta Nulidad DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 10 del 7 mayo de 2026
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Decreta Nulidad DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 10 del 7 mayo de 2026
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación , el Representante de Víctimas y el procesado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 6 de octubre de 2025, de no ser porque se advierte que el proceso está viciado de nulidad, ello, por las razones que pasan a exponerse:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados de la siguiente manera:
Entre Rosa Lucía Báez y Edgar Alberto Fuentes Angarita existió una relación sentimental desde el 22 de enero hasta el 7 de mayo de 2023, en la cual, Fuentes Angarita agredió verbal, física y sexualmente a Rosa Lucia en diversas oportunidades, así,Rad. No. 15753-60-00-220-2023-00039-01
2 En febrero de 2023, cuando la pareja se desplazaba de Soatá a Belén, esto, en su propio vehículo, se suscitó una discusión y producto de aquella Fuentes Angarita le propinó varios puños a Rosa Lucía e impidió que descendiera del vehículo, además, le quitó los zapatos y el celular.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2023, cuando la pareja se desplazaba de Soatá a Capitanejo en el vehículo de propiedad de Edgar Alberto, se presentó una
vehículo, además, le quitó los zapatos y el celular.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2023, cuando la pareja se desplazaba de Soatá a Capitanejo en el vehículo de propiedad de Edgar Alberto, se presentó una discusión en la que Fuentes Angarita la agrade verbalmente, la toma del cuello, de los brazos y la empuja, asimismo, le quita los zapatos y los guarda en el baúl.
El 11 de junio de 2023, Edgar Alberto, aproximadamente, 2:10 a.m., acudió a la residencia de Rosa Lucia ubicada en la calle 12 No. 8 - 50 BQ-2 apartamento 203 Barrio Las Palmas de Soatá, en la que agredió verbalmente a Rosa (gritarla e insultarla con palabras vulgares), quien, debió llamar a la Policía.
Finalmente, el 25 de junio de 2023, Edgar Alberto a las 2:10 a.m., aproximadamente, acudió a la residencia de Rosa Lucia ubicada en la calle 12 No. 8 – 50 BQ-2 apartamento 203 Barrio Las Palmas de Soatá, donde se generó una discusión y a consecuencia de aquella, Rosa llama a la Policía, no obstante. Fuentes Angarita se lanza sobre ella y caen al piso, circunstancia que aprovecha para tomar la del cuello y taparle la boca para asfixiarla. Además, Edgar, aprovecha que Rosa se encontraba en pijama y comienza a tocarle los senos, le bajó el pantalón e introduce sus dedos en la vagina sin el consentimiento de Lucía en dos oportunidades. Por lo anterior, Rosa Lucía recibió incapacidad de 5 días.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
senos, le bajó el pantalón e introduce sus dedos en la vagina sin el consentimiento de Lucía en dos oportunidades. Por lo anterior, Rosa Lucía recibió incapacidad de 5 días.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1.-. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá llevó a cabo las audiencias de i) formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a Edgar Alberto Fuentes Angarita los punibles de acceso carnal violento en concurso con violencia intrafamiliar, cargos que no fueron aceptados, e, ii) imposición de medida de aseguramiento, la cual, finalizó el 15 de diciembre de 2023.
1.2.2.- El 20 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá el 15 de diciembre de 2023, en consecuencia, ordenó la detención preventiva de Edgar Alberto Fuentes Angarita en centro penitenciario.Rad. No. 15753-60-00-220-2023-00039-01
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1.2.3.- El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, no obstante, el titular del Despacho declaró estar impedido para conocer de causa penal, por cuanto, fungió como Juez de control de garantías, por lo tanto, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
1.2.4.- El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Circuito de El Cocuy
diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
1.2.4.- El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Circuito de El Cocuy aceptó el impedimento deprecado por el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, por ende, avocó conocimiento de la causa seguida contra Edgar Alberto Fuentes Angarita.
1.2.5.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy desarrolló la audiencia de acusación el 10 de mayo de 2024; la preparatoria el 24 de junio de 2024 y el juicio oral lo realizó en sesiones del 29 de agosto, 11 de septiembre y 21 de noviembre de 2024; 28 y 29 de enero, 18 y 19 de febrero, 18 y 19 de marzo y 28 de abril de 2025.
1.2.6.- El 19 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy profirió sentido de fallo condenatorio por los delitos de acceso carnal violento en concurso con violencia intrafamiliar y realizó la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
1.2.7. El 6 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy profirió sentencia, en la que, declaró penalmente responsable da Edgar Alberto Fuentes Angarita del delito de acceso carnal violento y lo absolvió del delito de violencia intrafamiliar.
2.- EL FALLO RECURRIDO.
El 6 de octubre de 2025, el el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a Edgar Alberto Fuentes Angarita, identificado con la
2.- EL FALLO RECURRIDO.
El 6 de octubre de 2025, el el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a Edgar Alberto Fuentes Angarita, identificado con la cédula de ciudadanía 1.057.546.103 expedida en Soata (Boyacá), a la pena principal de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) Meses De Prisión, al ser hallado penalmente responsable como autor del delit o de Acceso Carnal Violento, tipificado en el art. 205 del C.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. De igual manera se le absuelve del delito de Violencia Intrafamiliar, contenido en el artículo 229 del Código Penal por no hallarse debidamente estructurado. (…)”Rad. No. 15753-60-00-220-2023-00039-01
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La anterior decisión se fundamentó en las siguientes