TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300042
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300042
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE INSUMOS MÉDICOS Y ASIGNACIÓN DE CUIDADOR PARA PACIENTE CON CUADRIPLEJIA PARCIAL DEPENDENCIA FUNCIONAL: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando no existe constancia de que la EPS haya suministrado los insumos médicos y asignado el servicio de cuidador ordenado en el fallo de tutela para paciente con secuelas de TCE severo, cuadriplejia parcial, dependencia funcional e incontinencia mixta, o realizado gestiones pertinentes, y la entidad guarda silencio pese a estar deb idamente notificada. / DESACATO EN TUTELA - DIFICULTADES OPERATIVAS CON PRESTADORES NO CONSTITUYEN CAUSA VÁLIDA PARA INCUMPLIMIENTO: El simple señalamiento de dificultades operativas con los prestadores de los diferentes servicios no constituye causa válid a para el incumplimiento de una orden judicial, puesto que, al tener conocimiento de dicha situación, la entidad debió gestionar dicho trámite con otro prestador de su red. / DESACATO EN TUTELA - LA PRESTACIÓN PARCIAL NO JUSTIFICA EL INCUMPLIMIENTO TOTAL D E LA ORDEN CONSTITUCIONAL: Persiste el incumplimiento y la transgresión a los derechos del paciente cuando, a pesar de haberse informado sobre la programación de algunas terapias y citas médicas, persiste la intermitencia con relación al servicio de cuidad or y el incumplimiento en la entrega de los insumos médicos ordenados, manteniéndose la vulneración en el tiempo.
terapias y citas médicas, persiste la intermitencia con relación al servicio de cuidad or y el incumplimiento en la entrega de los insumos médicos ordenados, manteniéndose la vulneración en el tiempo.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, La agente oficiosa de Andryu Ricardo Cortes Pérez, en escrito allegado mediante mensaje de datos le informó al A quo, que la entidad incidentada no había hecho entrega de los insumos médicos, ni había realizado la asignación del cuidador ordenado, dado que, desde el 5 de diciembre de 2025, este ultimo no recibía su pago. Dicha manifestación se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado los insumos referidos y asignado nuevamente un cuidador para el paciente o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar en su totalidad lo señalado a través de la red de operadores y gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 6 de marzo de 2023 y la continua vulneración a derecho a la salud del incidentado, pues, tales insumos y servicios representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante
realizando las gestiones pertinentes para materializar en su totalidad lo señalado a través de la red de operadores y gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 6 de marzo de 2023 y la continua vulneración a derecho a la saludRad. No. 15238-31-05-001-2023-00042-05
8 del incidentado, pues, tales insumos y servicios representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento total de lo ordenado , pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, suministrar los servicios e insumos médicos requeridos por el agenciado, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Andryu Ricardo Cortes Pérez máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará entrega de los insumos médicos y se asignara el cuidador requerido.
en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fu ndamentales aún vulnerados al incidentante.
Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela pr oferido el 6 de marzo de 2023 que ordenaba atención integral domiciliaria (31 días), visitas de medicina general y enfermería profesional, auxiliar de enfermería 12 horas diarias, terapias física, respiratoria, fonoaudiología y ocupacional (25 sesiones cad a una), consultas por neurología, medicina física y rehabilitación, gastroenterología, nutrición, trabajo social, fisiátria, junta médica para prescripción de silla de ruedas, y tratamiento integral para paciente diagnosticado con secuelas de TCE severo, cuadriplejia parcial, dependencia funcional e incontinencia mixta. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de cuarenta y ocho horas de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo (no se entregaron insumos como pañales, pañitos y crema Marly, y persisten intermitencias en el servicio de cuidador) y la responsabilidad subjetiva (actuación negligente y omisiva). Se precisó que las dific ultades operativas con prestadores no
como pañales, pañitos y crema Marly, y persisten intermitencias en el servicio de cuidador) y la responsabilidad subjetiva (actuación negligente y omisiva). Se precisó que las dific ultades operativas con prestadores no constituyen causa válida para el incumplimiento, y que incluso una prestación parcial o progresiva resulta más favorable que la interrupción total del tratamiento, pero ello no justifica el incumplimiento persistente e n la entrega de insumos y servicios esenciales. ACLARACIÓN DE VOTO : JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.
Número Proceso: 15238310500120230004205
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: ANDRYU RICARDO CORTÉS PÉREZ Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), SALVADOR JOSÉ
Accionante: ANDRYU RICARDO CORTÉS PÉREZ Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ (Gerente Regional de la Nueva EPS), LUIS OSCAR GALVES MATEUS (Agente Interventor de
la Nueva EPS)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 19 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00042-05
ACCIONANTE: ANDRYU RICARDO CORTÉS PÉREZ
ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente
Zonal Boyacá de la Nueva EPS.
SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ en calidad de
Gerente Regional de la Nueva EPS LUIS OSCAR GALVES MATEUS Agente Interventor de la Nueva EPS.
Jdo DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. CONSULTADA: Proveído del 13 de marzo de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 093
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 093
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de l proveído proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 13 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
-. El 6 de marzo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana del señor ANDRYU RICARDO CORTÉS PÉREZ, identificado con CC 1052399931, vulnerados por NUEVA EPS, de conformidad a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y realice a favor del señor ANDRYU RICARDO CO RTÉS PÉREZ los servicios médicosRad. No. 15238-31-05-001-2023-00042-05
2 ordenados por los médicos tratantes de COMFAMILIAR HUILA y NUEVA EPS, conforme a las ordenes aportadas al proceso, a saber:
1. CONTINUAR EN ATENCION INTEGRAL DE EXTENSIÓN DOMICILIARIA 31 días
2. VISITA POR MEDICNA GENERAL UNA VEZ CADA MES 1 visita
conforme a las ordenes aportadas al proceso, a saber:
1. CONTINUAR EN ATENCION INTEGRAL DE EXTENSIÓN DOMICILIARIA 31 días
2. VISITA POR MEDICNA GENERAL UNA VEZ CADA MES 1 visita
3. VISITA POR ENFERMERÍA PROFESIONAL UNA VEZ CADA MES 1 visita
4. CUIDADOS ESPECIALES AUXILIAR DE ENFERMERIA 12 HORAS DIA 31 días
5. TERAPIA FISICA INTEGRAL DE LUNES A SABADO UNA VEZ CADA DIA 25 sesiones
6. TERAPIA RESPIRATORIA INTEGRAL DE LUNES A SABADO UNA VEZ CADA DIA 25 sesiones
7. TERAPIA POR FONOAUDIOLOGIA INTEGRAL DE LUNES A SABADO UNA
VEZ CADA DIA 25 sesiones
8. TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL DE LUNES A SABADO UNA VEZ CADA DIA 25 sesiones
9. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA
10. JUNTA MÉDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR OTRO PROFESIONAL DE LA SALUD Y CASO PACIENTE, EN LA CUAL LOS
ESPECIALISTAS EVALUARÁ Y DE SER PROCEDENTE PRESCRIBIRÁN LA
AYUDAS TÉCNICAS “SILLA DE RUEDAS”, SEGÚN HALLAZGOS CLÍNICOS
Y DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE.
11. CONSULTA POR CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN
12. CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
NEUROLOGÍA
13. CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
GASTROENTEROLOGÍA
MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN
12. CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
NEUROLOGÍA
13. CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
GASTROENTEROLOGÍA
14. A1 NUTRICION. Cantidad: 1 15. 1 - TRABAJO SOCIAL. Cantidad: 1
16. A4 – FISIATRIA. Cantidad: 1
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, suministre al ANDRYU RICARDO CORTÉS PÉREZ tratamiento integral que sus médicos tratantes ordenen y que tengan relación exclusivamente con el diagnóstico “SECUELAS DE TCE
SEVERO 16/01/2022 LESION TRAUMATICA INTRACRANEAL EDEM A
CEREBRAL FRACTURA EN MIEMBRO INFERIOR FRACTURA EN MIEMBRO
SUPERIOR CUADRIPLEJIA PARCIAL DEPENDENCIA FUNCIONAL
INCONTINENCIA MIXTA”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. El 29 de enero de 2026, la señora María Esperanza Pérez Pérez actuando como agente oficiosa de Andryu Ricardo Cortés Pérez, informó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, particularmente, con la entrega de pañales, crema Marly, pañitos, al igual, presenta inconvenientes con la programación de terapias ocupacionales,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00042-05
3 físicas, de lenguaje , con citas pendientes de ortopedia y traumatología y con la asignación del servicio de cuidador.
3 físicas, de lenguaje , con citas pendientes de ortopedia y traumatología y con la asignación del servicio de cuidador.
-. El 30 de enero de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama requirió a la parte incidentante para que, en el término de tres (3) días, allegara la historia clínica y las ordenes emitidas por el médico tratante, el cual, fue contestado el 4 de febrero de 2026.
-. El 5 de febrero de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, previo a la apertura del incidente, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que en el término de dos (2) días, a partir de la notificación del proveído, cumplieran con lo ordenado en el fallo tuitiv o, requerimiento que efectuó nuevamente el 11 de febrero de 2026.
-. El 2 de marzo de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, concediéndoles el termino correspondiente para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
-. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó
concediéndoles el termino correspondiente para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
-. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 13 de este mes y año, declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, les impuso las sanciones de arresto y multa.
2.- DEL FALLO CONSULTADO:
El 13 de marzo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de GERENTE ZONAL BOYACÁ de NUEVA EPS S.A, el doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, quien es superior jerárquico de laRad. No. 15238-31-05-001-2023-00042-05
4 primera y actúa en calidad de GERENTE REGIONAL ZONA CENTRO ORIENTE DE NUEVA EPS, y el doctor LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su condición de AGENTE INTERVENTOR de NUEVA EPS S.A han incurrido en
DESACATO.
SEGUNDO: SANCIONAR POR DESACATO a los doctores MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con cédula de ciudadanía 46.369.216, en calidad de GERENTE ZONAL BOYACÁ, al doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL
CARRILLO PEÑA identificada con cédula de ciudadanía 46.369.216, en calidad de GERENTE ZONAL BOYACÁ, al doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ identificado con cédula de ciudadanía 78.021.906 en c alidad de GERENTE REGIONAL ZONA CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS S.A y al doctor LUIS OSCAR GALVES MATEUS identificado con cédula de ciudadanía 71.663.944 en su condición de AGENTE INTERVENTOR de NUEVA EPS S.A, con arresto de cuarenta y ocho (48) horas para cada uno, inconmutables en las instalaciones que para tal fin destine la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y una multa de un (1) salario mínimo mensual para cada uno, que deberán ser consignados a órdenes de la Nación, en la forma señalada por los arts. 3º de la ley 66 de 1993 y 203 de la ley 270 de 1996, por no, por no haber dado cumplimiento efectivo a la sentencia de tutela 115238310500120230004200 de fecha 06 de marzo de 2023.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que, si bien, la Nueva EPS informó sobre la programación de terapias, citas con ortopedia y servicio de rehabilitación, también lo es que persiste la intermitencia con relación al servicio de cuidador y el incumplimiento en la entrega de los insumos médicos ordenados, luego, la transgresión a los derechos del incidentante se mantiene en el tiempo.
-. Reseñó que no es dable concluir que los funcionarios incidentados han acatado en debida forma la sentencia de tutela. Aunad o, dentro del plenario no se acredit ó
mantiene en el tiempo.
-. Reseñó que no es dable concluir que los funcionarios incidentados han acatado en debida forma la sentencia de tutela. Aunad o, dentro del plenario no se acredit ó existencia de situación ajena a la voluntad de los precitados, circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito o algún otro escenario que pueda justificar el incumplimiento de lo ordenado.
-. Adujo que el simple señalamiento de dificultades operativas con los prestadores de los diferentes servicio s no constituyen causa válida para el incumplimiento de una orden judicial, puesto que, al tener conocimiento de dicha situación, la entidad debió gestionar dicho tramite con otro prestador de su red.
-. Concluyó advirtiendo que “dada la alta demanda del sistema de salud y el contexto actual de congestión en la prestación de servicios, lo sustancial es garantizar que el señor Andryu Ricardo reciba la atención ordenada por el médico tratante, y no laRad. No. 15238-31-05-001-2023-00042-05
5 preferencia personal sobre el género del cuidador o sobre la forma exacta en que deban ser programadas las terapias. Estas consideraciones, de carácter secundario, no constituyen razones válidas para rechazar la prestación ni justifican dilación alguna en el acceso del paciente al tratamiento. Máxime cuando el rechazo injustificado de servicios disponibles contribuye a agravar su situación y puede traducirse en una afectación que puede retraer a efectividad de su tratamiento, pues incluso una prestación parcial o progresiva resulta más favorable que la interrupción total del mismo.” (Sic)
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
incluso una prestación parcial o progresiva resulta más favorable que la interrupción total del mismo.” (Sic)
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá laRad. No. 15238-31-05-001-2023-00042-05
al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá laRad. No. 15238-31-05-001-2023-00042-05
6 competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta
no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00042-05
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3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que el señor Andryu Ricardo Cortéz Pérez , a través de su agente oficioso, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo de tutela del 6 de marzo de 2023, esto es, el suministro de los insumos médicos consistentes en pañales, pañitos húmedos, crema Marly y la asignación del servicio de cuidador, los cuales son indispensables para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr.
húmedos, crema Marly y la asignación del servicio de cuidador, los cuales son indispensables para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e suministrar los insumos médicos.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
La agente oficiosa de Andryu Ricardo Cortes Pérez, en escrito allegado mediante mensaje de datos le informó al A quo, que la entidad incidentada no había hecho entrega de los insumos médicos, ni había realizado la asignación del cuidador ordenado, dado que, desde el 5 de diciembre de 2025, este ultimo no recibía su pago.
Dicha manifestación se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado los insumos referidos y asignado nuevamente un cuidador para el paciente o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar en su totalidad lo señalado a través de la red de operadores y gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Andryu Ricardo Cortes Pérez máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará entrega de los insumos médicos y se asignara el cuidador requerido.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los insumos médicos, ni la prestación del servicio prescritos p or los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00042-05
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 13 de marzo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 13 de marzo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Aclaración de Voto)