TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300057
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300057
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR COMO SUPERIOR FUNCIONAL Y DELIMITACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OBLIGADOS A CUMPLIR EL FALLO DE TUTELA: La sanción por desacato procede contra el Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud cuando este es el superior funcional del directamente responsable del cumplimiento del fallo de tutela, pues mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad y está encargado de vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela; sin embargo, no procede la sanción contra una funcionaria que, a pesar de ser mencionada por el juzgado como "Representante Legal para temas de salud y acciones de tutela", no existe prueba que acredite dicho cargo ni las funciones que ejerce al interior de la EPS, máxime cuando la entidad advirtió que los únicos funcionarios responsables son la Directora Sucursal y el Jefe Nacional de Tutelas, pues la imposición de la sanción no puede ser arbitraria y debe estar precedida de un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, garantizando el debido proceso del funcionario implicado.
Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que la Directora Sucursal Boyacá es la llamada a acatar el fallo judicial, y, por su parte, el superior jerárquico a realizar control sobre dicho cumplimiento, q ue, en efecto, es el Jefe Nacional de Tutelas de COOSALUD. (…) Así las cosas,
Sucursal Boyacá es la llamada a acatar el fallo judicial, y, por su parte, el superior jerárquico a realizar control sobre dicho cumplimiento, q ue, en efecto, es el Jefe Nacional de Tutelas de COOSALUD. (…) Así las cosas, verificado el Certificado de Existencia y Representación Legal de COOSALUD S.A. del 24 de noviembre de 2025, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional de la Directora Sucursal Boyacá de COOSALU D, no solo porque se registra como Representante Legal, sino porque en la Resolución 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad. Para tal efecto, se tiene que en Resolución No. 2025320030011192 del 14 de noviembre de 2025 la Superintendencia de Salud designó al Dr. Alexander Mesa Romero como Agente Interventor de COOSALUD EPS, quien como se advirtió resulta ser el superior funcional encargado de vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela y de iniciar los correspondientes procesos disciplinarios ante los responsables para la región. (…) Finalmente, debe estudiar la Sala la sanción frente a ROSALVINA PÉREZ ROMERO y verificar si le asiste responsabilidad para el cumplimiento de los fallos de tutela. Para tal efecto, y por no obrar prueba diversa en el expediente, se tiene que, del análisis del Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad incidentada, así como de las demás documentales allegadas al
Para tal efecto, y por no obrar prueba diversa en el expediente, se tiene que, del análisis del Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad incidentada, así como de las demás documentales allegadas al trámite procesal, no se advierte de que manera la señora PÉREZ ROMERO, persona contra la que se dio apertura al trámite incident al, sea responsable de acatar el fallo de tutela, pues, aun cuando el A quo afirmó que se trataba de la Representante Legal en temas de salud y acciones de tutela de COOSALUD EPS, lo cierto es que no existe prueba que acredite ni el cargo referido, ni much o menos las funciones que está ejerce al interior de COOSALUD EPS, máxime cuando desde la contestación allegada al presente tramite incidental COOSALUD EPS advirtió que los únicos funcionarios responsables del cumplimiento de los fallos de tutela, en las c alidades previamente referidas, son KATERINE ISABEL CABRERA DONADO y JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó parcialmente la decisión del 17 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, en cuanto sancionó a Rosalvina Pérez Romero, y confirmó la sanción impuesta a Katerine Isabel Cabrera Donado (Directora Sucursal Boyacá de COOSALUD EPS) y a Alexander Mesa Romero (Agente Interventor), con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto. El Tribunal consideró: (i) la Directora Sucursal Boyacá es la llamada a acatar el fallo judicial y, a pesar de haber sido debidamente requerida y notificada del inicio del trámite incidental, no acreditó acción
funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, est e no logra que se acate la orden judicial.
Así las cosas, verificado el Certificado de Existencia y Representación Legal de COOSALUD S.A. del 24 de noviembre de 2025, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional de la Directora Sucursal Boyacá de COOSALU D, no solo porque se registra como Representante Legal, sino porque en la Resolución 2024320030015228 -6 del 22 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad.
Para tal efecto, se tiene que en Resolución No. 2025320030011192 del 14 de noviembre de 2025 la Superintendencia de Salud designó al Dr. Alexander Mesa Romero como Agente Interventor de COOSALUD EPS, quien como se advirtió resulta ser el superior funcional encargado de vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela y de iniciar los correspondientes procesos disciplinarios ante los responsables para la región.
En ese entendido, habiendo individualizado a los directos responsables (Directora Sucursal de Boyacá y Jefe Nacional de Tutelas), y encontrados debidamenteRadicado No. 156933184001-2023-00057-04
vinculado e identificado el Agente Interventor, la sanción frente al Dr. ALEXANDER MESA ROMERO será confirmada.
y dos días de arresto. El Tribunal consideró: (i) la Directora Sucursal Boyacá es la llamada a acatar el fallo judicial y, a pesar de haber sido debidamente requerida y notificada del inicio del trámite incidental, no acreditó acción alguna para dar cumplimiento al fallo; (ii) el Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud debe ser considerado Superior Funcional, pues mientras ejerce sus funciones es el directo responsable del funcionamiento de la entidad y está encargado de vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela; (iii) la sanción contra Rosalvina Pérez Romero se revocó porque no existe prueba que acredite el cargo de "Representante Legal para temas de salud y acciones de tutela" ni las funciones que ejerce al interior de COOSALUD EPS, máxime cuando la entidad advirtió que los únicos funcionarios responsables son la Directora Sucursal y el Je fe Nacional de Tutelas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Corte Constitucional, sentencias T -123/10, C-533 de 1993;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009 -01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 10 de febrero de 2016 (rad. 2015-00085-01).
Número Proceso: 15693318400120230005704
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ
Incidentado: COOSALUD EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3a de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 156933184001-2023-00057-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 156933184001-2023-00057-04
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ INCIDENTADO: COOSALUD EPS JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: REVOCA PARCIAL Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
DECISIÓN: REVOCA PARCIAL Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
De conformidad con lo acordado en la Sala Plena Ordinaria celebrada por esta Corporación el pasado 26 de marzo, y ante el error presentado en el cierre de reparto del despacho del Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda, quien se encuentra en ausencia justificada del 24 al 27 de marzo de la presente anualidad, se dispuso que la suscrita Magistrada asumiría el conocimiento del presente asunto.
Precisado ello, decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por María Elena Vargas Flórez en causa propia contra Compensar EPS, Medicarte S.A, Servicios Integrales de Rehabilitación en Boyacá - SIREB, Secretaria De Salud de Boyacá, Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de Los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, por incumplimiento al fallo proferido el 4 de julio de 2023.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora María Elena Vargas Flórez , interpuso acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna , seguridad social y mínimo vital ; pretensión que le fue resuelta
2.1.- La señora María Elena Vargas Flórez , interpuso acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna , seguridad social y mínimo vital ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 4 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de FamiliaRadicado No. 156933184001-2023-00057-04
de Santa Rosa de Viterbo, el cual dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y a la vida digna de MARIA ELENA VARGAS FLOREZ, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que MARIA ELENA VARGAS FLOREZ es un sujeto de especial protección constitucional.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONSORCIO SALUD COMPENSAR EPS, para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia, CUBRA EN ADELANTE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE LA PACIENTE MARIA ELENA VARGAS FLOREZ, JUNTO CON SU CUIDADOR ACOMPAÑANTE , PARA TRASLADARSE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ Y/O A CUALQUIER OTRA CIUDAD
DONDE SE ENCUENTREN LOS CENTROS MÉDICOS (IPS), PARA ASISTIR A CONTROLES, EXÁMENES, TERAPIAS, O CUALQUIER PROCEDIMIENTO, CADA VEZ QUE LO NECESITE Y SIEMPRE CONFORME SIEMORE A LO ORDENADO POR EL
CONTROLES, EXÁMENES, TERAPIAS, O CUALQUIER PROCEDIMIENTO, CADA VEZ QUE LO NECESITE Y SIEMPRE CONFORME SIEMORE A LO ORDENADO POR EL
MÉDICO TRATANTE EN EL MARCO SU AUTONOMIA.
PARAGRAFO PRIMERO: Entiéndase que los costos de transporte incluyen viaje de ida
(al lugar de atención) y regreso (al lugar de residencia - Santa Rosa de Viterbo).
PARAGRAFO SEGUNDO: EL DESEMBOLSO EFECTIVO CONSIGNADO A FAVOR DEL PACIENTE Y/O AGENTE DEBE DARSE CON ANTELACION O EN UN TERMINO QUE NO SOBREPASE DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA RADICACION DE DOCUMENTOS y la EPS no puede pedir documentación o trámites innecesarios. Se deben utilizar los medios tecnológicos para efecto de envío de documentos y darle aplicación a la normativa “antitámites” contenida en Decreto Ley 2106 de 2019 y Decreto Ley 019 de 2012.
PARAGRADO SEGUNDO: La accionante o agente puede acudir a la Personería Municipal de Santa Rosa para buscar apoyo en radicación de documentos.
PARAGRAFO TERCERO: Recuérdese que el paciente y su cuidador viven en Santa Rosa de Viterbo. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique la situación económica de la accionante y su beneficiario, pues, si posteriormente logra evidenciar que cuenta con los recursos para asumir los gastos de transporte, cesa la obligación de la ACCIONADA, de correr con los mismos.
CUARTO: ORDENAR A LA EPS COMPENSAR, para que en un término de CUARENTA
que cuenta con los recursos para asumir los gastos de transporte, cesa la obligación de la ACCIONADA, de correr con los mismos.
CUARTO: ORDENAR A LA EPS COMPENSAR, para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia, AUTORICE O GARANTICE EL SUMINISTRO DE LA ASISTENCIA DOMICILIARIA DE AUXILIAR DE ENFERMERIA, por SIES HORAS DIARIAS DE LUNES SABADO, conforme lo prescriban los médicos tratantes.
QUINTO: ORDENAR a COMPENSAR EPS que, frente a la especial situación de la demandante MARIA ELENA VARGAS FLOREZ, le preste TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo de las patologías que padece, esto es, Artritis Reumatoide Seropositiva, sin especificación”; avan ce artritis reumatoide deformante”; “Osteoartritis generalizada, Gastritis y Sinusitis Crónicas”, entre otras, conforme a lo prescrito por los Médicos tratantes.Radicado No. 156933184001-2023-00057-04
SEXTO: NEGAR EXONERACION DE LAS CUOTAS MODERADORAS O LOS COPAGOS, por lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: DESVINCULAR PROCESALMENTE a la Empresa Promotora de Salud COMPENSAR EPS; IPS Medicarte SAS; Servicios Integrales de Rehabilitación en Boyacá (SIREB); Secretaría de Salud de Boyacá; Ministerio de Salud y Protección Social; Superintendencia Nacional de Salud; y Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud -ADRES, a MEDICARTE SAS, AL SIREB IPS,
2.4.- Luego, en providencia del 3 de marzo dio apertura al incidente de desacato en contra de Alexander Mesa Romero en su calidad de Agente Interventor ; Rosalvina Pérez Romero en calidad de Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela y; Katerine Isabel Cabrera Donado como Directora Sucursal Boyacá, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.
2.5.- El 13 de marzo , COOSALUD EPS, a través de la Dra. Katerine Isabel Cabrera Donado dio contestación al trámite de desacato y solicitó su archivo. Como fundamento de su petición, señaló que la entidad ha realizado acciones positivas para el cumplimiento de la orden de tutela, toda vez que el servicio de “ENFERMERÍA DURANTE SEIS (6) HORAS AL DÍA, DE LUNES A DOMINGO POR TRES (3) MESES ” fue asignado a la IPS HEALTH & LIFE, entidad encargada de la ejecución del servicio de salud y ante la cual solicitó reiteradamente la asignació n del profesional en enfermería,Radicado No. 156933184001-2023-00057-04
encontrándose a espera de su cumplimiento para así informarlo al despacho. Así mismo, señaló que los únicos funcionarios responsables de cumplir los fallos de tutela son Katerine Isabel Cabrera Donado, Directora Sucursal Boyacá, y su superior jerárquico Junior Efren Ardila Montero, Jefe Nacional de Salud de COOSALUD EPS.
2.6. Según constancia secretarial del 16 de marzo, el juzgado se comunicó a través de llamada telefónica con la accionante quien indicó que, pese a que el servicio de cuidador fue autorizado, aun no se h abía suministrado el servicio de cuidador ordenado.
Superintendencia Nacional de Salud; y Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud -ADRES, a MEDICARTE SAS, AL SIREB IPS, a la Personería Municipal, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia de responsabilidad…”
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato en contra de COOSALUD EPS (entidad receptora de afiliados de Compensar EPS , tras su cese de funciones en Boyacá), tras señalar que luego de que fuera trasladada de EPS, en orden médica del 26 de noviembre de 2025 el médico general modificó la prescripción médica por la cual se ordenó en su favor el “servicio de enfermería domiciliaria” y, en su lugar, le ordenó el “servicio de cuidador por 12 horas de lunes a sábado, horario diurno por tres meses”; no obstante, advierte que a la fecha no se ha suministrado el servicio que, por demás, requiere con extrema urgencia.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, previo a dar inicio al trámite incidental de desacato, mediante auto del 26 de febrero de 2026 requirió a COOSALUD EPS a través de la Dra. Rosalvina Pérez Romero, Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela , y la Dra. Katerine Isabel Cabrera Donado, Directora Sucursal Boyacá; sin que se verificara cumplimiento alguno.
2.4.- Luego, en providencia del 3 de marzo dio apertura al incidente de desacato en contra de Alexander Mesa Romero en su calidad de Agente Interventor ; Rosalvina Pérez Romero en calidad de Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de
llamada telefónica con la accionante quien indicó que, pese a que el servicio de cuidador fue autorizado, aun no se h abía suministrado el servicio de cuidador ordenado.
2.7.- A través de auto del 10 de marzo se decretaron las pruebas. Para la parte incidentante se tuv o el escrito in cidental. Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, pues guardó silencio.
2.8.- Finalmente, mediante proveído del 17 de marzo, se resolvió el incidente propuesto en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR que la ciudadana KATERINE ISABEL CABRERA DONADO, mayor de edad, identificada con C.C. 22.624.952, en su calidad de Directora Sucursal Boyacá COOSALUD EPS, INCUMPLIÓ las órdenes dadas en los numerales cuarto y quinto, de la sentencia calendada el 4 de julio de 2023 y confirmada en segunda instancia por el H. Tribunal Superior, el 11 de agosto de 2023, proferida a favor de la ciudadana MARÍA ELENA VARGAS FLOREZ, y en consecuencia, se le sanciona a pagar una multa correspondiente a DOS SALAR IOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES y MEDIDA DE ARRESTO DE DOS DIAS. La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número 13474 3 -0820-000640-8, Código Convenio 13471 a nombre de CSJ-Multas –CUN según Circular DEAJC20-58.
SEGUNDO: : DECLARAR que el ciudadano ALEXANDER MESA ROMERO, mayor de edad, en calidad de Agente Interventor de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE
de CSJ-Multas –CUN según Circular DEAJC20-58.
SEGUNDO: : DECLARAR que el ciudadano ALEXANDER MESA ROMERO, mayor de edad, en calidad de Agente Interventor de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, INCUMPLIÓ las órdenes dadas en los numerales cuarto y quinto, de la sentencia calendada el 4 de julio de 2023 y confirmada en segunda instancia por el H.
Tribunal Superior, el 11 de agosto de 2023, proferida a favor de la ciudadana MARÍA ELENA VARGAS FLOREZ y, en consecuencia, se le sanciona a pagar una multa correspondiente a DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES y MEDIDA DE ARRESTO DE DOS DIAS. La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número 13474 3 -0820-000640-8, Código Convenio 13471 a nombre de CSJ-Multas –CUN según Circular DEAJC20-58.
TERCERO: DECLARAR que la ciudadana ROSALVINA PÉREZ ROMERO, en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL PARA TEMAS DE SALUD Y ACCIONES DE TUTELA de COOSALUD E.P.S, INCUMPLIÓ las órdenes dadas en los numerales cuarto y quinto, de la sentencia calendada el 4 de julio de 2023 y confir mada en segunda instancia por el H. Tribunal Superior, el 11 de agosto de 2023, proferida a favor de la ciudadana MARÍA ELENA VARGAS FLOREZ y, en consecuencia, se le sanciona a pagar una multa correspondiente a DOS SALARIOS MINIMOS MENSUA LESRadicado No. 156933184001-2023-00057-04
ciudadana MARÍA ELENA VARGAS FLOREZ y, en consecuencia, se le sanciona a pagar una multa correspondiente a DOS SALARIOS MINIMOS MENSUA LESRadicado No. 156933184001-2023-00057-04
LEGALES VIGENTES y MEDIDA DE ARRESTO DE DOS DIAS. La multa se consignará en la cuenta corriente del Banco Agrario Número 13474 3 -0820-000640-8, Código Convenio 13471 a nombre de CSJ-Multas –CUN según Circular DEAJC20-58.”
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue
de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 156933184001-2023-00057-04
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de
términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular,Radicado No. 156933184001-2023-00057-04
sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad
oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.
3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.R