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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300064

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300064
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA EN SALUD - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO: Se confirma la sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela consistente en la realización del procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante, y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad, evidenciando una actitud negligente y evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud del accionante. / DESACATO EN TUTELA - REQUISITOS PARA SU DECLARACIÓN Y LÍMITES DE LA SANCIÓN: El juez constitucional debe observar dentro del trámite incidental las etapas de comunicación de apertura, decreto y práctica de pruebas, notificación de la providencia y remisión en consulta al superior, en garantía del debido proceso, y la sanción por desacato no desborda los lineamien tos legales cuando persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados.

De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 'Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política', preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace

concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. (...) "Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, La incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS le ha colocado barreras administrativas para prestarle el servicio de salud que requiere, específicamente, el procedimiento

respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de losRad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-02 5 derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien

multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida laRad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-02 6 apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la

a exponerse,

La incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS le ha colocado barreras administrativas para prestarle el servicio de salud que requiere, específicamente, el procedimiento quirúrgico necesario para garantizar su calidad de vida.

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya agendado el procedimiento quirúrgico o, en su defecto, est é realizando las gestiones pertinentes para su realización a través de las IPS con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Luego, tal acto representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2023 y, con ello, la continua vulneraciónRad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-02 7 al derecho a la salud de la incidentante , pues, la entrega de los medicamentos prenombrados representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad , por cuanto , omit ieron, sin razón,

EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad , por cuanto , omit ieron, sin razón, agendar el procedimiento quirúrgico , ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de María Evangelina Ayala Blanco máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará completamente lo amparado por la sentencia de tutela.

Por consiguiente , al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de María Evangelina Ayala Blanco , comoquiera que, no se ha materializado el procedimiento quirúrgico prescrito por los médicos tratantes de la Nueva EPS , mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

Frente a la sanción impuesta por el A quo , encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-02 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial

subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, La incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS le ha colocado barreras administrativas para prestarle el servicio de salud que requiere, específicamente, el procedimiento quirúrgico necesario para garantizar su calidad de vida. Manifestac ión que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya agendado el procedimiento quirúrgico o, en su defecto, esté realizando las gestiones pertinentes para su realización a través de las IPS con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (...) "Luego, tal acto representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2023 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, la entrega de los medicamentos prenombrados representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad, por cuanto, omitieron, sin razón, agendar el procedimiento quirúrgico, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio

acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad, por cuanto, omitieron, sin razón, agendar el procedimiento quirúrgico, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de María Evangelina Ayala Blanco máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará completa mente lo amparado por la sentencia de tutela.

Nota de Relatoría: La accionante, beneficiaria de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS la realización de un procedimiento quirúrgico y el tratamiento médico integral para patologías como carcinoma basocelular, trastorno afectivo bipolar, diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo y dislipidemia, promovió incidente de desacato al considerar que la entidad no había dado cumplimiento a la orden. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, luego de agotar el trámite incidental, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boya cá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de Nueva EPS, y les impuso sanción de arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. El Tribunal confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden de tutela (falta de realización del procedimiento quirúrgico) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, quienes guarda ron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud de la accionante. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO :. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS

destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud de la accionante. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO :. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: ATP303-2023 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C -367 de 2014; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.

Número Proceso: 15238310900220230006402

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: MARÍA EVANGELINA AYALA BLANCO Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS); SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS); JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ (Agente Interventor de

Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 12 de mayo de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 12 de mayo de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2023-00064-02

INCIDENTANTE: MARÍA EVANGELINA AYALA BLANCO INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pva. CONSULTADA: Proveído del 4 de mayo de 2026

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 142

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 2 de mayo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 2 de mayo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida en condiciones dignas, reclamados por la Señora MARIA EVANGELINA AYALA BLANCO, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS o a quien haga sus veces, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a laRad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-02 2 notificación de este fallo, disponga los trámites pertinentes a efecto de la autorización y efectivización de todas las órdenes que se encuentren pendientes por tramitar a la Accionante MARIA EVANGELINA AYALA BLANCO, y entre ellas, las prescritas en la orden médica Nro. 13307473 de fecha 25 de octubre de 2023 que trata de “…Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, Obs. Prioridad: Ambulatorio…” y “…CORRECCIÓN DE ECTROPIÓN POR FIJACIÓN CANTAL…”, conforme a las especificaciones ordenadas por el galeno tratante, profesional en cirugía plástica Dr. JUAN CARLOS ZAMBRANO BURGL, sin dilaciones de ninguna índole, ni barreras de tipo administrativo, disponiéndose

CANTAL…”, conforme a las especificaciones ordenadas por el galeno tratante, profesional en cirugía plástica Dr. JUAN CARLOS ZAMBRANO BURGL, sin dilaciones de ninguna índole, ni barreras de tipo administrativo, disponiéndose además, le sea brindado el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL, confo rme a la patología que actualmente presenta y que se desprendan del diagnóstico de “…TUMOR MALIGNO DE LA PIEL 1. CARCINOMA BASOCELULAR DE PATRON NODULAR EN PARPADO INFERIOR DERECHO 1.1 POP 3101/2023 RESECCION CONVENCIONAL CBC RIESGO INTERMEDIO EN

PARPADO INFERIOR DERECHO+RECONSTRUCCION CON COLGAJO DE

AVANCE DE MEJILLA, INJERTO DE CARTILAGO AURICULAR E INJERTO

DE PIEL DE ESPESOR TOTAL, 2. TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR 3.

DIABETES MELLITUS TIPO 2, 4. HIPOTIROIDISMO 5. DISLIPIDEMIA…”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

María Evangelina Ayala Blanco, a través de agente oficioso, instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS arguyendo que no se le ha brindado el tratamiento quirúrgico que requiere para tratar sus patologías.

El 20 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que,

Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo.

El 27 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama requirió nuevamente a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del auto, informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo.

El 9 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición deRad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-02 3 Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, y, el 14 de ese mes y año efectuó el decreto de pruebas.

El 20 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama nulitó lo actuado desde el proveído del 20 de marzo de esta anualidad, inclusive, en consecuencia, dispuso requerir, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 4 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió

“PRIMERO: PRIMERO.- DECLARAR que el Doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, identificado con CC. 78.021.906 en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con CC. 46.369.216 Gerente Zonal de la misma Entidad y el DR. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.342.414 en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho en fecha 13 de diciembre de 2023 e n los términos allí establecidos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-02 4

SEGUNDO: Como consecuencia lo anterior sancionar al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, a la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de la misma Entidad y al DR. LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con ARRESTO DE TRES (3) DÍAS y con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, que deberán consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria d e esta decisión en el Banco Agrario de

consecuencia, dispuso requerir, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, dentro de las 48 horas siguien tes a la notificación del auto, informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo.

El 23 de abril de 2026., el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

El 29 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama realizó el decreto de pruebas y el 4 de mayo del presente año declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles como sanción tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 4 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió

“PRIMERO: PRIMERO.- DECLARAR que el Doctor SALVADOR JOSÉ

MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, que deberán consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria d e esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, -concepto multas y cauciones efectivas - a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Adujo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo, dado que se ha realizado y/o practicado la cirugía requerida para tratar la patología que padece.

Esbozó que los incidentados han sido renuentes a acatar lo ordenado en el fallo tuitivo, pues, no existe prueba que permita afirmar que se materializó la cirugía requerida por la incidentante y/o que el incumplimiento está justificado, ello, porque guardaron silencio.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se

6 apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e María Evangelina Ayala Blanco manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 13 de diciembre de 2023, específicamente, realizar el procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante para tratar sus patologías.

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación realizar el procedimiento quirúrgico prescrito por el médico.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

La incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS le ha colocado barreras administrativas para prestarle el servicio de salud que requiere, específicamente, el

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-02 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento Parcial de Voto)

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