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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300085

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300085
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS PARA PACIENTE DE LA TERCERA EDAD: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando la EPS no ha suministrado los medicamentos prescritos por el médico tratante para paciente de la tercera edad, no existe constancia de gestiones para entregarlos, y los incidentados guardan silencio pese a estar debidamente notificados. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DESIDIA Y SILENCIO ANTE REQUERIMIENTOS: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón suministrar los medicamentos e insumos requeridos por la paciente adulta mayor, no despliegan las actuaciones necesarias para materializar el amparo, guardan silencio frente a los requerimientos efectuados, evidenciando una actitud evasiva con desidia que perpetúa la vulneración del derecho a la salud. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - EXONERACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR CUANDO NO POSEE RESPONSABILIDAD FRENTE AL INCUMPLIMIENTO: El Agente Interventor de la EPS no posee responsabilidad alguna frente al incumplimiento de lo ordenado en el fallo tuitivo, por lo que no se le debe imponer sanción por desacato. / SANCI ÓN POR DESACATO EN TUTELAPROCEDENCIA CON FIN APREMIANTE: La sanción de arresto y multa impuesta es procedente cuando la sanción persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados de

PROCEDENCIA CON FIN APREMIANTE: La sanción de arresto y multa impuesta es procedente cuando la sanción persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados de la paciente adulta mayor, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Y es que, la incidentante mediante escrito allegado en mensaje de datos, le informó al A quo: "(...) 5 fue valorada por la nutricionista MAIRON STEVEN DELGADO y da orden de su suplemento nutricioal " nutren senior polvo c nueva EPS autorizo con el prestador farmacia colsubsidios, donde la farmacia nos informa verbalmente que nueva eps está en pleno conocimiento de que ellos ya no entregan ni pañales ni soporte nutricional, (...) ya son 3 meses que no entregan ni los pañales ni el soporte nutricional además señor juez desde hace aproximadaente 5 meses tampoco Colsubisdio me entrega el valsartan 160 mg - -almlodipino de 5 mg (...)" (Sic) Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado los medicamentos e insumos referidos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para entregar l os mismos a través de los gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela

pañales ni el soporte nutricional además señor juez desde hace aproximadaente 5 meses tampoco Colsubisdio me entrega el valsartan 160 mg –almlodipino de 5 mg (…)” (Sic)

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado los medicamentos e insumos referidos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para entregar los mismos a través de los gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-04

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Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 2 de mayo de 2023 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, el suministro de dichos medicamentos e insumos médicos representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente , respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, suministrar los

farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 2 de mayo de 2023 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, el suministro de dichos medicamentos e insumos médicos representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS (Salvador José Berrocal Narváez, en reemplazo de Aldemar Casadiegos Jaime), por incumplir un fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2023 que ordenaba entregar pañales, pañitos húmedos, cremas y el suplemento nutricional Nutren Senior Polvo, así como el tratamiento integral incluyendo los medicamentos Valsartan 160 mg y Amlodipino 5 mg para paciente de la tercera edad. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incum plimiento objetivo de la orden (no se entregaron los medicamentos, el

días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incum plimiento objetivo de la orden (no se entregaron los medicamentos, el suplemento nutricional ni los pañales, con la incidentante informando que desde hace 3 meses no entregaban los pañales ni el soporte nutricional y desde hace 5 meses el medicamento) y la responsabilidad subjetiva (conducta negligente, con desidia, silencio frente a requerimientos, sin despliegue de acciones para materializar el amparo). Se precisó que el proceso fue previamente anulado por el Tribunal, y que el Agente Interventor Luis Óscar Galves Mateus no fue sancionado por no poseer responsabilidad frente al incumplimiento. ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15759310500120230008504

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15759310500120230008504

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ (a través de agente oficioso) Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal), SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ

(Gerente Regional)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 27 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00085-04

INCIDENTANTE: DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal

SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 16 de febrero de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 061

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 061

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 16 de febrero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 2 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y seguridad social de DOLORES MARTINEZ DE MARTINEZ, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. (…) TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que una vez prescrito por el médico tratante entregue pañales, pañitos húmedos y cremas a la paciente DOLORES MARTINEZ DE MARTINEZ, de conformidad con la orden dada.

CUARTO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o noRad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-04

2 en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida tal como se explicó en anterioridad.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. La señora Dolores Martínez de Martínez, a través de agente oficioso, incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, al considerar que no ha dado

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. La señora Dolores Martínez de Martínez, a través de agente oficioso, incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, al considerar que no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo tuitivo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de mayo de 2023, específicamente, con la entrega de los medicamentos “ valsartan 160 mg –almlodipino de 5 mg ”, el suplemento nutricional y los pañales.

-. Agotado el trámite incidental, el 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, sin embargo, este Tribunal con proveído del 16 de diciembre de 2025, nulitó lo actuado.

-. El 13 de enero de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por este Tribunal, en consecuencia, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente , para que informaran acerca del cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo del 2 de mayo de 2023.

Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente , para que informaran acerca del cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo del 2 de mayo de 2023.

-. El 22 de enero de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió vincular y requerir al trámite incidental al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, para que informara acerca del cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo del 2 de mayo de 2023.

-. El 2 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , el Dr. Salvador José Berrocal Narvaezy al Dr. Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de laRad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-04

3 Nueva EPS, respectivamente , por ende, les concedió el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

-. El 9 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y, el 16 de este mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, por consiguiente, les impuso las sanciones de arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, por consiguiente, les impuso las sanciones de arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 16 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal De Boyacá de la NUEVA EPS y al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por este despacho el dos (02) de mayo dos mil veintitrés (2023), dentro de la acción de tutela promovida por la señora MÓNICA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como agente oficioso de DOLORES

MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ.

SEGUNDO: IMPONER a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente

Zonal De Boyacá de la NUEVA EPS y al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, como SANCIÓN de MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, suma que deberán consignar de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el BANCO AGRARIO CUENTA CORRIENTE CSJ -MULTAS -CUN No. 3 -0820-000640-8 Convenio 13474 a favor de LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a lo dispuesto en la ley 1743 de 26 de diciembre de 2014”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió qu e, pese a los diversos requerimientos efectuados, no se acreditó elRad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-04

4 cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo.

-. Reseñó que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, NO desplegaron las actuaciones necesarias para poder materializar el amparo del derecho a la salud y seguridad social en favor de la incidentante.

-. Adujo que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peñ a y a l Dr. Salvador José Berrocal Narvaez actuaron con desidia, dado que, guardaron silencio frente a los requerimientos efectuados.

-. Aseveró que el Agente Interventor de la Nueva EPS, Dr. Luis Óscar Galves

Narvaez actuaron con desidia, dado que, guardaron silencio frente a los requerimientos efectuados.

-. Aseveró que el Agente Interventor de la Nueva EPS, Dr. Luis Óscar Galves Mateus, no posee responsabilidad alguna frente al incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en su calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce soRad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-04

5 disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

5 disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de

ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii)Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-04

6 notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Dolores Martínez de Martínez manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 2 de mayo de 2023, esto es, el suministro de los medicamentos “valsartan 160 mg –almlodipino de 5 mg”, el suplemento nutricional y los pañales, los cuales,

tuitivo del 2 de mayo de 2023, esto es, el suministro de los medicamentos “valsartan 160 mg –almlodipino de 5 mg”, el suplemento nutricional y los pañales, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peñ a y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación del suministro de los medicamentos e insumos médicos referidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Y es que, la incidentante mediante escrito allegado en mensaje de datos, le informó al A quo:

“(…) 5 fue valorada por la nutricionista MAIRON STEVEN DELGADO y da orden de su suplemento nUtricioal “ nutren senior polvo c nueva EPS autorizo con el prestador farmacia colsubsidios, donde la farmacia nos informa verbalmente que nueva eps está en pleno conoci miento de que ellos ya no entregan ni pañales ni soporte nutricional, (…) ya son 3 meses que no entregan ni los pañales ni el soporte nutricional además señor juez desde hace aproximadaente 5 meses tampoco Colsubisdio me entrega el valsartan 160 mg –almlodipino de 5 mg (…)” (Sic)

respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, suministrar los medicamentos e insumos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Dolores Martínez de Martínez, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos e insumos médicos prescritos.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Dolores Martínez de Martínez , comoquiera que, se insiste, no se ha materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS debido a su patología, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-04

8 Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

8 Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 16 de febrero de 2026 , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con aclaración de Voto)

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