TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300088
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300088
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRUEBA PERICIAL EN PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA DEL DECRETO OFICIOSO CUANDO LA PARTE NO ACREDITA LA IMPOSIBILIDAD DE APORTARLA COMO PRUEBA DE PARTE: No procede decretar de oficio un dictamen pericial solicitado por la parte demandante cuando esta no aportó la prueba con la demanda , no anunció en el escrito respectivo que el término era insuficiente para aportarlo ni solicitó un término adicional para hacerlo, no acreditó sumariamente haber realizado gestiones para obtener la prueba por sí misma , y se limitó a afirmar hipotéticamente que requería orden judicial para acceder al lugar de los hechos, sin probar que se le hubiera negado el ingreso o la documentación por parte de la demandada . / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO OFICIOSO DE PRUEBA PERICIAL EN PROCESO LABORAL CUANDO LA PARTE NO ACREDITA LA IMPOSIBILIDAD DE APORTARLA COMO PRUEBA DE PARTE - EL JUEZ SE ABSTENDRÁ DE ORDENAR LA PRÁCTICA DE PRUEBAS QUE, DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE DERECHO DE PETICIÓN, HUBIERA PODIDO CONSEGUIR LA PARTE QUE LAS SOLICITE: Salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente . / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIAS QUE DECRETAN PRUEBAS DE OFICIO – IMPROCEDENCIA: Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso (inciso segundo del artículo 169 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145
IMPROCEDENCIA: Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso (inciso segundo del artículo 169 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS), por lo que el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la negativa del juez a decretar una prueba de oficio, debiendo abstenerse de resolver la apelación en ese aspecto.
Ante la falta de diligencia para la consecución de las pruebas de parte, se trae a colación lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del mismo estatuto, aplicable en los juicios de índole laboral, por expresa remisión normativa, el cual dispone: ARTÍC ULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (...) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir." En este sentido, no se avizora la imposibilidad alegada para incorporar el dictamen pericial como prueba de parte, máxime que, los demandantes a través de su apoderada se limitaron en enrostrar una imposibilidad hipotética no comprobada, sin ejercer la ini ciativa probatoria correspondiente. (…) En relación con este asunto, se debe precisar que el recurso de apelación frente al decreto del dictamen pericial invocado reviste dos aristas, de un lado a la imposibilidad de allegarla como prueba de parte en la que era indispensable la actividad del Juez y la segunda, como decreto de prueba de oficio, aspecto frente al cual se ha de realizar una consideración. Inicialmente, al revisar el tipo de decisión contra la cual se interpuso la alzada, se avizora que la parte apelante cuestiona la
En este sentido, no se avizora la imposibilidad alegada para incorporar el dictamen pericial como prueba de parte, máxime que, los demandantes a través de su apoderada se limitaron en enrostrar una imposibilidad hipotética no comprobada, sin ejercer la iniciativa probatoria correspondiente.
En tales condiciones es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario le corresponde desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba, y en tal sentido tampoco tiene la obligación de decretar de oficio las pruebas que se pidan de forma extemporánea.Radicado No. 1553731890012023-00088-01 En este evento el juez negó la solicitud tras considerar que el decreto de pruebas de oficio no era un principio absoluto, y no se justificaban las razones para su decreto, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación.
5.3.- De la improcedencia del recurso de apelación contra pruebas de oficio
En relación con este asunto, se debe precisar que el recurso de apelación frente al decreto del dictamen pericial invocado reviste dos aristas, de un lado a la imposibilidad de allegarla como prueba de parte en la que era indispensable la actividad del Juez y la segunda, como decreto de prueba de oficio, aspecto frente al cual se ha de realizar una consideración.
Inicialmente, al revisar el tipo de decisión contra la cual se interpuso la alzada, se avizora que la parte apelante cuestiona la determinación del juez como director del proceso , de negar el decreto de una prueba de oficio, concretamente del dictamen pericial a realizar por una institución especializada en el que se
avizora que la parte apelante cuestiona la determinación del juez como director del proceso , de negar el decreto de una prueba de oficio, concretamente del dictamen pericial a realizar por una institución especializada en el que se efectuara una visita al lugar del siniestro, con el fin de analizar las causas del accidente laboral.
Al respecto, el inciso segundo del art. 169 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del art. 145 del estatuto adjetivo laboral establece que:
“Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que ésto s aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. (…)”
Sobre la improcedencia de la alzada frente a las pruebas de oficio, ha establecido la Corte Suprema de Justicia en un asunto de índole constitucional lo siguiente:
“En efecto, el Despacho accionado prohijó lo normado en el inciso segundo del artículo 169 del canon en cita, que destaca «las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso».
En este sentido, se advierte que el rechazo del recurso se encuentra fundado en la norma que antecede, pues, expresamente ha sido dispuesto por elRadicado No. 1553731890012023-00088-01 régimen procesal señalado, que, los recursos en contra de los autos que decreten pruebas de oficio son improcedentes.”1
como decreto de prueba de oficio, aspecto frente al cual se ha de realizar una consideración. Inicialmente, al revisar el tipo de decisión contra la cual se interpuso la alzada, se avizora que la parte apelante cuestiona la determinación del juez como director del proceso, de negar el decreto de una prueba de oficio, concretamente del dictamen pericial a realizar por una institución especializada en el que se efectuara una visita al lugar del siniestro, con el fin de analizar las causas del accidente laboral. Al respecto, el inciso segundo del art. 169 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del art. 145 del estatuto adjetivo laboral establece que: "Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. (...)" Sobre la improcedencia de la alzada frente a las pruebas de oficio, ha establecido la Corte Suprema de Justicia en un asunto de índole constitucional lo siguiente: "En efecto, el Despacho accionado prohijó lo normado en el inciso segundo del artículo 169 d el canon en cita, que destaca «las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso». En este sentido, se advierte que el rechazo del recurso se encuentra fundado en la norma que antecede, pues, expresamente ha sido dispuesto por el régimen procesal señalado, que, los recursos en contra de los autos que decreten pruebas de oficio son improcedentes.
pues, expresamente ha sido dispuesto por el régimen procesal señalado, que, los recursos en contra de los autos que decreten pruebas de oficio son improcedentes.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó parcialmente el auto proferido en audiencia del 15 de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, que negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante en un proceso ordinario laboral por culpa patronal derivada de un accidente laboral fatal. El Tribunal consideró: (i) No se acreditó la imposibilidad de aportar el dictamen pericial como prueba de parte, pues los demandantes no anunciaron en el escrito de demanda que el término era insuficiente para apor tarlo (artículo 227 del CGP), no solicitaron un término adicional, no acreditaron sumariamente haber realizado gestiones para obtener la prueba por sí misma (derechos de petición), y seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 limitaron a afirmar hipotéticamente que requerían orden judicial para acceder al lugar de los hechos, sin probar que se les hubiera negado el ingreso o la documentación; (ii) En cuanto a la solicitud de decreto oficioso de la prueba pericial, el Tribunal se abstuvo de resolver la apelación porque las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso (inciso segundo del artículo 169 del CGP), por lo que el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la negativa del juez a decretar una prueba de oficio. Sin costas en segunda instancia.
Fuente Formal: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arts. 77, 145; Código General del Proceso,
para pronunciarse sobre la negativa del juez a decretar una prueba de oficio. Sin costas en segunda instancia.
Fuente Formal: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arts. 77, 145; Código General del Proceso, arts. 78 (numeral 10), 145, 167, 169 (inciso segundo), 173, 227; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
STC15027-2019; sentencia SL2466-2021.
Número Proceso: 15537318900120230008801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandantes: ROSA MARIA SERRANO PAVA y OTROS Demandados: INGENIERIA COLOMBIANA y OTROS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3° de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1553731890012023-00088-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES: ROSA MARIA SERRANO PAVA Y OTROS
DEMANDADOS: INGENIERIA COLOMBIANA Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISION: CONFIRMA PARCIAL Y ABSTIENE RESOLVER MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
DECISION: CONFIRMA PARCIAL Y ABSTIENE RESOLVER MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia del 15 de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en el que resolvió sobre el decreto de pruebas.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Dentro del proceso principal Rad 2023 -00088, los señores ROSA MARÍA SERRANO PAVA, DEISY YULIANA ESTUPIÑÁN SERRANO, YUDY ZULEIMA ESTUPIÑAN SERRANO y KEVIN ROLANDO ESTUPIÑÁN SERRANO, promovieron demanda ordinaria laboral contra INGENIERIA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA INGECOLMAQ S.A.S. y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con la que pretenden se declare la existencia de culpa patronal a cargo de las demandadas respecto del accidente laboral acaecido el 26 de febrero de 2022, en el que falleció Rodolfo Estupiñán.
En el acápite de pruebas , solicit aron como prueba pericial, se ordenara a la Escuela de Minas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC o al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que rindieran un dictamenRadicado No. 1553731890012023-00088-01
Escuela de Minas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC o al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que rindieran un dictamenRadicado No. 1553731890012023-00088-01 pericial, con el objeto de determinar la ocurrencia del accidente laboral, al tenor del artículo 227 del C.G.P., “para lo cual se requiere una inspección al sitio de los hechos y se le permita el acceso a la carpeta completa del accidente de trabajo, que reposa en la ANM, ARL y en las sociedades aquí demandadas, hechos que dé sobre manera se entiende que no se puede acceder a no ser por orden judicial.” (Subrayas fuera de texto original)
2.2.- A través de auto del 12 de octubre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de las empresas demandadas.
2.3.- Surtida la notificación, y allegada la contestación de la demanda por parte de las sociedades demandadas, e n auto del 12 de septiembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se decretó la acumulación de oficio con el proceso Rad 2024-00025, por tratarse del mismo asunto en el que el extremo pasivo lo conformaban las mismas sociedades demandadas.
III.- LA DECISIÓN IMPUGNADA
3.1.- En sesión del 15 de enero de 2025, se dio inicio a la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S., en la que se efectuó el decreto probatorio de los demandantes dentro del proceso principal Rad 2023-00088, señores ROSA MARÍA SERRANO
PAVA, DEISY YULIANA ESTUPIÑÁN SERRANO, YUDY ZULEIMA ESTUPIÑAN
dentro del proceso principal Rad 2023-00088, señores ROSA MARÍA SERRANO PAVA, DEISY YULIANA ESTUPIÑÁN SERRANO, YUDY ZULEIMA ESTUPIÑAN SERRANO y KEVIN ROLANDO ESTUPIÑÁN SERRANO, negándose el decreto del dictamen pericial solicitado en la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
“Igualmente se niega el peritaje solicitado comoquiera que no se aportó junto con la demanda tal como lo establece el artículo 227 inciso primero del Código General del Proceso en la parte pertinente señala lo siguiente: la parte que pretende valerse de un informe pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas . La oportunidad para pedir pruebas para el demandante es cuando instaura la demanda.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda que en ningún caso podrá ser inferior a diez días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
Aquí sencillamente se solicitó, pero no se manifestó que no era posible presentarlo con la demanda , que incluso la misma demanda señala queRadicado No. 1553731890012023-00088-01 reconoce que ese documento debió haber sido presentado junto con la demanda.” 1
IV.- EL RECURSO
4.1.- Frente a la anterior d ecisión, la apoderada judicial de los demandantes en audiencia del 3 de abril de 2025 2, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para tal efecto argumentó que:
IV.- EL RECURSO
4.1.- Frente a la anterior d ecisión, la apoderada judicial de los demandantes en audiencia del 3 de abril de 2025 2, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para tal efecto argumentó que:
En el escrito de demanda se advirtió que no era posible aportar la experticia como prueba de parte por cuanto se debía notificar a la Escuela de Minas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y al Servicio Nacional de Aprendizaje, entidades que contaban con las cualidades de idoneidad y técnica académica para realizarlo.
Relievó que de acuerdo con la sentencia SL2466 -2021, en este caso , al no ser procedente aportar la prueba de parte procedía el decreto oficioso del dictamen solicitado en tanto, no sólo era una facultad sino el deber del director del proceso de auscultar sobre la verdad, ante los hechos controvertidos y el derecho reclamado, sin que ello conlleve la trasgresión del principio de imparcialidad e igualdad de las partes.
El dictamen era indispensable p ara establecer mediante un perito técnico y académico el recuento y las condiciones del lugar de los hechos, efectuar una lectura de gases de cara a la previsión del riesgo , el uso de elementos de protección personal adecuado, las etapas del contrato en que se encontraba la concesión minera y qué tipo de labores desempeñaban al momento del siniestro, laborío que se imposibilitaba dado que para acceder al lugar de los hechos requerían de orden judicial.
Se trata ba de una prueba útil, conducente y pertinente, con una connotación
laborío que se imposibilitaba dado que para acceder al lugar de los hechos requerían de orden judicial.
Se trata ba de una prueba útil, conducente y pertinente, con una connotación técnica que requería de un experto académico, la cual, permitía el esclarecimiento de los hechos.
1 Visible en: expediente digital. 01Primera Instancia. C01Principal. 01Cuaderno Conocimiento. Doc.243GrabaciónAudiencia15Enero2025.mp4. Record 00:10:06 a 00:11:52 2 Audiencia del 3 de abril de 2025. Record 00:02:05:30 en adelante.Radicado No. 1553731890012023-00088-01 4.3.- Al resolver el recurso de reposición el A quo1 manifestó que el decreto de pruebas de oficio no era un principio absoluto, dado que debían existir diligencias probatorias justificadas a cargo de las partes , la cual , permitiera el decreto oficioso.
Refirió que al tenor del art. 173 del C.G.P., no le era dable decretar la práctica de pruebas cuando las partes no acreditan de manera diligente que han realizado las actividades para obtenerlas, acreditándolo sumariamente, es decir mediante prueba mínima.
Precisó que de acuerdo con el proveído del 7 de marzo de 2025, proferido en el asunto Rad 2023-00097 por esta Sala de Decisi ón, era viable negar la práctica del dictamen pericial cuando la parte interesada no lo aportaba o demostraba su obtención.
El argumento según el cual, a la parte interesada se le imposibilitada ingresar al lugar de los hechos por cuanto requería orden judicial, se trata ba de una mera
del dictamen pericial cuando la parte interesada no lo aportaba o demostraba su obtención.
El argumento según el cual, a la parte interesada se le imposibilitada ingresar al lugar de los hechos por cuanto requería orden judicial, se trata ba de una mera afirmación sin sustento probatorio, en el entendido que al plenario no se allegó prueba que así lo demostrara , o que se hubiese negado la entrega de la documentación por parte de la demandada para su estudio, tampoco en la demanda se solicitó un término con el fin de obtener la prueba.
Por lo anterior, mantuvo la decisión de negar el peritaje solicitado, y concedió la alzada.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Parte demandante proceso principal Rad 2023-00088:
Reitera la relevancia de la experticia, dado que permitía la reconstrucción de los hechos, las condiciones de la infraestructura, el avance de la explotación y el escenario de seguridad de este tipo de actividad.
Argumenta la necesidad de la prueba, como el soporte para emitir una decisión que tenga en cuenta los parámetros técnicos y científicos del lugar, aunado,
1 Audiencia del 3 de junio de 2025. Record 00:51:36 a 00:58:50Radicado No. 1553731890012023-00088-01 devenía en dos aristas, una de índole procesal, y la segunda constitucional, en los que se daba cumplimiento efectivo del derecho sustancial.
4.2.- Parte demandante proceso acumulado Rad 2024-00025:
Resulta impertinente el decreto del dictamen pericial solicitado, en el que se pretende una inspección de la mina, por cuanto han sido modificadas las
4.2.- Parte demandante proceso acumulado Rad 2024-00025:
Resulta impertinente el decreto del dictamen pericial solicitado, en el que se pretende una inspección de la mina, por cuanto han sido modificadas las condiciones en materia técnica y de seguridad del lugar desde la ocurrencia de los hechos hasta la actualidad.
Aunado, el objeto de la prueba ya se encuentra soportado con otros documentos tales como el informe final de investigación de eventos mineros, realizado por la autoridad competente, en el que se efectuó el examen técnico y fáctico del lugar, mediante el que se identificaron además de las posibles causas del evento minero, el incumplimiento del reglamento de seguridad en las labores mineras subterráneas.
También, al plenario se allegó la Resolución VSC No. 000032 del 27 de febrero de 2023, la cual constaba la imposición de una multa equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por la Agencia Nacional de Minería contra Acerías Paz del Rio S.A., con ocasión a irregularidades en el incumplimiento de normas de carácter técnico y operativo, así como que el título minero no contaba con autorización para realizar actividades de explotación.
Por lo que, el objeto de la prueba pericial ya estaba satisfecho con estos medios probatorios allegados, tratándose de una prueba carente de pertinencia, conducencia y utilidad, entonces lo procedente era continuar con el debate probatorio.
4.3.- Acerías Paz del Río S.A.:
El A quo no analizó de manera conjunta las pruebas allegadas por las partes, sino que limitó el análisis de la decisión a las conclusiones de la Agencia Nacional de
probatorio.
4.3.- Acerías Paz del Río S.A.:
El A quo no analizó de manera conjunta las pruebas allegadas por las partes, sino que limitó el análisis de la decisión a las conclusiones de la Agencia Nacional de Minería, dejando de lado el restante de material probatorio.Radicado No. 1553731890012023-00088-01 Arguyó que “La sentencia del señor Juez A quo ,”(sic) no tuvo en cuenta pruebas aportadas después del accidente, de las afectaciones a la mina y las consecuencias de la explosión.
Agregó que no se acreditó la relación de causalidad entre el accidente laboral del 26 de febrero de 2022, y la culpa endilgada a INGECOLMAQ S.A.S., puesto que las conclusiones presentadas por la Agencia Nacional de Minería se trataban de hipótesis no comprobadas.
4.4.- INGECOLMAQ S.A.S.: Guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Problema jurídico
Atendiendo los argumentos de la parte recurrente, así como la viabilidad del recurso de apelación, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar; i) si resulta procedente a solicitud de parte, invocar una prueba de oficio y ii) Si es posible interponer recurso contra la negativa al decreto oficioso de una prueba.
5.2.- De la solicitud para que se practique una prueba de oficio, alegando la imposibilidad de su incorporación por la parte
Por regla general es que la parte quien tiene la obligación de probar los hechos en los que se fundamenta su demanda, siendo clara nuestra legislación en
imposibilidad de su incorporación por la parte
Por regla general es que la parte quien tiene la obligación de probar los hechos en los que se fundamenta su demanda, siendo clara nuestra legislación en establecer que la carga de probar corresponde al demandante, pues si este no acredita lo alegado en la demanda, sus pretensiones serán negadas , tal y como lo consagra el artículo 167 del Código General del Proceso , al que por remisión se acude de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del CPTSS.
En cumplimiento de tal directriz las pruebas deben aportarse con la demanda o su contestación, para lo cual el estatuto procesal consagra claras directrices. Así en el artículo el artículo 173 del C.G. del P., se señala:
“ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarseRadicado No. 1553731890012023-00088-01 expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”
En este evento la parte demandante alega la imposibilidad de incorporar una prueba pericial, que con la demanda solicita se practique en forma oficiosa tras
hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”
En este evento la parte demandante alega la imposibilidad de incorporar una prueba pericial, que con la demanda solicita se practique en forma oficiosa tras advertir que el dictamen pericial no fue aportado, pues se debía oficiar a la Escuela de Minas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para proceder con la experticia, no obstante, no allegó ningún tipo de gestión realizada ante dichas entidades para tal fin, o por lo menos, que permitieran evidenciar, la dificultad en su realización.
Tampoco probó que le fuera negado el ingresar al lugar por parte de la demandada INGECOLMAQ S.A.S., y limitó su argumentación a asumir que que para su práctica requería de una orden judicial, presumiendo la mala fe de la demandada, sin acreditar ninguno de sus reclamos.
Ante la falta de diligencia para la consecución de las pruebas de parte, se trae a colación lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del mismo estatuto, aplicable en los juicios de índole laboral, por expresa remisión normativa, el cual dispone:
ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”
En este sentido, no se avizora la imposibilidad alegada para incorporar el dictamen pericial como prueba de parte, máxime que, los demandantes a través de su apoderada se limitaron en enrostrar una imposibilidad hipotética no
régimen procesal señalado, que, los recursos en contra de los autos que decreten pruebas de oficio son improcedentes.”1
En tales condiciones, es evidente que la decisión reprochada surge de la potestad probatoria del Juez, en el contexto de su discrecionalidad para dirigir el debate probatorio que por su naturaleza, no es susceptible de recursos, razón por la cual, esta Sala se abstiene de resolver la apelación en punto de la facultad oficiosa probatoria exigida.
Como en este evento, se promovió y se imprimió trámite a la apelación contra una decisión respecto de la cual no resultaba procedente por cuestionarse la negativa en el decreto de la prueba de oficio , la Sala carece de competencia para pronunciarse, de ahí que se abstendrá de resolverlo, no obstante, con respecto a la imposibilidad de aportar el dictamen pericial como prueba de parte, se confirma parcialmente la decisión en cuanto a que no se demostraron las circunstancias excepcionales que les impidió tal laborío.
Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA
DE VITERBO, BOYACÁ
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 15 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación en lo relacionado
Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 15 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación en lo relacionado a la negativa de decretar la prueba de oficio solicitada.
TERCERO: SIN CONDENA en costas y ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.
1 CSJ. Sala de Casación Civil. STC15027-2019. Mag Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicado No. 1553731890012023-00088-01
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, por conducto de la secretaría de esta Corporación.