🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300101

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300101
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA – REVOCACIÓN DE SANCIÓN POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE RESPONSABLE EN EL INCIDENTE: En sede de consulta, procede revocar la sanción por desacato impuesta a quien, si bien era el responsable del cumplimiento de la orden de tutela al momento de proferirse el fallo y durante parte del trámite incidental, dejó de ostentar la calidad de gerente regional al momento de la apertura formal del incidente o de la imposición de la sanción, conforme a la inscripción de un nuevo representante legal en el ce rtificado de matrícula mercantil, pues la responsabilidad subjetiva en el desacato es personal y se predica de quien ejerce las facultades de representación en el ámbito territorial al momento de la exigibilidad de la orden. / DESACATO EN TUTELA – INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE ORDEN JUDICIAL: La imposición de la sanción por desacato no es automática, sino que requiere acreditar un incumplimiento injustificado, negligente o renuente de la orden de tutela, el cual se configura cuando el obligado, pese a hab er sido notificado en debida forma, no despliega actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo, ni siquiera dando contestación a los requerimientos del juez dentro del trámite incidental.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido

de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. Para la Sala no existe duda que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificada en debida forma y advertida de la obligación de suministrar la atención de enfermería domiciliaria y tratamiento integral, omitió desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo. (…) No obstante, se advierte que mediante documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 2026, bajo el No. 00369275 del Libro VI, se designó como nuevo Gerente Regional Centro Oriente al doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. En consecuencia, si bien para la época del fallo de tutelas el requerido ostentaba la calidad de Gerente Regional, actualmente no ejerce dicha función, circunstancia que incide en la posibilidad de mantener la sanción en su contra frente a situaciones posteriores a la modificación del registro. Se revocará la sanción frente a él.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la providencia

acatamiento de las órdenes de tutela.

De manera preliminar, se concluye que los obligados a cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá, conforme a la organización interna de NUEVA EPS y al certificado mercantil vigente para la época de los hechos, son la Gerente Zonal o administradora de la agencia, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente y el Agente Interventor.

Tal conclusión se robustece con las propias manifestaciones de la entidad en otros procesos conocidos por esta Corporación. Si bien en el presente asunto NUEVA EPS asumió una conducta omisiva al no contestar la acción constitucional ni el trámite incidenta l, en la acción de tutela No. 156933107001 -2025-00014-00, conocida en sede de consulta de desacato, informó expresamente al juzgado de primera instancia, mediante oficio del 31 de julio de 2025, que el responsable delConsulta desacato No. 15537318900120230010104 9

cumplimiento del fallo era el Gerente Regional Centro Oriente, ALDEMAR

CASADIEGOS JAIME.

No obstante, se advierte que mediante documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 2026, bajo el No. 00369275 del Libro VI, se designó como nuevo Gerente Regional Centro Oriente al doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. En consecuencia, si bien para la época del fallo de tutelas el requerido ostentaba la calidad de Gerente Regional, actualmente no ejerce dicha función, circunstancia que incide en la posibilidad de mantener la sanción en su contra frente a situaciones posteriores a

la modificación del registro. Se revocará la sanción frente a él.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la providencia consultada proferida el 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, que había sancionado por desacato a la Gerente Zonal y al Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS con 2 días de ar resto y multa de 3 SMLMV. El problema jurídico principal consistió en determinar si existió un incumplimiento injustificado de la orden de tutela que amparó los derechos a la salud de un accionante, ordenando la asignación de auxiliar de enfermería domicil iaria y tratamiento integral. El tribunal confirmó la sanción contra la Gerente Zonal (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA) al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden y su conducta negligente y renuente, evidenciada en su silencio y la falta d e acciones concretas para cumplir el fallo. Sin embargo, el tribunal resolvió un segundo problema jurídico al revocar la sanción contra el Gerente Regional (ALDEMAR CASADIEGOS JAIME), pues si bien ostentaba esa calidad al momento del fallo de tutela, mediante documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 2026 fue designado un nuevo Gerente Regional (SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ), por lo que al momento de la apertura formal del incidente y de la imposición de la sanción ya no ejercía dicha función, circunstancia que impide mantener la sanción en su contra, dado que la responsabilidad subjetiva en el desacato es personal y recae en quien ejerce las facultades de representación en el ámbito territorial al momento de la exigibilidad de

impide mantener la sanción en su contra, dado que la responsabilidad subjetiva en el desacato es personal y recae en quien ejerce las facultades de representación en el ámbito territorial al momento de la exigibilidad de la orden. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE A LGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 59 del Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15537318900120230010104

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: RICARDO GIL SERRANO

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 2 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

FECHA: 2 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 059

En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15537318900120230010104 de RICARDO GIL SERRANO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15537318900120230010104 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida del 13 de febrero de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO , dentro del incidente de desacato adelantado por RICARDO GIL SERRANO en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO amparó los derechos fundamentales a la salud , vida digna y dignidad humana de RICARDO GIL SERRANO y ordenó a la NUEVA EPS asignar auxiliar de enfermería domiciliaria en favor de la accionante y tratamiento integral.

2.- El 13 de enero de 202 6, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela pues la entidad accionada no suministra el servicio de auxiliar de enfermería y terapias domiciliarias que requiere para el manejo de sus patologías.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15537318900120230010104

INCIDENTANTE : RICARDO GIL SERRANO

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO PROM CTO. PAZ DE RÍO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 059

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15537318900120230010104

3

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 059

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15537318900120230010104

3

3.- En auto del 1 4 de enero de 2026, el A quo requirió a la NUEVA EPS para que suministrara los datos de identificación de la persona encargada del cumplimiento del fallo, así como de su superior funcional. No se allegó contestación alguna.

4.- En autos del 19 y 23 de enero de 2026, el A quo requirió a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal, y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela. Los referidos guardaron silencio.

5.- En auto del 30 de enero de 2026, el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME . C orrido el traslado, los referidos guardaron silencio. Por auto del 9 de febrero del año que avanza se dispuso el decreto de pruebas.

6.- Mediante proveído del 13 de febrero de 2026 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la Nueva EPS, y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, imponiéndoles 2 días de

PEÑA, Gerente Zonal de la Nueva EPS, y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, imponiéndoles 2 días de arresto, y multa equivalente a 3 SMMLV, tras señalar que no se materializó el suministro del servicio de auxiliar de enfermería ni de terapias domiciliarias requeridas por la actora.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No. 15537318900120230010104 4

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este

base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato No. 15537318900120230010104 5

hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que

de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la

o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15537318900120230010104 6

confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río en el fallo del 13 de febrero de 2026, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“(…) TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el mismo término, si aún no lo ha hecho, por sí misma o a través de la red de servicios adscrita a la entidad, para el presente caso La IPS MEDICINA y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S “M.T.D.”, proceda a realizar todas las gestiones administrativas para la asignación de auxiliar de enfermería domiciliaria que requiere el actor.

CUARTO: CONCEDER el tratamiento integral a favor del señor RICARDO GIL SERRANO, a cargo NUEVA E.P.S., lo que incluye el suministro oportuno (máximo 5 días) de los insumos que requiere para atender sus enfermedades, tales como: pañales, pañitos húmedos, cre ma antiescaras, cremas antipañalitis, gasa, materiales para las curaciones de las úlceras, silla de ruedas, transporte y las

pañales, pañitos húmedos, cre ma antiescaras, cremas antipañalitis, gasa, materiales para las curaciones de las úlceras, silla de ruedas, transporte y las demás que requiera para el manejo de sus patologías. (…)”.

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.

Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sidoConsulta desacato No. 15537318900120230010104 7

notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron

CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sidoConsulta desacato No. 15537318900120230010104 7

notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento total al fallo judicial.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de

naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

Del análisis de tales documentales se advierte que la estructura organizacional de NUEVA EPS contempla representaciones legales de carácter nacional y regional. Para el caso concreto, la Regional Centro Oriente comprende el Departamento de Boyacá, de modo que en su ámbito territorial existe un responsable directo del cumplimiento de las órdenes constitucionales.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, así como del Agente Interventor , hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades talesConsulta desacato No. 15537318900120230010104 8

como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

De igual forma, obra constancia de que NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, inscribiendo como administradora a MARIAM LILIANA

que el servicio se preste de la mejor manera.

De igual forma, obra constancia de que NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, inscribiendo como administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA. En los términos del artículo 59 del Código General del Proceso, cuando una sociedad domiciliada en Colombia carece de representante en alguna de sus sucursales o agencias, la representación recae en quien ejerza su dirección. En consecuencia, la administradora asume la representación de la agencia y, por ende, la obligación de atender y cum plir las órdenes de tutela cuyo acatamiento corresponda a dicha dependencia.

Adicionalmente, en expediente tramitado por esta Corporación bajo radicado No. 15759310500220251005401, la Superintendencia Nacional de Salud informó , mediante oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 , quién fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de fallos de tutela, corroborando la asignación funcional en el ámbito territorial respectivo.

Ahora, como ya se dijo, conforme al Certificado de Matrícula Mercantil, el Agente Interventor, al mantener facultades de representación con idéntico alcance funcional en lo que atañe al cumplimiento de decisiones judiciales , como en el caso del Gerente Regional, ello implica necesariamente que su responsabilidad es similar al de este, y por tanto, como obligado principal, está llamado a responder por el acatamiento de las órdenes de tutela.

De manera preliminar, se concluye que los obligados a cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá, conforme a la organización interna de NUEVA

función, circunstancia que incide en la posibilidad de mantener la sanción en su contra frente a situaciones posteriores a la modificación del registro. Se revocará la sanción frente a él.

En ese contexto, la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificada en debida forma y advertida de la obligación de suministrar la atención de enfermería domiciliaria y tratamiento integral, omitió desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2

"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las pet iciones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.

Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".

Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de los funcionarios responsables, sancionó con arresto y multa.

2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato No. 15537318900120230010104 10

Corolario a lo expuesto, se revocará la sanción frente a ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, por cuanto que, como ya se dijo, no ostenta en la actualidad calidad de responsable por no ser el Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la providencia consultada, en el sentido de ABSTENERSE de sancionar al Dr.

ALDEMAR CASADIEGOS JAIME.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia consultada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

ALDEMAR CASADIEGOS JAIME.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia consultada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASEConsulta desacato No. 15537318900120230010104 11

Consultar sobre este documento ...