TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300104
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300104
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO DEL TRATAMIENTO INTEGRAL Y NO ENTREGA DE MEDICAMENTOS: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando no existe constancia de que la EPS haya entregado los medicamentos formulados para tratar las patologías , y los incidentados guardan silencio pese a estar debidamente notificados. / DESACATO EN TUTELARESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR OMISIÓN Y SILENCIO CON PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS: La responsabilidad subjetiva se configura cuando el escrito incid ental no es controvertido por la EPS, razón por la cual se presumen ciertos los hechos allí narrados, y los incidentados no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón entregar los medicamentos requeridos y guardan silencio frente a los requerimientos judiciales, evidenciando una actitud evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - EXONERACIÓN DEL GERENTE REGIONAL QUE YA NO OSTENTA EL CARGO: No e s atribuible responsabilidad en el incumplimiento del fallo tuitivo a la persona que al momento del trámite incidental ya no ostenta el cargo de Gerente Regional de la EPS, pues no le es exigible el cumplimiento de una orden dirigida a quien ejercía funciones de superior jerárquico. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA CON FIN CORRECTIVO ANTE ACTUAR NEGLIGENTE Y DESCUIDADO: La sanción de arresto y multa impuesta tiene plena cabida cuando la misma es impuesta con el ánimo de
- PROCEDENCIA CON FIN CORRECTIVO ANTE ACTUAR NEGLIGENTE Y DESCUIDADO: La sanción de arresto y multa impuesta tiene plena cabida cuando la misma es impuesta con el ánimo de garantizar la protección efectiva de las garantías de la incidentante y corregir la actitud omisiva de las personas que incurren en la violación de derechos fundamentales, demostrados los elementos de la responsabilidad subjetiva debido al actuar negligente y descuidado que desacata la orden impartida y atenta contra el orden constitucional por soslayar derechos fundamentales.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Se tiene que la incidentante le informó al A quo que el médico tratante le formuló los medicamentos de "acetaminofén + hidrocodona bitartrato 325/5mg 60 tabletas, betametasona acetato + betametasona fosfato 3+3mg, diclofenaco gel 1% tubo 50 gramos No.3", para tratar sus patologías de hipertensión esencial (primaria), radiculopatía, otra coxartrosis secundaria y otras gonartrosis secundarias", empero, no le han sido entregados. Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado el medicamento referido o, en su defecto, los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para suministrarlos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar
que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 11 de octubre de 2023 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud de la incidentante, pues, el suministro de dichos medicamentos representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-03.
7 Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omit ieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos para tratar las patologías de la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Flor Lida González, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán suministrados los medicamentos.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría
o, en su defecto, los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para suministrarlos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 11 de octubre de 2023 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, el suministro de dichos medicamentos representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2023 que ordenaba sumini strar tratamiento integral respecto de los diagnósticos de hipertensión esencial (primaria), radiculopatía, otra coxartrosis secundaria y otras gonartrosis secundarias. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo (no se entregaron los medicamentos acetaminofén + hidrocodona bitartrato, betametasona y diclofenaco gel) y la responsabilidad subjetiva (conducta negligente, omisiva, con silencio frente
incumplimiento objetivo (no se entregaron los medicamentos acetaminofén + hidrocodona bitartrato, betametasona y diclofenaco gel) y la responsabilidad subjetiva (conducta negligente, omisiva, con silencio frente a los requerimientos judiciales). Se precisó que, conforme a la regla 2ª del artículo 280 del Código General del Proceso, el escrito incidental no controvertido permite presumir ciertos l os hechos narrados por la incidentante. Además, se exonero al Gerente Regional Aldemar Casadiegos Jaime por ya no ostentar el cargo al momento del trámite incidental, y se vinculó a Discolmets y a la E.S.E. Salud del Tundama sin que fueran sancionados.
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023; Código General del Proceso art. 280 (regla 2ª).
Número Proceso: 15238310300220230010403
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023; Código General del Proceso art. 280 (regla 2ª).
Número Proceso: 15238310300220230010403
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: FLOR LIDA GONZALEZ Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Nueva EPS), LUIS OSCAR GALVES (Agente
Especial Interventor)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 3 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, tres (3) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2023-00104-03
INCIDENTANTE: FLOR LIDA GONZALEZ.
INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Nueva
EPS LUIS OSCAR GALVES Agente Especial Interventor Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 29 de enero de 2026.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 029
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 029
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 29 de enero de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 11 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante FLOR LIDA GONZALEZ, identificada con la Cédula ciudadanía No. 23.555.810, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) TERCERO: ORDENAR a la NUEVA PS, que suministre a la accionante el TRATAMIENTO INTEGRAL, respecto del diagnóstico de “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)”, “RADICULOPATIA”, “OTRAS COXARTROSIS SECUNDARIA” y “OTRAS GONARTROSIS SECUNDARIAS”, conforme a lo indicado en esta providencia.”Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-03.
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1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. Flor Lida González , presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 11 de octubre de 2023,
por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 11 de octubre de 2023, especialmente, al no entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante.
-. El 16 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , mediante auto que requiere previo a la apertura del incidente, dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de superior jerárquico para que en un término improrrogable de dos (2) días , informen acerca de las actuaciones realizadas en cumplimiento del fallo tutelar.
En suma , vinculó a la Farmacia Única Discolmets y a la E.S.E Salud Del Tundama, para que en el mismo termino realzaran los pronunciamientos que estimen convenientes y alleguen las pruebas que estén en su poder.
-. El 21 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , dispuso abrir el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.
-. El 27 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 29 ese mes y año, declaró en desacat o a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente
efectuó el decreto de pruebas y el 29 ese mes y año, declaró en desacat o a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, les impuso las sanciones de multa y arresto.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 27 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-03.
3 “PRIMERO. DECLARAR que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS y LUIS OSCAR GALVES MATEUS agente interventor de la NUEVA EPS, y de acuerdo con el alcance de sus funciones, responsables de acatar la orden judicial, han incurrido en desacato a la sentencia proferida por este despacho el 11 de octubre de 2023, al no dar cumplimiento al fallo de tutela.
SEGUNDO. En consecuencia, IMPONER SANCIÓN de arresto por el término de un (1) día a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS y un (01) día a LUIS OSCAR GALVES MATEUS agente interventor de la NUEVA EPS. Para la materialización de la orden de arresto, se oficiará al comandante del Distrito de Policía de Tunja, Boyacá.
TERCERO. IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal
orden de arresto, se oficiará al comandante del Distrito de Policía de Tunja, Boyacá.
TERCERO. IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($ 1’750.905 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -. Asimismo, IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a LUIS OSCAR GALVES MATEUS agente interventor de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($ 1’750.905 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.
Para tal efecto, una vez se decida el grado jurisdiccional de consulta, envíese copia de esta providencia con constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que el escrito incidental no fue controvertido por la EPS, razón por la cual, se presumen ciertos los hechos allí narrados, por lo tanto, permanece en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales de la incidentante.
-. Indicó que es palmaria la desobediencia de los incidentados frente al cumplimento de lo ordenado en el fallo tuitivo, pues, no se advierte la concurrencia
la vulneración de los derechos fundamentales de la incidentante.
-. Indicó que es palmaria la desobediencia de los incidentados frente al cumplimento de lo ordenado en el fallo tuitivo, pues, no se advierte la concurrencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que les sirva de justificación.
-. Reseñó que, en la actualidad, conforme a la información recaudada, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, no ostenta el cargo de Gerente Regional de la Nueva EPS, por lo tanto, no le es atribuible responsabilidad en el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo.Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-03.
4 -. Esbozó que, frente a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, están demostrados los elementos de la responsabilidad subjetiva, debido a su actuar negligente y descuidado, actuar que, desacata la orden impartida y atenta contra el orden constitucional por soslayar derechos fundamentales.
-. Concluyó que la sanción tiene plena cabida, comoquiera que la misma es impuesta con el ánimo de garantizar la protección efectiva de las garantías de la incidentante y corregir la actitud omisiva de las personas que incurren en la violación de derechos fundamentales.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Agente Interventor
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y a l superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto yRad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-03.
5 mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden
5 mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte
resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e Flor Lida González manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo delRad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-03.
6 11 de octubre de 2023, esto es, suministrar tratamiento integral respecto de los diagnósticos de “ hipertensión esencial (primaria), radiculopatía, otra coxartrosis secundaria y otras gonartrosis secundarias”, el cual , es indispensable para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente , al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la
Dr. Luis Oscar Galves en calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente , al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e suministrar los medicamentos referidos dentro del tratamiento integral concedido.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
Se tiene que la incidentante le informó al A quo que el médico tratante le formuló los medicamentos de “acetaminofén + hidrocodona bitartrato 325/5mg 60 tabletas, betametasona acetato + betametasona fosfato 3+3mg, diclofenaco gel 1% tubo 50 gramos No.3”, para tratar sus patologías de hipertensión esencial (primaria), radiculopatía, otra coxartrosis secundaria y otras gonartrosis secundarias” , empero, no le han sido entregados.
Manifestación que se considera rendida bajo l a gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado el medicamento referido o, en su defecto, los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para suministrarlos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15238-31-03-002-2023-00104-03.
8
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 29 de enero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con salvamento de voto)