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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300130

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300130
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDENCIA DE AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD Y LIMITACIÓN AL CONTROL DE LEGALIDAD OFICIOSO REALIZADO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - EN SEGUNDA INSTANCIA, EL JUEZ DE APELACIÓN DEBE PRONUNCIARSE SOLAMENTE SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL APELANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO : Cuando el recurso de apelación fue concedido únicamente contra la decisión que despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad, pero no contra la decisión mediante la cual el juez de primera instancia, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, dejó sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas por el comisionado al advertir que el comisionado se excedió en sus facultades (realizó entrega material del vehículo cuando la comisión era únicamente para declarar secuestrado el vehículo, sin fijar hora exacta en el auto que programó la diligencia, e iniciándola antes de la hora señalada), el superior no puede entrar a verificar dicho control de legalidad, por cuanto no fue objeto del recurso de alzada.

Revisado el escrito de apelación, se advierte que el mismo pretende se revoque el auto de 4 de septiembre de 2025 y se mantenga la diligencia de secuestro efectuada por la Inspección de Tránsito y Transporte de Sogamoso, frente a lo anterior corresponde indicar que el recurso de apelación fue concedido únicamente contra la decisión que despachó desfavorable la solicitud de nulidad, y no respecto al control de legalidad que dejó sin

Sogamoso, frente a lo anterior corresponde indicar que el recurso de apelación fue concedido únicamente contra la decisión que despachó desfavorable la solicitud de nulidad, y no respecto al control de legalidad que dejó sin efectos las actuaciones surtidas por el comisionado, por no proceder la apelación frente a esta última decisión. 2.9. Examinados los reparos planteados por el recurrente, se advierte que los mismos no van en contravía de la decisión adoptada por el a quo, pues obsérvese que en los mismos indica que todas las actuaciones se realizaron conforme al principio de publicid ad, que las partes estaban enteradas siendo carga de éstas estar pendientes del proceso y comparecer a las audiencias, que la diligencia se realizó de forma pública estando en firme la actuación administrativa, que la parte contraria debía estar pendiente del despacho comisorio, verificar la fecha fijada y haber estado en la diligencia de secuestro o haber presentado oposición dentro de los cinco (5) días siguientes, y que con la nulidad pretende reversar todas las actuaciones, indicando que debía darse trá mite al incidente de nulidad y practicarse pruebas. 2.10. De lo expuesto se colige que la parte recurrente en su escrito de alzada está de acuerdo con la negativa de la prosperidad de la nulidad planteada por el demandante, la que fue despachada como ya se indicó negativamente, ahora, lo pretendido es que s e mantenga incólume la diligencia de secuestro, actuación que fue dejada sin efectos por el control de legalidad efectuado por el juzgador, sin que corresponda realizar mayor manifestación atendiendo a que frente a dicha decisión no se concedió el recurso. 2.11. Frente a lo anterior, cabe señalar que el artículo 328 del Código General del proceso

de las actuaciones, que a la parte se le remitió copia del comisorio, por lo que el descuido o negligencia del apoderado , no es una justificación para excusar los incumplimientos procesales.

2.6. No obstante, mediante el mismo proveído realizó un control de legalidad al evidenciar que el comisionado realizó la entrega material del vehículo, y la comisión se libró para declarar secuestrado el vehículo de placas KJC314 considerando que la diligencia no se realizó en debida forma , efectuando un control de legalidad dejando la misma sin valor ni efecto.

2.7. Respecto a esta última decisión el apoderado de Neyla Santos Triana, interp uso recurso de reposición y en subsidio apelación, concediéndose la alzada únicamente respecto a la decisión de156933184001202300130 01

10 negativa de la nulidad, y no respecto al control de legalidad efectuado por el Juzgado, al considerar que contra dicha decisión no procede.

2.8. R evisado el escrito de apelación , se advierte que el mismo pretende se revoque el auto de 4 de septiembre de 2025 y se mantenga la diligencia de secuestro efectuada por la Inspección de Tránsito y Transporte de Sogamoso , frente a lo anterior corresponde indicar que el recurso de apelación fue concedido únicamente contra la decisión que despach ó desfavorable la solicitud de nulidad, y no respecto al control de legalidad que dej ó sin efectos las actuaciones surtidas por el comisionado, por no proceder la apelación frente a esta ultima decisión.

únicamente contra la decisión que despach ó desfavorable la solicitud de nulidad, y no respecto al control de legalidad que dej ó sin efectos las actuaciones surtidas por el comisionado, por no proceder la apelación frente a esta ultima decisión.

2.9. Examin ados los reparos planteados por el recurrente, se advierte que los mismos no van en contravía de la decisión adoptada por el a quo, pues obsérvese que en los mismos indica que todas las actuaciones se realizaron conforme al principio de publicidad, que las partes estaban enteradas siendo carga de éstas estar pendientes del proceso y comparecer a las audiencias, que la diligencia se realizó de forma pública estando en firme la actuación administrativa, que la parte contraria debía estar pendiente del despacho comisorio, verificar la fecha fijada y haber estado en la156933184001202300130 01

11 diligencia de secuestro o haber presentado oposición dentro de los cinco (5) días siguientes, y que con la nulidad pretende reversar todas las actuaciones , indicando que debía darse trámite al incidente de nulidad y practicarse pruebas.

2.10. De lo expuesto se colige que la parte recurrente en su escrito de alzada esta de acuerdo con la negativa de la prosperidad de la nulidad planteada por el demandante, la que fue despachada como ya se indic ó negativamente, ahora, lo pretendido es que se mantenga incólume la diligencia de secuestro, actuaci ón que fue dejada sin efectos por el control de legalidad efectuado por el juzgador, sin que corresponda realizar mayor manifestación atendiendo a que frente a dicha decisión no se concedió el recurso.

juzgador, sin que corresponda realizar mayor manifestación atendiendo a que frente a dicha decisión no se concedió el recurso. 2.11. Frente a lo anterior, cabe señalar que el artículo 328 del Código General del proceso indica “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”, bajo este supuesto se tiene que la alzada est a encaminada a que no prosperaba la nulidad planteada por la parte demandante, y así lo resolvió el juzgado de primera instancia, sin que este juzgador pueda entrar a verificar el control de legalidad realizado por el a quo, conforme al artículo 132 del Có digo General del proceso, debiéndose confirmar la providencia recurrida.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante dentro de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso católico, en el que se había ordenado el secuestro de un vehículo automotor. La nulidad se basó en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (indebida notificación). El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo negó la nulidad, pero, en ejercicio del control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso, dejó sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas por la comisionada (Inspección de Tránsito y Transporte de Sogamoso – Intrasog), al advertir que el comisionado se había excedido en sus facultades: realizó entrega material del vehículo cuando la comisión era únicamente para declarar secuestrado el vehículo, no fijó hora exacta en el auto que programó la diligencia, e inició la diligencia antes de la hora señalada.

entrega material del vehículo cuando la comisión era únicamente para declarar secuestrado el vehículo, no fijó hora exacta en el auto que programó la diligencia, e inició la diligencia antes de la hora señalada. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso reposición y apelación. El juez de primera instancia concedió la apelación únicamente contra la decisión que negó la nulidad, no contra el control de legalidad. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto. Los problemas jurídicos fueron: (i) si la apelación procedía contra el control de legalidad oficioso; (ii) si los argumentos del recurrente atacaban la decisión de negar la nulidad o pretendían mantener la diligencia de secuestroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 dejada sin efectos. El Tribunal estableció dos reglas: primera, cuando el recurso de apelación fue concedido únicamente contra la decisión que negó la nulidad, el superior no puede entrar a verificar el control de legalidad realizado por el juez de primera instancia conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, por cuanto no fue objeto del recurso de alzada. Segunda, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante; si los argumentos del recurrente están de acuerdo con la negativa de la nulidad y lo pretendido es que se mantenga incólume la diligencia de secuestro (actuación que fue dejada sin efectos por control de legalidad), y dicha d ecisión no fue objeto de apelación, se confirma el auto que negó la nulidad. Por tanto, se confirmó la providencia recurrida. LA

(actuación que fue dejada sin efectos por control de legalidad), y dicha d ecisión no fue objeto de apelación, se confirma el auto que negó la nulidad. Por tanto, se confirmó la providencia recurrida. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURI SPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 328 del Código General del Proceso; Artículo 132 del Código General del Proceso; Artículo 133 (numeral 8) del Código General del Proceso; Artículo 127 del Código General del Proceso; Artículo 321 (numeral 5) del Código General del Proceso; Artículo 595 del Código General del

Proceso.

Número Proceso: 15693318400120230013001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Actor: ALBERTO GONZALEZ CEPEDA

Demandada: NEYLA SANTOS TRIANA

SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933184001202300130 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933184001202300130 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE

VITERBO

PROCESO: CESACION EFECTOS MATRIMONIO RELIGIOSO CATOLICO

INSTAANCIA: SEGUNDA

DECISION: CONFIRMAR

ACTOR: ALBERTO GONZALEZ CEPEDA

DEMANDADA: NEYLA SANTOS TRIANA

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitara

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación propuesto. Por la parte demandada, contra el auto de 4 de septiembre de 202 5 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:156933184001202300130 01

2 1.1. El 24 de julio de 2025 1 el apoderado de la parte demandante presentó memorial solicitando se declara ra la nulidad de la diligencia de secuestro y entrega de vehículo automotor Nissan Kicks, placa KJC-314 realizada el 7 de abril de 2025 efectuada por comisión por la Inspectora de Tr ánsito y Transporte Sogamoso, ya que en su sentir se vulneró el debido proceso.

1.2. Argumentó su petición, en que mediante auto de 11 de enero de 2024 el juzgado de conocimiento ordenó el embargo del

que en su sentir se vulneró el debido proceso.

1.2. Argumentó su petición, en que mediante auto de 11 de enero de 2024 el juzgado de conocimiento ordenó el embargo del vehículo y posteriormente su inmovilización, el 28 de marzo de 2025 se comisi onó a la Inspección de Transito y Transporte de Sogamoso, para que realizara la diligencia de secuestro, que se programó para el 7 de abril del mismo año, que despacho comisorio carecía de los insertos necesarios particularmente de los datos del apoderado del demandante; ordenándose notificar a los correos electrónicos registrados, que dicha notificación nunca se recibió por lo que se presentó violación al derecho de contradicción.

1.3. Seguidamente el 25 de abril de 2025 present ó complementación a la solicitud de incidente de nulidad, indicando que la causal invocada es la ausencia o falta de competencia de la Inspección de Transito, para realizar el secuestro del automotor.

1 Expediente Digital archivo 116EscritoNulidadyEntregaVehículo156933184001202300130 01

3 1.4. Mediante proveído de 4 de septiembre de 20252 el a quo, negó la solicitud de nulidad causal 8 artículo 133 del Código General del Proceso, no obstante , realizó un control de legalidad dejando sin valor y efecto las diligencias adelantas por el comisionado Inspección de Transito de Sogamoso “Intrasog”, ordenando nuevamente la aprehensión y retención del vehículo de pla cas KJC-314.

1.4.1. La anterior decisión la argumento en que no era procedente

Inspección de Transito de Sogamoso “Intrasog”, ordenando nuevamente la aprehensión y retención del vehículo de pla cas KJC-314.

1.4.1. La anterior decisión la argumento en que no era procedente tramitar la solicitud como incidente de nulidad, atendiendo a los postulados establecidos en el artículo 127 del Código General del Proceso, debiéndose resolver de plano la solicitud ; respecto a los hechos de nulidad sostuvo que el encabezado del despacho comisorio contenía la identificación de las partes y de sus apoderados, y que obra constancia en el proceso que se remitió copia del despacho comisorio al correo electrónico del apoderado del demandante, que el descuido o negligencia no se pu ede tomar como justificación para excusar incumplimientos procesales.

1.4.2. Por otra parte manifestó que la comisión fue comunicada tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022 por lo que la manifestación de dudas sobre la neutralidad y garantías

2 Expediente digital archivo 120AutoInterlocutorioResuelveNulidad156933184001202300130 01

4 procesales no prosperaba; respecto al cumplimiento de la comisión señaló que mediante auto de 4 de abril de 2025 la comisionada avocó conocimiento y design ó secuestre programando la diligencia para el 7 de abril de dicho año, obrando constancia de notificación a la demandada quien fue designada como secuestre, respecto a la falta de notificación de dicho auto a las partes , sostuvo que el artículo 595 del Código General del Proceso no establece que la misma deba notificarse personalmente a los interesados, siendo obligación de estas estar pendientes de las actuaciones procesales.

falta de notificación de dicho auto a las partes , sostuvo que el artículo 595 del Código General del Proceso no establece que la misma deba notificarse personalmente a los interesados, siendo obligación de estas estar pendientes de las actuaciones procesales.

1.5. Ahora y previo a abordar el memorial de complementación de la solicitud de nulidad, trajo a colación lo establecido en el artículo 40 del Código General del Proceso, el que establece “toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades será nula, la nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho dirigido al expediente” , no obstante la alegada es la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

1.6. Seguidamente, refirió que revisadas las actuaciones realizadas por el comisionado, se advierte que el auto que fijo fecha para la156933184001202300130 01

5 diligencia no señaló hora exacta, que comunicado el auto se indicó que sería a las 03:30 pm, sin embargo la misma se inició a las 03:02 p .m. y se realizó únicamente la entrega del vehículo y la comisión se efectuó para declarar legalmente secuestrado el vehículo de placas KJC314 por lo que consider ó que no se efectúo en legal forma excediéndose las facultades, advirtiéndose una irregularidad en el procedimiento por lo que adopto medida de saneamiento y decreto la nulidad, dejando sin valor ni efecto el trámite adelantado por la Inspección de Transito de Sogamoso.

irregularidad en el procedimiento por lo que adopto medida de saneamiento y decreto la nulidad, dejando sin valor ni efecto el trámite adelantado por la Inspección de Transito de Sogamoso.

1.7. Notificada dicha decisión el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de 4 de septiembre de 2025 3 solicitando se mantenga incólume la diligencia de secuestro del vehículo, argumentado su petición en que el a quo, libró despacho comisorio a la Secretaria de Tránsito de Sogamoso, para llevar a cabo diligencia de secuestro sobre el vehículo objeto de medidas cautelares, que las partes deben estar pendientes de todas las actuaciones, que se fij ó fecha y hora para la diligencia siendo carga de las partes asistir las audiencias, que la audiencia se realizó de forma pública de manera diáfana y transparente.

3 Expediente digital archivo 122RecursoApelacion156933184001202300130 01

6 1.7.1. Sostuvo que estando en firme el acto administrativo, sin presentarse recursos administrativos ni oposición al secuestro, la diligencia quedó firme, por lo que consider ó que la vía para buscar la solución es la administrativa, refir ió que el juzgado debe iniciar incidente de nulidad no declarar la nulidad, ya que se debe practicar las pruebas a efectos de evidenciar si se presentó vulneración al debido proceso, y advertir si el demandante presentó inconformidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia.

1.7.2. Que se present a carencia en la legitimidad por activa para

vulneración al debido proceso, y advertir si el demandante presentó inconformidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia.

1.7.2. Que se present a carencia en la legitimidad por activa para solicitar la nulidad, por extemporánea y falta de poder por el profesional que present ó la nulidad, indicando que no se le debió dar trámite a la misma, por lo que solicita revocar la providencia objeto de recurso.

1.8. Surtido el traslado del recurso a la contraparte, la misma solicitó no reponer el auto por estar ajustado a derecho 4, sostuvo que la providencia no declaró la nulidad si no que realizó un control de legalidad, saneando el proceso; así mismo indicó que el recurrente no desarrolla una argumentación clara y concreta para desvirtuar la decisión objeto de censura.

4 Expediente Digital archivo 130PronunciamientoRecurso156933184001202300130 01

7 1.9. Mediante auto de 30 de octubre de 20255, el a quo, resolvió no reponer el auto y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto , únicamente frente a la negación de la nulidad, por considerar que en la misma providencia de 4 de septiembre realizó un control de legalidad oficioso, providencia que no es apelable, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demanda da, en contra del auto que negó la nulidad solicitada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demanda da, en contra del auto que negó la nulidad solicitada.

2.2. Como primera consideración, corresponde indicar que el artículo 127 del Código General del Proceso establece que “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos” . Ahora revisado el expediente se advierte que la nulidad fue planteada en razón a la realización de una comisión efectuada por la Inspectora de Tránsito de

5 Expediente Digital archivo 132AutoResuelveRecursoDeReposicion156933184001202300130 01

8 Sogamoso, petición presentada en primera medida por el apoderado del demanda do, que fue resuelta negativamente y en esta instancia judicial se tramita la alzada, contra el auto que negó la nulidad, que procede conforme el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso.

2.3. Revisado el expediente se advierte que mediante auto de 13 de marzo de 2025 y posterior a realizarse la aprehensión del vehículo de plazas KJC314 se comisiono por parte del juzgado de conocimiento, a la Inspectora de Transito y Transporte de Sogamoso a efectos de realizar el secuestro del vehículo antes mencionado, atendiendo a que la aprehensión de este se realizó en dicho municipio, librándose el despacho comisión No. 002.

Sogamoso a efectos de realizar el secuestro del vehículo antes mencionado, atendiendo a que la aprehensión de este se realizó en dicho municipio, librándose el despacho comisión No. 002.

2.4. Ahora, la comisionada mediante auto de 14 de abril del mismo año6, fijó para el 7 de abril siguiente, a las 03:30 pm, nombrándose como secuestre a la demandada Neyla Santos Triana; llegada la fecha de la diligencia esta se inició a las 03:09 pm, y a la misma conforme acta que reposa asistió la Inspectora de Transito de Sogamoso, un profesional de apoyo y la demanda da Santos Triana, a quien se le realizó la entrega material del vehículo, sin que de la revisión de la documental se advierta que a la misma asistió la parte demandante al interior del presente proceso.

6 Expediente digital archivo 114RespuestaIntrasog156933184001202300130 01

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2.5. Seguidamente, y al ingresar las diligencias de la comisión al expediente por el a quo , el apoderado de Alberto González Cepeda, presentó solicitud de nulidad, invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que se le violent ó su derecho a la contradicción puesto que no fue notificada de la fecha de la diligencia, petición resuelta mediante auto de 4 de septiembre de 2025 despachada desfavorablemente al considerar que la parte procesal estaba debidamente enterada de las actuaciones, que a la parte se le remitió copia del comisorio, por lo que el descuido o negligencia del apoderado , no es una justificación para excusar los incumplimientos procesales.

dejada sin efectos por el control de legalidad efectuado por el juzgador, sin que corresponda realizar mayor manifestación atendiendo a que frente a dicha decisión no se concedió el recurso.

2.11. Frente a lo anterior , cabe señalar que el artículo 328 del Código General del proceso indica “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …”, bajo este supuesto se tiene que la alzada esta encaminada a que no prosperaba la nulidad planteada por la parte demandante, y así lo resolvió el juzgado de primera instancia, sin que este juzgador pueda entrar a verificar el control de legalidad realizado por el a quo , conforme al artículo 132 del156933184001202300130 01

12 Código General del proceso, debiéndose confirmar la providencia recurrida.

3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto de 4 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , según lo expuesto en esta providencia.

3.2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

6197-250424

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