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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300170

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300170
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL EN MATERIA LABORAL – RECHAZO DE PLANO POR INEXISTENCIA DE CAUSAL TAXATIVA Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: Procede el rechazo de plano de la solicitud de nulidad cuando la parte demandada invoca como causales los numerales 4° y 7° del artículo 140 del Código General del Proceso ("cuando se haya violado el derecho de defensa o de contradicción" y "cuando se haya adelantado el proceso a pesar de existir causal de suspensión o interrupción debidamente probada"), las cuales no corresponden a ninguna de las causales taxativamente consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso . / RECHAZO DE PLANO POR INEXISTENCIA DE CAUSAL TAXATIVA Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - EL JUEZ DEBE RECHAZAR DE PLANO LA SOLICITUD DE NULIDAD QUE SE FUNDE EN CAUSAL DISTINTA DE LAS DETERMINADAS, PUES LAS NULIDADES PROCESALES ESTÁN GOBERNADAS POR EL PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O TAXATIVIDAD : Únicamente pueden invocarse las señaladas por el legislador, sin que le sea permitido a las partes crear otras causales, y la incapacidad médica no constituye una causal de suspensión o interrupción del proceso, máxime cuando la audiencia ya había sido aplazada con anterioridad por solicitud de la misma parte, conforme al inciso 5° del artículo 77 del CPTSS que establece que la audiencia no podía volver a ser reprogramada.

En primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo

la misma parte, conforme al inciso 5° del artículo 77 del CPTSS que establece que la audiencia no podía volver a ser reprogramada.

En primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del CGP que expresamente señala: (...) Descendiendo al caso en concreto, la demandada LIGIA ROCIO BARBOSA GRANADOS, invocó como causales de nulidad los numerales 4° y 7° del artículo 140 del CGP "cuando se haya violado el derecho de defensa o de contradicción" y "cuando se haya adelantado el pr oceso a pesar de existir causal de suspensión o interrupción debidamente probada" (sic). Solicitud que de forma acertada fue rechazada por improcedente al no corresponder a ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 133 del CGP y en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 ibidem, previamente citados. Y es que a tono con lo expuesto, fracasa la petición de nulidad invocada por la demandada, pues la incapacidad médica, no es una causal de suspensión o interrupción del proceso, de una audiencia que por solicitud de la misma parte, ya

improcedente al no corresponder a ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 133 del CGP y en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 ibidem, previamente citados.

Y es que a tono con lo expuesto, fracasa la petición de nulidad invocada por la demandada, pues la incapacidad médica, no es una causal de suspensión oRadicado: 1575931050022023-00170-02

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interrupción del proceso, de una audiencia que por solicitud de la misma parte, ya se había aplazado con anterioridad, sin que lo dispuesto por el juez, de negarse a aceptar un nuevo aplazamiento vulnere el derecho de defensa o contradicción como fallidamente se alega.

De otro lado debe aclararse a la libelista que si bien el juez, tiene el deber de armonizar la restricción prevista en el inciso 5 del artículo 77 del CPTSS, con los principios constitucionales previstos en el artículo 29 de la Constitución política 1 y que las limitaciones de orden procesal no pueden aplicarse de forma automática y rígida cuando están en juego derechos fundamentales y se presentan circunstancias de fuerza mayor, ha de indicarse que si bien el debido proceso es una garantía constitucional, no puede invocarse su vulneración de forma genérica para sustentar una solicitud de nulidad improcedente, pues el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política es claro al señalar que la nulidad constitucional se estructura exclusivamente respecto de la prueba obtenida con violación del debi do proceso, hipótesis ajena a lo que aquí se estudia, por tanto, atendiendo al principio de taxatividad de las nulidades procesales, cualquier otra circunstancia ajena a esta

con lo expuesto, fracasa la petición de nulidad invocada por la demandada, pues la incapacidad médica, no es una causal de suspensión o interrupción del proceso, de una audiencia que por solicitud de la misma parte, ya se había aplazado con anterioridad, sin que lo dispuesto por el juez, de negarse a aceptar un nuevo aplazamiento vulnere el derecho de defensa o contradicción como fallidamente se alega. De otro lado debe aclararse a la libelista que si bien el juez, tiene el deber de armonizar la restricción prevista en el inciso 5 del artículo 77 del CPTSS, con los principios constitucionales previstos en el artículo 29 de la Constitución política y que las limitaciones de orden procesal no pueden aplicarse de forma automática y rígida cuando están en juego derechos fundamentales y se presentan circunstancias de fuerza mayor, ha de indicarse que si bien el debido proceso es una garantía constitucional, no puede invocarse su vulneración de forma genérica para sustentar una solicitud de nulidad improcedente, pues el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política es claro al señalar que la nulidad constitucional se estructura exclusivamente respecto de la prueba obtenida con violación del debido proceso, hipótesis ajena a lo que aquí se estudia, por tanto, atendiendo al principio de taxatividad de las nulidades procesales, cualquier otra circunstancia ajena a esta situación en concreto no puede ser evaluada al interior de este trámite.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto del 13 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad procesal presentada por la demandada Ligia Rocio Barbosa Granados en un proceso

proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad procesal presentada por la demandada Ligia Rocio Barbosa Granados en un proceso ordinario laboral. La demandada alegaba vulneración del derecho de defensa y debido proceso porque, estando incapacitada médicamente por amigdalitis y laringitis (afecciones que comprometían su capacidad para hablar), el juzgado continuó con la audiencia del art ículo 77 del CPTSS sin acceder a un nuevo aplazamiento, habiendo sido ya aplazada con anterioridad por solicitud de la misma parte. El Tribunal consideró: (i) Las nulidades procesales son taxativas (artículo 133 del CGP) y las causales invocadas por la demandada (numerales 4° y 7° del artículo 140 del CGP) no corresponden a ninguna de las causales establecidas en el artículo 133, por lo que el juez, conforme al inciso final del artículo 135 del CGP, debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se fundeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 en causal distinta de las determinadas; (ii) La incapacidad médica no constituye una causal de suspensión o interrupción del proceso, máxime cuando la audiencia ya había sido aplazada con anterioridad por solicitud de la misma parte, conforme al inciso 5° del artículo 77 del CPTSS; (iii) El debido proceso es una garantía constitucional, pero no puede invocarse de forma genérica para sustentar una solicitud de nulidad improcedente, pues la nulidad constitucional se estructura exclusivamente respecto de la pr ueba obtenida con violación del debido proceso.

constitucional, pero no puede invocarse de forma genérica para sustentar una solicitud de nulidad improcedente, pues la nulidad constitucional se estructura exclusivamente respecto de la pr ueba obtenida con violación del debido proceso.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 29; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arts. 65 (numeral 6), 77 (inciso 5), 145; Código General del Proceso, arts. 133, 135, 140; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 8..

Número Proceso: 15759310500220230017002

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: NANCY CAMARGO MESA Demandado: LIGIA ROCIO BARBOSA GRANADOS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3ª de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicado: 1575931050022023-00170-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022023-00170-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NANCY CAMARGO MESA

DEMANDADO: LIGIA ROCIO BARBOSA GRANADOS

DECISIÓN: CONFIRMA

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NANCY CAMARGO MESA

DEMANDADO: LIGIA ROCIO BARBOSA GRANADOS

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de junio de 2025, mediante el cual negó la nulidad planteada.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

2.1. NANCY CAMARGO MESA a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral en contra de LIGIA ROCIO BARBOSA GRANADOS en calidad de empleadora, con el fin de que se declare, entre otros aspectos que, entre las partes existió una relación laboral desde el 13 de agosto de 2000 al 1 de febrero de 2022 y que la demandante tiene derecho al pago de los aportes a seguridad social en pensión dejados de cancelar.

2.2. En auto del 21 de septiembre de 2023, e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los demandados.Radicado: 1575931050022023-00170-02

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2.3. El 12 de enero de 2024, la demandada allegó contestación , manifestó que se

demandados.Radicado: 1575931050022023-00170-02

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2.3. El 12 de enero de 2024, la demandada allegó contestación , manifestó que se notificaba por conducta concluyente e invocó nulidad por vulneración del derecho de defensa y debido proceso al no haber recibido copia de la demanda y sus anexos ni notificación del auto admisorio . Posteriormente el A quo, tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente, inadmitió la contestación allegada y se abstuvo pronunciarse frente a la nulidad invocada al haber afirmado que las gestiones de notificación fueron deficientes.

2.4. Una vez surtido el trámite de los recursos interpuestos, en auto del 1 de noviembre, se programó audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 13 de marzo de 2025 a las 9:00 am.

2.5. El 24 de febrero de 2025, la demandada presentó subsanación de la contestación de la demanda y el 12 de marzo, allegó solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial por incapacidad m édica odontológica. Motivo por el cual, en auto de l 10 de abril se reprogramó audiencia para el 7 de mayo a las 10:30 am.

2.6. El 6 de mayo del 2025 , nuevamente la demandada alleg ó solicitud de aplazamiento de la audiencia, anexando incapacidad médica e historia clínica.

2.7. A través de correo electrónico, el juzgado informó “No se accede al aplazamiento de la diligencia debido a que ya se había aplazado con anterioridad. La audiencia se realizará en hora y fecha señalada, se tendrá por excusada su inasistencia.”

de la diligencia debido a que ya se había aplazado con anterioridad. La audiencia se realizará en hora y fecha señalada, se tendrá por excusada su inasistencia.”

La demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al señalar que es un caso de fuerza mayor documentado con incapacidad médica e historia clínica, con diagnóstico de laringitis y amigdalitis que le imp edían hablar, reiterando que no podía acceder a la audiencia.

2.8. En audiencia del 7 de mayo de 2025, el Juez hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 77 del CPTSS, según el cual al haberse aplazado previamente la diligencia, no podía volver a aplazarse, por lo que señaló que tendría por excusada la inasistencia de la demandada atendiendo la buena fe del escrito que presentaba y continuó con el trámite de la audiencia.Radicado: 1575931050022023-00170-02

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2.9. El 9 de mayo de 2025, la demandada solicitó la nulidad de la audiencia con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica , las causales de nulidad de los numerales 4° y 7° del artículo 140 del C.G.P., “cuando se haya violado el derecho de defensa o de contradicción” y “cuando se haya adelantado el proceso a pesar de existir causal de suspensión o interrupción debidamente probada” (sic) y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha sostenido que se debe garantizar el ejercicio real y efectivo de derecho de defensa especialmente frente a circunstancias de fuerza mayor debidamente acreditadas, sin citar ninguna providencia.

que se debe garantizar el ejercicio real y efectivo de derecho de defensa especialmente frente a circunstancias de fuerza mayor debidamente acreditadas, sin citar ninguna providencia.

Al respecto, señaló que: I) para la fecha se encontraba médicamente incapacitada por diagnóstico clínico de amigdalitis y laringitis, afecciones que comprometían su capacidad para hablar , II) su situación m édica se encontraba acreditada con la certificación médica allegada el despacho y sin embargo, III) el despacho continuó con el trámite de la audiencia sin pronunciarse sobre su solicitud de aplazamiento y de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos, omisión procesal que afecta el principio de legalidad, doble instancia y debido proceso.

Por lo anterior, solicitó retrotraer la actuación y garantizar su comparecencia y ejercicio pleno del derecho de defensa en igualdad de condiciones.

2.10. El auto del 13 de junio de 2025 se rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad procesal, al fundarse en una causal distinta de las determinadas por ley, ya que las normas citadas hacían alusión a impedimentos de magistrados, jueces y conjueces, sin que ello guardara relación alguna con la nulidad procesal propuesta por el memorialista.

Aunado a ello, el A quo aclaró que no se accedió al aplazamiento solicitado teniendo en cuenta que la audiencia ya había sido reprogramada por excusa odontológica de la demandada y conforme lo dispuesto en el inciso 5 ° del artículo 77 del CPTSS, la audiencia no podía volver a ser reprogramada.

III. RECURSO DE APELACION

demandada y conforme lo dispuesto en el inciso 5 ° del artículo 77 del CPTSS, la audiencia no podía volver a ser reprogramada.

III. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso de apelación , con fundamento en los siguientes argumentos:Radicado: 1575931050022023-00170-02

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El juez debía armonizar la restricción del artículo 77 del CPTSS con los principios constitucionales rectores del proceso judicial, en especial los derechos al debido proceso, defensa y a ser oída en igualdad de condiciones.

Con antelación a la diligencia se presentó prueba idónea y suficiente de una incapacidad médica debidamente expedida por entidad pública, derivada de un cuadro de amigdalitis y laringitis, afecciones que imposibilitaban el ejercicio oral de la defensa técnica en estrados. Condición de salud que sobrevino de forma inesperada y constituía un hecho de fuerza mayor.

El A quo no podía ignorar que quien se encontraba legalmente obligada a ejercer su propia defensa era la misma persona que estaba afectada por dicha condición médica, lo que hacía materialmente imposible su comparecencia y defensa en audiencia . Además, el juez afectó su derecho de defensa al continuar el trámite negando tácitamente su solicitud y sin resolver los recursos interpuestos.

Por último, afirmó que las limitaciones de orden procesal no pueden aplicarse de forma automática y rígida cuando están en juego derechos fundamentales y menos cuando existen circunstancias de fuerza mayor plenamente demostrada, toda vez que aplicar la regla procesal sin ponderar el contexto fáctico y constitucional equivale a anteponer

automática y rígida cuando están en juego derechos fundamentales y menos cuando existen circunstancias de fuerza mayor plenamente demostrada, toda vez que aplicar la regla procesal sin ponderar el contexto fáctico y constitucional equivale a anteponer la forma sobre la justicia material.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

Entra el Despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al resolver desfavorablemente la nulidad planteada por la demandada LIGIA ROCIO BARBOSA GRANADOS, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver ab initio es necesario precisar que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas deRadicado: 1575931050022023-00170-02

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nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite, razón por la cual el juez laboral debe acudir a la integración analógica contemplada en el artículo 145 del CPTSS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del Código General del Proceso.

Aunado a ello, se debe precisar que el auto que resuelve sobre una nulidad se encuentra entre los expresamente enlistados c omo susceptibles del recurso de

suplir el vacío normativo con las normas del Código General del Proceso.

Aunado a ello, se debe precisar que el auto que resuelve sobre una nulidad se encuentra entre los expresamente enlistados c omo susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del a rtículo 65 del CPTSS, por lo que se entrará al estudio de la alzada.

En primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso u n carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del CGP que expresamente señala:

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.Radicado: 1575931050022023-00170-02

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6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…) (Negrita de la

Sala)

Así mismo, no puede olvidarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 135 del CGP la solicitud de nulidad exige como requisitos para su interposición:

“Artículo 135. Requisitos Para Alegar La Nulidad . La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada

la solicitud de nulidad exige como requisitos para su interposición:

“Artículo 135. Requisitos Para Alegar La Nulidad . La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrita de la Sala)

Descendiendo al caso en concreto, la demandada LIGIA ROCIO BARBOSA GRANADOS, invocó como causales de nulidad los numerales 4° y 7° del artículo 140 del CGP “cuando se haya violado el derecho de defensa o de contradicción” y “cuando se haya adelantado el proceso a pesar de existir causal de suspensión o interrupción debidamente probada” (sic). Solicitud que de forma acertada fue rechazada por improcedente al no corresponder a ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 133 del CGP y en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 ibidem, previamente citados.

exclusivamente respecto de la prueba obtenida con violación del debi do proceso, hipótesis ajena a lo que aquí se estudia, por tanto, atendiendo al principio de taxatividad de las nulidades procesales, cualquier otra circunstancia ajena a esta situación en concreto no puede ser evaluada al interior de este trámite.

Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, al incumplirse con los requisitos necesarios para invocar la nulidad, y encontrarse la decisión del A quo ajustada a derecho se procederá a confirmar la providencia impugnada.

Sin condena en costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

1 Normas con fundamento en las cuales no se accedió a la nueva solicitud de aplazamientoRadicado: 1575931050022023-00170-02

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PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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