TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300187
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300187
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS EN PROCESO PENAL - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA AUN SIN PODER DEL ABOGADO: El reconocimiento de una persona como víctima en el proceso penal puede ser solicitado directamente por la Fiscalía General de la Nación, la cual está facultada para ello, de manera que la falta de poder del abogado que interviene en la audiencia de formulación de acusación no es óbice para el reconocimiento cuando el Fiscal solicita que se reconozca a la persona como víctima en razón de su co ndición de cónyuge supérstite y progenitora de los occisos, pues dicha solicitud se articula con la conducta imputada y permite inferir sumariamente el daño sufrido. / COMPAÑERA PERMANENTE COMO VÍCTIMA EN PROCESO PENAL - VIABILIDAD AUN CON VÍNCULO MATRIMON IAL PREEXISTENTE: La preexistencia de una sociedad conyugal no es óbice para iniciar una vida de pareja, pues la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, de manera que la vigencia del vínculo matrimonial no implica que el occiso no hubiese conformado una unión marital de hecho con su compañera permanente, y por consiguiente aquella ostenta su condición de compañera permanente para efectos del reconocimiento como víctima, distinto es que para el surgimiento de la sociedad patrimonial se requiera la disolución de las sociedades conyugales y dos años como mínimo de convivencia marital.
De manera liminar, es menester resaltar que, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, es víctima
la sociedad patrimonial se requiera la disolución de las sociedades conyugales y dos años como mínimo de convivencia marital.
De manera liminar, es menester resaltar que, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, es víctima de un hecho perseguible penalmente toda persona natural y/o jurídica que, individual o colectivamente, haya sufrido algún daño. El artículo en mención a letra establece, 'Artículo 132. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injust o'. Nótese que el Legislador adoptó un criterio amplio de víctima, toda vez que, incluyó la categoría de perjudicado y, con ello, reconoce como tal al sujeto pasivo del punible y aquellas que de forma indirecta son perjudicadas con la conducta reprochada penalmente. (...) Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP3125 -2021, Rad. No. 49109 del 2021, sostuvo, 'En ese orden de ideas, y así, lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, la intervención de la víctima en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como tal por parte de la autoridad competente, y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación. Es decir, el daño real y concreto debe ser consecuencia de la conducta delictiva, independientemente de que sólo se tenga interés de acreditar la verdad o de que se haga justicia, d escartando algún tipo de reparación, pecuniaria o simbólica. Es así como la
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es menester resaltar que, conforme al artículo 1 32 del Código de Procedimiento Penal, es víctima de un hecho perseguible penalmente toda persona natural y/o jurídica que, individual o colectivamente , haya sufrido algún daño.
El artículo en mención a letra establece,
“Artículo 132. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”.
Nótese que el Legislador adoptó un criterio amplio de víctima, toda vez que , incluyó la categoría de per judicado y, con ello, reconoce como tal al sujeto pasivo del punible y a quellas que de forma indirecta son perjudicadas con la conducta reprochada penalmente.
Así, para que una persona “natural o jurídica” pueda ser reconocida como víctima debe demostrar la existencia de un daño real y concreto, el cual, no se enmarca única y exclusivamente de índole patrimonial, aunado, la relación entre aquel y el hecho delictuoso, en caso contrario, no podrá adquirir tal condición.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP3125-2021, Rad. No. 49109 del 2021, sostuvo,
“En ese orden de ideas, y así, lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, la intervención de la víctima en el proceso penal debe estar precedida delRad. No. 15238-60-00-213-2023-00187-01 5
“En ese orden de ideas, y así, lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, la intervención de la víctima en el proceso penal debe estar precedida delRad. No. 15238-60-00-213-2023-00187-01 5 reconocimiento como tal por parte de la autoridad competente, y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación.
Es decir, el daño real y concreto debe ser consecuencia de la conducta delictiva, independientemente de que sólo se tenga interés de acreditar la verdad o de que se haga justicia, descartando algún tipo de reparación, pecuniaria o simbólica. Es así como la legitimación para participar en la actuación penal se deriva de la relación consecuente del delito –daño– y proceso penal, éste último como medio para la búsqueda de verdad, justicia y la reparación integral del mal causado por la infracción.
De modo que, las víctimas que son relevantes para el sistema penal acusatorio son las actuales víctimas y no las víctimas potenciales de delitos futuros, dicho de otra forma, lo que importa no es la categorización de víctima particular sino la víctima -tipo-, entendiéndose como aquella clase de víctima a la que ha sufrido un daño como consecuencia de la comisión del delito que es objeto de investigación y judicialización.” (Negrilla fuera del texto)
Por lo tanto, quien pretenda ser reconocido como víctima debe precisar en qué consistió el daño real y concreto y allegar prueba, siquiera sumaria, en el que se soporte el mismo, ello, con independencia que lo reclamado sea la protección de los derechos a la justicia y a la verdad y no busque la reparación económica.
consistió el daño real y concreto y allegar prueba, siquiera sumaria, en el que se soporte el mismo, ello, con independencia que lo reclamado sea la protección de los derechos a la justicia y a la verdad y no busque la reparación económica.
Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia Rad. No. 42243 de 2013, retomado en el proveído AP314-2025, la acreditación del daño a efectos obtener el reconocimiento de víctima se puede conseguir
“con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir”
Y es que, la acreditación sumaria del daño por ningún motivo debe ser equiparable con la demostración que de este se exige para dar inicio al trámite incidental de reparación integral.
Bajo esa perspectiva y descendiendo al sub examine se tiene que el recurso del procesado gira sobre dos ejes, el primero, la falta de postulación del abogado que solicitó el reconocimiento de Claudia Smith Almendrales Ballesteros y, por ende, la imposibilidad de otorgarle tal calidad y, el segundo, la prohibición legal de Aura Barbosa para fungir como víctima.Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00187-01 6 En ese orden, debe advertir la Sala que el recurso no tiene vocación de prosperidad, a saber:
a). - Con relación a Claudia Smith Almendrales Ballesteros
Con relación a Almendrales Ballesteros debe argüirse que no existe duda alguna
“(…) por parte de la Fiscalía Solitaria se reconociera como víctimas a la señora Claudia Smith Almendrales, ex compañera de la del occiso.”
En este punto, conviene mencionar que la Fiscalía esta facultad para solicitarle al Juez el reconocimiento de una persona como víctima, tal y como aconteció en el sub examine, cosa disímil es que aquella decida conferirle poder a un profesional del derecho para que la asista en todas las diligencias.
Luego, con independencia de lo poco prolija intervención del Fiscal para solicitar el reconocimiento de Claudia Smith Almendrales Ballesteros como víctima, lo cierto es que encuentra articulación con la conducta imputada al procesado, y, a partirRad. No. 15238-60-00-213-2023-00187-01 7 de aquella resulta posible inferir sumariamente que la referida ciudadana habría sufrido un daño con el devenir del hecho investigado y la presunta responsabilidad del procesado.
Aunado, en la audiencia de formulación de imputación ya se le había reconocida tal condición a Claudia Smith Almendrales Ballesteros , luego, desde dicha diligencia preliminar se materializó su derecho a participar dentro del proceso, esto, porque la oportunidad para obtener el reconocimiento como víctima no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, pues , dicha etapa, no está de más advertir, no es la única oportunidad, ni la primera, ni la última para hacerlo.
Bajo tal panorama, la decisión de reconocer a Claudia Smith Almendrales Ballesteros como víctima es acertada y, por lo tanto, será confirmada.
b). - Con relación a Aura Cristina Barbosa
familia y de que, como consecuencia de esa determinación, convivan en una relación singular y permanente.Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00187-01 8 Mientras, la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que , como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes, se haya consolidado un patrimonio o capital común
Ahora, la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en su basta jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia SC11949-2016, precisó que
“[la] preexistencia de una sociedad conyugal no es óbice para iniciar una vida de pareja, porque como allí mismo se dijo, ‘la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales’. Distinto es que, en esos casos, para el surgimiento de la sociedad patrimonial se requiera la disolución de las sociedades conyugales y dos años como mínimo de convivencia marital”
De ahí que, la vigencia de l vínculo matrimonial entre Claudia Smith Almendrales Ballesteros y el occiso Eliades Ballesteros Chinchilla no implica que este último no hubiese conformado una unión marital de hecho con Aura Cristina Barbosa y, por consiguiente, aquella ostente su condición de compañera permanente.
Corolario, recuérdese que se presume la existencia del daño moral respecto de la cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil del occiso, para el caso, Eliades Ballesteros Chinchilla, quien, es el
debe ser consecuencia de la conducta delictiva, independientemente de que sólo se tenga interés de acreditar la verdad o de que se haga justicia, d escartando algún tipo de reparación, pecuniaria o simbólica. Es así como la legitimación para participar en la actuación penal se deriva de la relación consecuente del delito --daño-- y proceso penal, éste último como medio para la búsqueda de verdad, justicia y la reparación integral del mal causado por la infracción. De modo que, las víctimas que son relevantes para el sistema penal acusatorio son las actuales víctimas y no las víctimas potenciales de delitos futuros, dicho de otra forma, lo que importa no es la categorización de víctima particular sino la víctima-tipo-, entendiéndose como aquella clase de víctima a la que ha sufrido un daño como consecuencia de la comisión del delito que es objeto de investigación y judicialización. (...) "Por lo tanto, quien pretenda ser reconocido como víctima debe precisar en qué consistió el daño real y concreto y allegar prueba, siquiera sumaria, en el que se soporte el mismo, ello, con independencia que lo reclamado sea la protección de los derechos a la justicia y a la verdad y no busque la reparación económica. Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia Rad. No. 42243 de 2013, retomado en el proveído AP314 -2025, la acreditación del daño a efectos obtener el reconocimiento de víctima se puede conseguir 'con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para in tervenir' (...) En este punto, conviene
que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para in tervenir' (...) En este punto, conviene mencionar que la Fiscalía esta facultad para solicitarle al Juez el reconocimiento de una persona como víctima, tal y como aconteció en el sub examine, cosa disímil es que aquella decida conferirle poder a un profesional del derecho para que la asista en todas las diligencias. Luego, con independencia de lo poco prolija intervención del Fiscal para solicitar el reconocimiento de Claudia Smith Almendrales Ballesteros como víctima, lo cierto es que encuentra articulación con la conducta imputada al procesado, y, a partir de aquella resulta posible inferir sumariamente que la referida ciudadana habría sufrido un daño con el devenir del hecho investigado y la presunta responsabilidad del procesado. Aunado, en la audiencia de formulación d e imputación ya se le había reconocida tal condición a Claudia Smith Almendrales Ballesteros, luego, desde dicha diligencia preliminar se materializó su derecho a participar dentro del proceso, esto, porque la oportunidad para obtener el reconocimiento com o víctima no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, pues, dicha etapa, no está de más advertir, no es la única oportunidad, ni la primera, ni la última para hacerlo. (...) Ahora, la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en su basta jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia SC11949-2016, precisó que '[la] preexistencia de una sociedad conyugal no es óbice para iniciar una vida de pareja, porque como allí mismo se dijo, "la ley tolera que aun los casados constituyan
jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia SC11949-2016, precisó que '[la] preexistencia de una sociedad conyugal no es óbice para iniciar una vida de pareja, porque como allí mismo se dijo, "la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales". Distinto es que, en esos casos, para el surgimiento de la sociedad p atrimonial se requiera la disolución de las sociedades conyugales y dos años como mínimo de convivencia marital ' De ahí que, la vigencia del vínculo matrimonial entre Claudia Smith Almendrales Ballesteros y el occiso Eliades Ballesteros Chinchilla no implica que este último no hubiese conformado una unión marital de hecho con Aura Cristina Barbosa y, por consiguien te, aquella ostente su condición de compañera permanente. Corolario, recuérdese que se presume la existencia del daño moral respecto de la cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civilTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 del occiso, para el caso, Eliades Ballesteros Chinchilla, quien, es el sujeto pasivo del tipo punible y, a la vez, víctima directa del ilícito de homicidio culposo.
Nota de Relatoría: El procesado, conductor de un vehículo que colisionó con una motocicleta causando la muerte de dos personas, fue imputado y acusado por el delito de homicidio culposo. En la audiencia de formulación de acusación,
el Juez reconoció como víctimas a la cónyuge supérstite de uno de los occisos, a sus hijos y a la compañera permanente del occiso. El procesado apeló, argumentando que: (i) el reconocimiento de la cónyuge supérstite fue solicitado por un abogado sin poder; y (ii) la compañera permanente no podía ser reconocida porque el occiso se encontraba casado, lo que impedía la coexistencia de la unión marital de hecho con el matrimonio. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto, al considerar que: (i) la Fiscalía está facultada para solicitar el reconocimiento de víctimas, y en el caso concreto el Fiscal solicitó el reconocimiento de la cónyuge supérstite, lo que se articula con la conducta imputada y permite inferir sumariamente el daño sufrido; (ii) la preexistencia de una sociedad conyugal no es óbice para iniciar una vida de pareja, pues la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, de manera que la vigencia del vínculo matrimonial no implica que el occiso no hubiese conformado una unión marital de hecho, y por consiguiente la compañera permanente ostenta su condición para efectos del reconocimiento como víctima, distinto es que para el surgimiento de la sociedad patrimonial se requiera la disolución de las sociedades conyugales y dos años como mínimo de convivencia marital; y (iii) se presume la existencia del daño moral respecto de la cónyuge y compañero permanente del occiso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE
CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 132 del Código de Procedimiento Penal; SP3125-2021, Rad. No. 49109 del 2021; AP314-2025; Rad. No. 42243 de 2013; Sentencia SC11949-2016; Artículo 2 de la Ley 54 de 1990; Artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
Número Proceso: 15238600021320230018701
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: JEFFERSON AMORTEGUI WALTEROS
Delito: Homicidio Culposo
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 5 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cinco (5) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2023-00187-01
PROCESADO: JEFFERSON AMORTEGUI WALTEROS
DELITO: Homicidio Culposo
JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama
RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2023-00187-01
PROCESADO: JEFFERSON AMORTEGUI WALTEROS
DELITO: Homicidio Culposo JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Auto del 3 de diciembre de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 11 del 14 de mayo de 2026
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recu rso de apelación propuesto por el procesado Jefferson Amortegui Walteros , a través de su Defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 3 de diciembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera:
El 15 de mayo de 2023, en la vía Duitama – Belencito (Km 14 +700metros) jurisdicción del municipio de Nobsa, el vehículo de placas JDQ -236 conducido por Jefferson Amortegui Walteros chocó a la motocicleta de placas JEY -25C en la que se desplazaban Eliades Ballesteros Chinchilla y el menor Esteban Ballesteros Almendrales, quienes, fallecieron.Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00187-01 2 El siniestro aconteció porque Jefferson Amortegui Walteros invadió el carril por el que se desplazaban Ballesteros Chinchilla y Ballesteros Almendrales,
2 El siniestro aconteció porque Jefferson Amortegui Walteros invadió el carril por el que se desplazaban Ballesteros Chinchilla y Ballesteros Almendrales, además, porque se desplazaba a gran velocidad.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 17 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en l a cual el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a Jefferson Amortegui Wlateros el punible de homicidio culposo, cargo que a la postre no fue aceptado.
-. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 3 de diciembre de 2025, instaló la audiencia de formulación de acusación en la que reconoció como víctimas a Kendry Tatiana y Breiner Ballesteros Almendrales, Claudia Smith Almendrales Ballesteros en condición de cónyuge y progenitora de los occisos y, finalmente, Aura Cristina Barbosa en su condición de compañera permanente de Eliades Ballesteros.
2.- EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:
Reconocer como víctimas a Kendry Tatiana Ballesteros Almendrales, Breiner Ballesteros Almendrales, Claudia Smith Almendrales Ballesteros y Aura Cristina Barbosa.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Reseñó que Claudia Smith Almendareles Ballesteros es esposa de Eliades
Ballesteros Almendrales, Claudia Smith Almendrales Ballesteros y Aura Cristina Barbosa.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Reseñó que Claudia Smith Almendareles Ballesteros es esposa de Eliades Ballesteros y progenitora de Esteban Ballesteros Almendrales.
-. Adujo que, conforme a las declaraciones extrajuicio allegadas, Aura Cristina Barbosa convivía con Eliades Ballesteros y el tema de “de cuánto era la convivencia, de cuál es la afectación para cada una de las víctimas, pues será un tema que tendrá que tratarse y tocarse en el momento correspondiente.” (Sic).Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00187-01 3 -. Resaltó que la existencia de la cónyuge de Eliades Ballesteros no impide que se reconozco como víctima a la compañera del occiso, para el caso, Aura Cristina Barbosa.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el procesado Jefferson Amortegui Wlateros , a través de su defensor, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:
a). - Con relación a Claudia Smith Almendrales Ballesteros
-. Reseñó que el reconocimiento de víctima se realizó sin cumplir con el derecho de postulación, dado que, el abogado que sustentó la solicitud no poseía poder y, si bien, dentro de la diligencia Claudia Smith le otorgó mandato verbal, lo cierto es que tal acto fue posterior y no se ratificaron expresamente las solitudes previamente realizadas.
si bien, dentro de la diligencia Claudia Smith le otorgó mandato verbal, lo cierto es que tal acto fue posterior y no se ratificaron expresamente las solitudes previamente realizadas.
b). - Con relación a Aura Cristina Barbosa
-. Refirió que no puede reconocérsele como víctima dado que no demostró su condición de compañera permanente de Eliades Ballesteros, máxime, porque el prenombrado se encontraba casado con Claudia Smith Almendrales desde el 1 de diciembre de 2004.
-. Aseveró que por expresa prohibición legal “artículo 2 de la Ley 54 d e1990” Aura “no puede ni podría tener la calidad de compañera permanente de Eliades pues este último tenía una sociedad conyugal vigente ” (Sic) dado que la sociedad conyugal con Claudia Smith Almendrales no se disolvió ni liquidó.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelaciónRad. No. 15238-60-00-213-2023-00187-01 4 propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si el A quo erró al reconocer como víctima s a Claudia Smith Almendrales Ballesteros y Aura Cristina Barbosa.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es menester resaltar que, conforme al artículo 1 32 del Código de Procedimiento Penal, es víctima de un hecho perseguible penalmente toda
En ese orden, debe advertir la Sala que el recurso no tiene vocación de prosperidad, a saber:
a). - Con relación a Claudia Smith Almendrales Ballesteros
Con relación a Almendrales Ballesteros debe argüirse que no existe duda alguna acerca de que es la cónyuge supérstite de Eliades Ballesteros y progenitora de Esteban Ballesteros Almendrales ni del daño que padeció con la muerte de aquella.
En lo que respecta a la falta de postulación del abogado Efraín Barbosa Salcedo para actuar en Representación de Claudia Smith Almendrales Ballesteros, es menester resaltar que al revisar el discurrir de la audiencia de formulación de acusación se constata que el A quo habilitó la participación del profesional del derecho sin verificar la existencia del poder y/o que ya se hubiese reconocido como Representante de Víctimas por parte de la Fiscalía o el Juez de Control de Garantías, irregularidad que sólo subsanó al finalizar la etapa de solicitud de reconocimiento de víctimas.
Tal irregularidad no es suficiente para anular el reconocimiento de Claudia Smith Almendrales Ballesteros, por cuanto en la misma diligencia el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le solicitó al A quo reconocer a la prenombrada como víctima dada su condición de cónyuge y progenitora de los occisos.
Lo anterior, fue expuesto por el Fiscal, así
“(…) por parte de la Fiscalía Solitaria se reconociera como víctimas a la señora Claudia Smith Almendrales, ex compañera de la del occiso.”
En este punto, conviene mencionar que la Fiscalía esta facultad para solicitarle al
última para hacerlo.
Bajo tal panorama, la decisión de reconocer a Claudia Smith Almendrales Ballesteros como víctima es acertada y, por lo tanto, será confirmada.
b). - Con relación a Aura Cristina Barbosa
En este punto, el procesado se opone a la prosperidad del reconocimiento de Aura Cristina Barbosa, en su condición de compañera permanente de Eliades Ballesteros Chinchilla, como víctima porque tal condición se desvirtuó con la existencia del Registro Civil de matrimonio del occiso con Claudia Smith Almendrales, al igual, porque, a su criterio, la Ley 54 de 1990 prohíbe la coexistencia de sociedad conyugal y la unión de hecho.
Tal argumentación no puede ser de recibo para esta Sala , puesto que el recurrente confunde la imposibilidad de coexistencia de la sociedad conyugal con la sociedad patrimonial, estas, relativas a asuntos y derechos patrimoniales, con la simultaneidad del matrimonio con la unión marital de hecho o, en su defecto, la existencia una relación marital finiquitada de hecho y una unión marital de hecho vigente.
En aras de otorgar mayor claridad, es del caso relatar que la unión marital de hecho hace referencia a la vida en común de los compañeros permanentes , para el caso, Aura Cristina Barbosa y Eliades Ballesteros Chinchilla, exigiendo para su configuración la decisión consciente de la pareja de unirse para conformar una familia y de que, como consecuencia de esa determinación, convivan en una relación singular y permanente.Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00187-01 8 Mientras, la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano
Corolario, recuérdese que se presume la existencia del daño moral respecto de la cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil del occiso, para el caso, Eliades Ballesteros Chinchilla, quien, es el sujeto pasivo del tipo punible y, a la vez, víctima directa de l ilícito de homicidio culposo.
En ese sentido, si bien, el Representante de víctimas y/o el Delegado de la Fiscalía General de la Nación no realizaron una argumentación lo suficientemente clara y elocuente a fin de establecer perjuicio causado a Aura Cristina Barbosa , también lo es que, lo argüido es suficiente para determinar el daño concreto, pues, al margen de ello , sí sostuvo que, a la prenombrada, dado su condición de compañera permanente, le asistía interés en conocer el curso de la investigación.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 3 de diciembre de 2025.Rad. No. 15238-60-00-213-2023-00187-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 3 de diciembre de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Circuito de Duitama el 3 de diciembre de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en Estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado
GLORIA INÉSLINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)