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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300219

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300219
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRUEBA DE REFUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA RESUELVE: La decisión que resuelve sobre la solicitud de prueba de refutación no es susceptible de los recursos ordinarios, especialmente de la apelación, toda vez que la Ley 906 de 2004 únicamente enunció esta figura sin regular los recursos contra dicha decisión, correspondiendo su desarrollo integral a la jurisprudencia, la cual ha establecido que dicha providencia se resuelve de plano sin admitir recursos, en virtud de los principios de inmediación, contradicción, celeridad y la necesidad de administrar una justicia pronta sin dilaciones, evitando que trámites recursivos pospongan en el tiempo lo que ha de resolverse en la sentencia que ponga fin al proceso.

Sabido es que la prueba de refutación no presenta regulación expresa en el ordenamiento jurídico colombiano; sin embargo, tal figura ha sido reglamentada jurisprudencialmente, derivada del artículo 362 del C.PP. que dispone el orden en que deben practicars e las pruebas en juicio oral, advirtiendo que siempre tendrán lugar primero las de la Fiscalía, salvo que se trate de las pruebas de refutación. En auto penal AP4787 de 2014 la Corte Suprema de Justicia precisó que la prueba de refutación materializa el derecho al debido proceso y de contradicción que les asiste a los sujetos procesales, en virtud del cual pueden realizar crítica probatoria; no constituye un medio probatorio independiente, se trata del uso que se les da a los medios probatorios contemplados en el artículo 382 del C.P.P., para hacer más o menos probable e, incluso, improbable, los datos

constituye un medio probatorio independiente, se trata del uso que se les da a los medios probatorios contemplados en el artículo 382 del C.P.P., para hacer más o menos probable e, incluso, improbable, los datos aportados con la prueba refutada. (…) Especialmente, en lo que interesa a este asunto, frente a la procedencia de la apelación contra la decisión que resuelve sobre tal solicitud, se indicó desde esa oportunidad que contra tal determinación no procede la apelación. "Recursos. Las razones con base en las cuales la Sala considera que la providencia que resuelve sobre la prueba de refutación no es recurrible, son las siguientes: La ley 906 de 2004 únicamente enunció la prueba de refutación, en consecuencia su desarrollo integral y sistemático le corresponde asumirlo a la jurisprudencia y mas en el campo de los recursos respecto de las decisiones de los jueces (singular o plural) en esa materia. Dado que las pruebas de refutación y refutada tienen un objeto diferente, com o ha quedado explicado en esta providencia, la solicitud de la evidencia primeramente citada se resuelve de plano, mediante providencia que no admite recursos. La misma regla aplica para las pruebas de contra refutación.” Se trata entonces de una prohibición que tiene por finalidad garantizar los principios de inmediación y contradicción, a fin de que no se paralice el desarrollo del juicio oral, regla que se ha mantenido desde esa data, reiterada, entre otras, en Autos AP2 215-2019 y AP501 de 2024. Como resulta diáfano que la decisión que resuelve sobre la prueba de refutación no es susceptible de recursos, mal hizo el funcionario de primera instancia en conceder la apelación bajo el principio de doble instancia, pues con ello se desconocieron las reglas que sobre esta figura se han decantado jurisprudencialmente.

resuelve sobre la prueba de refutación no es susceptible de recursos, mal hizo el funcionario de primera instancia en conceder la apelación bajo el principio de doble instancia, pues con ello se desconocieron las reglas que sobre esta figura se han decantado jurisprudencialmente.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra el auto del 4 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que negó la solicitud de decreto de una prueba de refutación de ntro del juicio oral por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. El problema jurídico consistió en determinar si procedía el recurso de apelación contra la decisión que resuelve sobre la solicitud de prueba de refutación. El tribunal aplicó la regla jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia en el auto AP4787 de 2014, reiterada en autos AP2215-2019 y AP501 de 2024, conforme a la cual la providencia que resuelve sobre la prueba de refutación se resuelve de plano y no admite recursos, en virtud de que la Ley 906 de 2004 únicamente enunció esta figura sin regular los recursos contra dicha decisión, correspondiendo su desarrollo a la jurisprudencia. Esta prohibición tiene por finalidad garantizar los principios de inmediación y contra dicción, así como la celeridad procesal, evitando que trámites recursivos paralicen el desarrollo del juicio oral y pospongan la decisión de fondo que ha de resolverse en la sentencia. En consecuencia, al haber concedido el juez de primera instancia un recurso improcedente, el tribunal lo rechazó y ordenó la devolución de las diligencias. Contra esta

del objeto, finalidad, efectos, legitimación, forma de solicitud y descubrimiento, criterios de admisibilidad y práctica de la prueba de refutación.

Especialmente, en lo que interesa a este asunto, frente a la procedencia de la apelación contra la decisión que resuelve sobre tal solicitud, se indicó desde esa oportunidad que contra tal determinación no procede la apelación.

“Recursos. Las razones con base en las cuales la Sala considera que la providencia que resuelve sobre la prueba de refutación no es recurrible, son las siguientes:Causa Penal 15759310400120190003001 4

La ley 906 de 2004 únicamente enunció la prueba de refutación, en consecuencia su desarrollo integral y sistemático le corresponde asumirlo a la jurisprudencia y mas en el campo de los recursos respecto de las decisiones de los jueces (singular o plural) en esa materia. Dado que las pruebas de refutación y refutada tienen un objeto diferente, como ha quedado explicado en esta providencia, la solicitud de la evidencia primeramente citada se resuelve de plano, mediante providencia que no admite recursos. La misma regla aplica para las pruebas de contra refutación.

El principio de la doble instancia en materia de pruebas de origen legal tiene su regulación en los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto que ese mismo criterio rector en el orden constitucional se apoya en el artículo 29 de la Carta Política, advirtiéndose en su cotejo diferencias que obligan en el caso concreto del auto que resuelve sobre la prueba de refutación a preferir literalmente la restricción que trae el mandato superior que prevé la apelación para las sentencias, providencia esta que resuelve definitivamente los problemas jurídicos que registre la actuación procesal

la decisión de fondo que ha de resolverse en la sentencia. En consecuencia, al haber concedido el juez de primera instancia un recurso improcedente, el tribunal lo rechazó y ordenó la devolución de las diligencias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMA TIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 362 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); Artículo 382 de la Ley 906 de 2004; Artículo 29 de la Constitución Política de 1991; Corte Suprema de Justicia, Auto AP4787 de 2014; Corte Suprema de Justicia, Auto AP2215-2019; Corte Suprema de Justicia, Auto AP501 de 2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15759600022320230021901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Acusado: JOSÉ MILCIADES TORRES RODRÍGUEZ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 11 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 11 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Hora: 3:17 P.M.

ASUNTO POR DECIDIR:

Sería la oportunidad para resolver e l recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado en contra del auto del 04 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en curso de la audiencia de Juicio Oral, si no fuera porque el medio de impugnación resulta improcedente.

ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso se adelanta proceso penal en contra de JOSÉ MILCIADES TORRES RODRÍGUEZ, acusado de ser autor de la conducta punible de Actos Sexuales con Menor de Catorce años , del que fueron víctimas las menores Z.H.O.Z. y M.S.T.B.

2.- Surtidas las audiencias de acusación y preparatoria, se inició la audiencia de Juicio Oral. El 04 de febrero de 2026, se practicó el testimonio de la Dra. MÓNICA PATRICIA LÓPEZ LAVERDE, psicóloga del Instituto Colombiana de Bienestar

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 15759600022320230021901

PATRICIA LÓPEZ LAVERDE, psicóloga del Instituto Colombiana de Bienestar

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 15759600022320230021901

DELITO : ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

ACUSADO : JOSÉ MILCIADES TORRES RODRÍGUEZ.

ORIGEN : JDO 2° PENAL DEL CTO SOGAMOSO

DECISIÓN : RECHAZA RECURSO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 065

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15759310400120190003001

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Familiar, con quien la Fiscalía introdujo las valoraciones psicológicas de las víctimas Z.H.O.Z. y M.S.T.B. 3.- Luego de surtido el contrainterrogatorio, la Defensa solicitó que se decretara como prueba de refutación, para impugnar credibilidad de la referida perito , l a totalidad de la carpeta que debe reposar en el ICBF , contentiva de los casos relacionados con las dos menores de edad que fueron objeto de valoración, pues tiene la convicción de que no reposan en esa carpeta los elementos de corroboración que dice haber utilizado la perito para verificar la situación académica de las menores.

3.- A esa solicitud de prueba de refutación se opuso la Fiscalía , quien señaló que no se daban los presupuesto para acceder a tal pedimento, especialmente porque si la Defensa tuvo acceso al informe, debió solicitar esas pruebas con anterioridad, y no en este evento en el que la testigo apenas ha contestado algunas pre guntas frente al informe ya rendido.

4.- En la misma audiencia del 04 de febrero, el titular del Juzgado negó la solicitud

y no en este evento en el que la testigo apenas ha contestado algunas pre guntas frente al informe ya rendido.

4.- En la misma audiencia del 04 de febrero, el titular del Juzgado negó la solicitud probatoria efectuada, tras considerar que no se cumplía con los presupuestos legal y jurisprudencialmente dispuestos para su procedencia. De manera concreta, y luego de interrogar a la defensa en punto de si conocía la prueba de refutación solicitada, y que este informara que la desconocía, indicó que sí se trataba de una prueba de refutación, lo menos que se esperaba era que se conociera cuál era, en la medida que es indispensable que se realice la argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad.

5.- Inconforme con la decisión proferida, la defensa interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se acceda al decreto de la prueba de refutación. Para el efecto, señaló que, aunque no desconoce la defensa la excepcionalidad de la prueba solicitada, en este caso sí concurren los requisitos para acceder a su solicitud, pues la testigo dio a conocer elementos de convicción que fueron tenidos en cuenta por ella para realizar la valoración psicológica, los cuales resultan indispensables para impugnar su credibilidad.

6.- Corrido el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho. Para el efecto, insistió en que la prueba de refutación debe conocerse para hacer viableCausa Penal 15759310400120190003001 3

su solicitud; además que las pruebas en punto de las que se pretende hacer reparo debieron solicitarse en la audiencia preparatoria.

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su solicitud; además que las pruebas en punto de las que se pretende hacer reparo debieron solicitarse en la audiencia preparatoria.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso, sería tema a estudiar en este asunto el de la procedencia de la prueba refutación; sin embargo, como se pasará a explicar, el recurso interpuesto resulta improcedente.

DE LA PRUEBA DE REFUTACIÓN

Sabido es que la p rueba de refutación no presenta regulación expresa en el ordenamiento jurídico colombiano; sin embargo, tal figu ra ha sido reglamentada jurisprudencialmente, derivada del artículo 362 del C.PP. que dispone el orden en que deben practicarse las pruebas en juicio oral , advirtiendo que siempre tendrán lugar primero las de la Fiscalía, salvo que se trate de las pruebas de refutación.

En auto penal AP4787 de 2014 la Corte Suprema de Justicia precisó que la prueba de refutación materializa el derecho al debido proceso y de contradicción que les asiste a los sujetos procesales, en virtud del cual pueden realizar crítica probatoria; no constituye un medio probatorio independiente, s e trata del uso que se les da a los medios probatorios contemplados en el artículo 382 del C.P.P., para hacer más o menos probable e, incluso, improbable, los datos aportados con la prueba refutada.

En la referida providencia, se establecieron de forma clara y precisa, reglas en punto del objeto, finalidad, efectos, legitimación, forma de solicitud y descubrimiento, criterios de admisibilidad y práctica de la prueba de refutación.

Especialmente, en lo que interesa a este asunto, frente a la procedencia de la

resuelve sobre la prueba de refutación a preferir literalmente la restricción que trae el mandato superior que prevé la apelación para las sentencias, providencia esta que resuelve definitivamente los problemas jurídicos que registre la actuación procesal (sustanciales, de estructura o de garantías).

En apoyo de la restricción a la impugnación de la providencia que decida sobre la prueba de refutación, se suma la necesidad de administrar una justicia pronta, sin dilaciones, en donde las decisiones judiciales materialicen la eficacia de la justicia y den prevalencia al derecho sustancial, propósitos que se verían gravemente comprometidos con trámites que posponen en el tiempo lo que se ha de resolver en la sentencia que ponga fin al proceso”.

Se trata entonces de una prohibición que tiene por finalidad garantizar los principios de inmediación y contradicción, a fin de que no se paralice el desarrollo del juicio oral, regla que se ha mantenido desde esa data, reiterada, entre otras, en A utos AP2215-2019 y AP501 de 2024.

Como resulta diáfano que la decisión que resuelve sobre la prueba de refutación no es susceptible de recursos, mal hizo el funcionario de primera instancia en conceder la apelación bajo el principio de doble instancia, pues con ello se desconocieron las reglas que sobre esta figura se han decantado jurisprudencialmente.

En consecuencia, se rechazará por improcedente, la apelación, y se ordenará la devolución de las diligencias al juzgado de primera instancia.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E: Causa Penal 15759310400120190003001

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RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

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