TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300259
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300259
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - BENEFICIARIO HIJO MAYOR DE EDAD: Para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo mayor de edad, el reclamante debe probar la dependencia económica frente al causante al momento de su muerte y la condició n de estudiante, la cual exige certificación expedida por el establecimiento educativo donde conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales, requisito que no se satisface cuando la certificación acredita que el estudiante cursó 6 créditos equivalentes a 18 horas semanales de trabajo presencial. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CONVIVENCIA SIMULTÁNEA O SUCESIVA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE: La distribuc ión de la mesada pensional entre cónyuge y compañera permanente debe efectuarse en proporción al tiempo de convivencia con el causante, sin resultar desproporcionada o inequitativa, cuando se acredita que la cónyuge convivió bajo el mismo techo y lecho durante 18 años y que, pese a la no convivencia bajo el mismo techo, el causante continuó contribuyendo con los gastos del hogar (apoyo recíproco), y la compañera permanente convivió 28 años en un proyecto de vida basado en amor, respeto y ayuda. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - INTERESES MORATORIOS: No hay lugar al pago de intereses moratorios cuando el comportamiento de la Administradora de Pensiones se subsume en la
basado en amor, respeto y ayuda. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - INTERESES MORATORIOS: No hay lugar al pago de intereses moratorios cuando el comportamiento de la Administradora de Pensiones se subsume en la hipótesis de exoneración consistente en la existencia de conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria, pues el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 preceptúa que, en caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho, la administradora deberá dejar en suspenso el pago de la misma hasta tanto la jurisdicción resuelva.
Bajo esa perspectiva, obra en el expediente, Registro Civil de Nacimiento de Jaime Isidro, documento con el que acredita el requisito de parentesco con el causante Jaime Acevedo Soto, además, en aquel se evidencia que el recurrente nació el 23 de agosto de 1998, luego, cumplió 18 años en 2016 y a la fecha de deceso de su progenitor, 19 de junio de 2022, tenía 23 años. Ahora, respecto a la escolaridad del recurrente se aportó “cupón de pago/cpm” expedido por la Universidad de Boyacá el 24 de enero de 2022, el 8 de julio de 2022 y del 17 de diciembre de 2022, certificando el pago de las matriculas para cada semestre cursa do en el Programa de Derecho y Ciencias Políticas. Asimismo, obra certificación expedida por la Universidad de Boyacá en la que se lee que Jaime Isidro Acevedo Camargo en el segundo semestre académico de 2022 “cursara 6 créditos equivalentes a 18 horas semanales de trabajo presencial”. En ese orden, es claro que el yerro atribuido a la decisión del A quo es inexistente, por cuanto, Jaime Isidro
en el segundo semestre académico de 2022 “cursara 6 créditos equivalentes a 18 horas semanales de trabajo presencial”. En ese orden, es claro que el yerro atribuido a la decisión del A quo es inexistente, por cuanto, Jaime Isidro Acevedo Camargo no acreditó cursar el mínimo de horas exigido por el Legislador para acceder a la pensión de sobrevivientes. (…) En cuanto a la cuota parte de la pensión a que tiene derecho cada una, debe argüir la Sala que la decisión adoptada por el A quo es acertada, dado que, en el Marlen Barrera de Acevedo al rendir su interrogatorio confesó que entre ella y el causante cesó la convivencia hace “30 años”, aproximadamente, circunstancia que fija el final de la relación en diciembre de 1992, luego, su vida en común “bajo el mismo techo y lecho” perduró 18 años. No obstante, los testigos afirmaron que, pese a la no convivencia bajo el mismo techo entre Marlen Barrera de Acevedo e Isidro Acevedo, este último continuó contribuyendo con los gastos del hogar, por ejemplo, con gastos de arriendo y algunos medicamentos, por consiguiente, el apoyo reciproco entre los cónyuges no desapareció. Ahora, conforme a la declaración extraprocesal vertida conjuntamente por el causante y Lilia Camargo el 20 de enero de 2010 ante la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, se tiene que la convivencia entre aquellos inició en enero de 1993, por ende, compartieron proyecto de vida basado en el amor, respeto y ayuda durante 28 años. Lo precedente, lleva a predicar que la distribución de la mesada pensional efectuada por el A quo no refulge desproporcionada e inequitativa entre
compartieron proyecto de vida basado en el amor, respeto y ayuda durante 28 años. Lo precedente, lleva a predicar que la distribución de la mesada pensional efectuada por el A quo no refulge desproporcionada e inequitativa entre Marlen Barrera de Acevedo y Lilia Camargo Camargo, razón por la que se confirmará la sentencia confutada. (…) En el sub examine el comportamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se subsume en una de las hipótesis que la exoneran del pago de intereses de mora, comoquiera que, al existir controversia entre los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por Isidro Acevedo lo correcto era dejar en suspenso la misma hasta tanto la jurisdicción ordinaria la desatará. Al respecto, recuérdese que el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, preceptúa que, en caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho, la administradora deberá dejar en suspenso el pago de la misma hasta tanto la jurisdicción resuelva.
Nota de Relatoría: Se trata de un proceso ordinario laboral en el que tanto la compañera permanente como el hijo mayor de edad demandaron a Colpensiones y a la cónyuge supérstite para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de un pensionado . El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho pensional a la cónyuge y a la compañera permanente en proporción del 42% y 58% respectivamente, indexó el retroactivo pensional, pero negó e l reconocimiento al hijo mayor de edad por no acreditar la intensidad horaria mínima de 20 horas semanales exigida
En el sub examine el comportamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se subsume en una de las hipótesis que la exoneran del pago de intereses de mora, comoquiera que, al existir controversia entre los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por Isidro Acevedo lo correcto era dejar en suspenso la misma hasta tanto la jurisdicción ordinaria la desatará.
Al respecto, recuérdese que el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, preceptúa que, en caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho , la administradora deberá dejar en suspenso el pago de la misma hasta tanto la jurisdicción resuelva.
En aras de otorgar mayor precisión, es menester traer a colación el precepto legal en cita, así,
“ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:
Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivenciaRad. No. 15759-31-05-002-2023-00259-01
21
permanente en proporción del 42% y 58% respectivamente, indexó el retroactivo pensional, pero negó e l reconocimiento al hijo mayor de edad por no acreditar la intensidad horaria mínima de 20 horas semanales exigida por la Ley 1574 de 2012 (cursó 6 créditos equivalentes a 18 horas semanales). También confirmó la negativa de intereses moratorios, al considerar que Colpensiones actuó correctamente al suspender el pago ante la controversia entre beneficiarias, conforme al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FAC ILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Ley 100 de 1993 arts. 46, 47, 141; Ley 797 de 2003 arts. 12, 13; Ley 1574 de 2012 art. 2; Ley 1204 de 2008 art. 6; Corte Constitucional Sentencia SU149 de 2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
Sentencia SL213-2025; CSJ SL1882-2025; CSJ SL2536-2025; CSJ SL391-2025.
Número Proceso: 15759310500220230025901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LILIA CAMARGO CAMARGO, JAIME ISIDRO ACEVEDO CAMARGO
Número Proceso: 15759310500220230025901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Demandante: LILIA CAMARGO CAMARGO, JAIME ISIDRO ACEVEDO CAMARGO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, MARLEN BARRERA DE ACEVEDO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mrazo, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00259-01
DEMANDANTE: LILIA CAMARGO CAMARGO
JAIME ISIDRO ACEVEDO CAMARGO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
MARLEN BARRERA DE ACEVEDO Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. CONSULTADA: Sentencia del 13 de agosto de 2025
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 4 del 26 de febrero de 2026
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado por Lilia Camargo Camargo y Jaime Isidro Acevedo Camargo, a
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado por Lilia Camargo Camargo y Jaime Isidro Acevedo Camargo, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 3 de agosto de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Lilia Camargo Camargo y Jaime Isidro Acevedo Camargo , a través de apoderado judicial, impetraron demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Marlen Barrera de Acevedo con el objeto de que,
i).- Se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por Jaime Acevedo Soto, ello, en condición de compañera permanente sobreviviente e hijo (dependiente por estar estudiando)Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00259-01
2 ii).- Se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconocer y pagar las mesadas pensionales desde el 19 de junio de 2022.
iii).- Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” efectuar el p ago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
iv).- Se rechace de plano la solicitud presentada por la señora MARLEN
BARRERA DE ACEVEDO.
Las pretensiones, se fundamentaron en los siguientes hechos:
-. Reseñ ó que, mediante Resolución No. 8362 de 2006, la Administradora
BARRERA DE ACEVEDO.
Las pretensiones, se fundamentaron en los siguientes hechos:
-. Reseñ ó que, mediante Resolución No. 8362 de 2006, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconoció la pensión de vejez a Jaime Acevedo Soto.
-. Manifestó que Jaime Acevedo Soto falleció el 19 de junio de 2022 en Tunja.
-. Adujo que Lilia Camargo Camargo convivi ó y compartió lecho, techo y mesa como compañera permanente de Jaime Acevedo Soto desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 19 de junio de 2022, fecha en la que Acevedo Soto falleció.
-. Resaltó que Lilia Camargo Camargo acompañó física, espiritual y moralmente a Jaime Acevedo Soto, además, lo cuidó y acompañó al médico ininterrumpidamente hasta la fecha de su muerte.
-. Recalcó que el 20 de enero de 2010, “los señores Jaime Acevedo Soto y la señora Lilia Camargo Camargo (…) en forma libre y espontánea declararon su convivencia superior a los 17 años” (Sic)
-. Mencionó que de la relación de Lilia Camargo y Jaime Acevedo Soto nacieron dos hijos, Nixa Catalina y Jaime Isidro Acevedo Camargo.
-. Aludió que Jaime Isidro Acevedo Camargo dependía económicamente de su progenitor, aunado, el Acevedo Soto pagaba sus estudios universitarios.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00259-01
3 -. Arguyó que el 22 de septiembre de 2022, Lilia Camargo y Jaime Isidro Acevedo
3 -. Arguyó que el 22 de septiembre de 2022, Lilia Camargo y Jaime Isidro Acevedo Camargo le solicitaron a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Jaime Acevedo Soto, empero, Colpensiones, mediante Resolución SUB 326394 del 29 de noviembre de 2022, declaró la perdida de la competencia respecto al reconocimiento pensional a Lilia Camargo Camargo y Marlen Barrera Acevedo compañera permanente y cónyuge, respectivamente, y, dejó en suspenso el posible derecho pensional a Jaime Isidro Acevedo por ausencia de certificado de estudio.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL.
1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 1 de febrero de 2024, en consecuencia, ordenó la notificación de las demandadas.
1.2.2.-. El 22 de febrero de 2024, l a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” oportunidad en la que solicitó que se dirima “la presente litis toda vez que, se presume una convivencia simultanea con relación al causante” (Sic) entre el Lilia Camargo y Merlen Barrera de Acevedo, y, por otra parte, solicitó negar la pretensión elevada por Jaime Isidro Acevedo Camargo, por cuanto, es mayor de edad y no acreditó estar cursando estudios superiores.
Corolario, incoó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe e innominada o genérica.
mayor de edad y no acreditó estar cursando estudios superiores.
Corolario, incoó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe e innominada o genérica.
1.2.3.-El 27 de junio de 2024, la señora Marlen Barrera de Acevedo, a través de apoderado, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico, probatorio y jurídico. Al igual, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
1.2.4.- El 27 de junio de 2024, la señora Marlen Barrera de Acevedo, mediante apoderado, demandó en reconvención a Lilia Camrago Camargo, Jaime Isidro Acevedo Camargo y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el objeto de que,Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00259-01
4 i).- Se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Jaime Acevedo Soto.
ii).- Se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconocer y pagar las mesadas pensionales desde el 19 de junio de 2022.
iii).- Se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” indexar las sumas adeudadas.
Lo anterior, bajo los siguientes hechos:
-. Recalcó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante Resolución No. 11953 del 19 de septiembre de 2011, le reconoció a
Lo anterior, bajo los siguientes hechos:
-. Recalcó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante Resolución No. 11953 del 19 de septiembre de 2011, le reconoció a Jaime Acevedo Soto la pensión de vejez.
-. Mencionó que el 2 de noviembre de 1974, contrajo matrimonio con Jaime Acevedo Soto, con quien convivió hasta el 20 de enero de 1997.
-. Reseñó que le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, le fue denegada.
1.2.5.- El 16 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo por contestadas las demanda y admitió la demanda de reconvención presentada por Marlen Barrera de Acevedo, por consiguiente, les corrió traslado de la misma a las demandadas.
1.2.6.- El 19 de julio de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se pronunció peticionando se establezca si Marlen Barrera de Acevedo o Lilia Camargo tiene derecho a recibir la mesada pensional de sobreviviente y/o establezca la proporción a la que tiene derecho cada una de ella, además, solicitó se niegue el pago indexado de las mesadas pensionales.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00259-01
5 1.2.7.- El 22 de julio de 2024, Lilia Camargo Camargo y Jaime Isidro Acevedo Camargo contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamento.
5 1.2.7.- El 22 de julio de 2024, Lilia Camargo Camargo y Jaime Isidro Acevedo Camargo contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamento.
1.2.8.- El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia del artículo 80 ejusdem se desarrolló en sesiones del 5 y 13 de agosto 2025.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 13 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO. Declarar que las señoras MARLENE BARRERA DE ACEVEDO y LILIA CAMARGO CAMARGO tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge sobreviviente la primera y compañera sobreviviente, la segunda del fallecido pensionado Jaime Acevedo Soto.
SEGUNDO. Condenar a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de las dos, demandante inicial y demandante en reconvención en la siguiente proporción, proporción MARLENE BARRERA DE ACEVEDO 42%, LILIA CAMARGO CAMARGO 58% pensión que deberá pagarse desde que se hizo exigible 19 de junio de 2022 y en forma vitalicia, retroactivo que deberá ser indexado como se sustentó en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Absolver a Colpensiones de las pretensiones reclamadas por el
demandante JAIME ISIDRO ACEVEDO CAMARGO.
ser indexado como se sustentó en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Absolver a Colpensiones de las pretensiones reclamadas por el
demandante JAIME ISIDRO ACEVEDO CAMARGO.
CUARTO. Costas en forma mutua a cargo de la demandante inicial y demandante en reconvención a favor de las mismas. En consecuencia, las costas quedan compensadas, se exonera de costas a Colpensiones.
SEXTO (SIC). Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, la decisión se notifica en estrados.
SEPTIMO. Absolver a COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda. Queda claro que Colpensiones no es condenada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993
OCTAVO. Del retroactivo pensional Colpensiones descontará con destino al régimen de Seguridad Social en salud, régimen contributivo, el porcentaje que corresponde a cada una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.”Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00259-01
6 La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que tanto la cónyuge como la compañera permanente acreditaron convivencia con el causante por un periodo superior a cinco años, conforme a lo exigido por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
-. Con relación a la señora Marlen Barrera de Acevedo, reseñó que acreditó el vínculo matrimonial con el causante desde el 2 de noviembre de 1974, sin que
artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
-. Con relación a la señora Marlen Barrera de Acevedo, reseñó que acreditó el vínculo matrimonial con el causante desde el 2 de noviembre de 1974, sin que existiera prueba de divorcio, nulidad o cesación de efectos civiles. No obstante, la convivencia con el causante cesó en enero de 1997, ello, conforme a la confesión contenida en la demanda de reconvención y el dicho de los testigos.
-. Respecto de la señora Lilia Camargo Camargo, arguyó que probó la convivencia con el causante desde enero de 1993 hasta su fallecimiento, conforme a declaración extraprocesal rendida por ambos ante notaría, testimonios de terceros y documentos , pruebas que, a la postre, evidencian la conformación de un proyecto de vida en común.
-. Aseveró que el causante convivió simultánea con Marlen Barrera de Acevedo y Lilia Camargo Camargo entre enero de 1993 y enero de 1997, circunstancia que habilita a las prenombradas para acceder a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido.
-. Esbozó que Jaime Isidro Acevedo Camargo acreditó el parentesco con el causante mediante registro civil de nacimiento, sin embargo, no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes puesto que, si bien, se encuentra estudiando, lo cierto es que no acreditó el requisito de intensidad horaria mínima exigida por la Ley 1574 de 2012.
-. Reconoció la indexación del retroactivo pensional como garantía constitucional del poder adquisitivo de la pensión, esto, sin imponer intereses moratorios al
Ley 1574 de 2012.
-. Reconoció la indexación del retroactivo pensional como garantía constitucional del poder adquisitivo de la pensión, esto, sin imponer intereses moratorios al considerar que Colpensiones actuó conforme al procedimiento legal ante la controversia entre beneficiarios.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00259-01
7
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR LILIA CAMARGO CAMARGO Y
JAIME ISIDRO ACEVEDO CAMARGO
Inconforme con la decisión adopta por el A quo, Lilia Camargo Camargo y Jaime Isidro Acevedo Camargo, a través de su apoderado , interpusieron recurso de apelación, el cual, sustentaron de la siguiente:
-. Señaló que el A quo erró al negar el derecho pensional a Jaime Isidro Acevedo Camargo, puesto que, acreditó la calidad de hijo de Jaime Acevedo Soto, además, estar estudiando en la Universidad de Boyacá y depender económicamente del causante.
-. Reprochó que el A quo no consideró la certificación académica que acredita la intensidad horaria superior a 20 horas semanales, conforme a lo exigido por la Ley 1574 de 2012, y que, pese a haberse solicitado mediante auto judicial, la Universidad no remitió la documentación completa.
-. Afirmó que el A quo se limitó a acoger los argumentos esbozados por Marlen Barrera de Acevedo, ello, sin realizar un análisis integral de la prueba documental y testimonial obrante en el plenario.
-. En relación con la distribución porcentual de la pensión de sobrevivientes entre
Barrera de Acevedo, ello, sin realizar un análisis integral de la prueba documental y testimonial obrante en el plenario.
-. En relación con la distribución porcentual de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente, adujo que el A quo no valoró adecuadamente las pruebas arrimadas en pro de establecer la proporción que les corresponde a cada beneficiaria.
-. Afirmó que la convivencia entre el causante y la señora Marlen Barrera de Acevedo cesó en 1988, además, que, la relación con la señora Lilia Camargo Camargo inició en marzo de 1989 y se mantuvo de forma continua hasta el fallecimiento de Acevedo Soto en junio de 2022. luego, aseveró que, la mesada pensional debía distribuirse en proporción al tiempo convivido, asignando un 30% a la cónyuge y un 70% a la compañera permanente.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00259-01
8 -. Reiteró que la prueba testimonial, documental y extraprocesal acredita la convivencia exclusiva del causante con la señora Lilia Camargo Camargo durante los últimos años de su vida, sin que existiera simultaneidad con la cónyuge, como erradamente concluyó el A quo.
-. Solicitó la revocatoria del numeral tercero de la sentencia, en el que se absuelve a Colpensiones del pago de intereses moratorios, al considerar que la entidad omitió resolver oportunamente la solicitud de sustitución pensional, pese a contar con los elementos probatorios suficientes para determinar los beneficiarios y porcentajes correspondientes.
3.2ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
omitió resolver oportunamente la solicitud de sustitución pensional, pese a contar con los elementos probatorios suficientes para determinar los beneficiarios y porcentajes correspondientes.
3.2ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
Una vez admitido el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 13 de agosto de 2025, mediante auto del 27 de octubre de 2025 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, el cual, fue descorrido únicamente por Lilia Camargo Camargo y Jaime Isidro Acevedo Camargo.
3.2.1. ARGUMENTOS SEGUNDA INSTANCIA POR LOS DEMANDANTES
Los recurrentes, a través de apoderado, al descorrer el traslado para alegar reiteró lo argüido al momento de sustentar el recurso impetrado, esto es, subrayar que Jaime Isidro Acevedo Camargo acreditó estar estudiando y con una intensidad horario de más de 20 horas semanales, asimismo, que, Lilia Camargo Camargo debe recibir la mesada pensional en una proporción equivalente al 70%, por cuanto, fue la persona que estuvo con el causante hasta la fecha del su fallecimiento.
4.- CONSIDERACIONES:
De manera preliminar, debe advertir esta Sala que se centrará en el análisis conjunto del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de agosto de 2025.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00259-01
9
4.1.-COMPETENCIA
contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de agosto de 2025.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00259-01
9
4.1.-COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación conforme al literal b) del artículo 15 del CPTSS.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo lo expuesto por el recurrente y con el fin de desatar el grado jurisdiccional de la consulta de manera conjunta, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si el A quo erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Jaime Isidro Acevedo Camargo.
-. Establecer si Lilia Camargo Camargo y Marlen Barrera de Acevedo son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
De ser ello así,
-. Fijar la proporción de la mesada pensional que le corresponde a Lilia Camargo Camargo y Marlen Barrera de Acevedo.
-. Determinar si el A quo erró al ordenar la indexación de las mesadas pensionales y no el pago de intereses de mora.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto, su objetivo es amparar a la persona - cónyuge o compañera permanente y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.
Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en
económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.
Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, indicó,
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al SistemaRad. No. 15759-31-05-002-2023-00259-01
10 General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
Luego, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad
radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
Luego, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, pues, se insiste, dependían exclusivamente de aquel.
En ese sentido, para establecer si la persona que reclama la prestación pensional de sobrevivientes es beneficiaria de la misma, la Administradora del Fondo Pensional y/o el Juez, según corresponda, debe verificar que se satisfagan los requisitos establecidos por el Legislador en la norma de