TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300348
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202300348
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRUEBA TESTIMONIAL – IMPROCEDENCIA DE SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS POR IMPOSIBILIDAD DE CITACIÓN: No procede la sustitución de testigos previamente decretados cuando la parte no acreditó haber cumplido con la carga procesal de indicar correctamente el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados, conforme al artículo 212 del Código General del Proceso, y la imposibilidad de citación deriva de que la dirección suministrada no corresponde a la aportada en la oportunidad procesal, sin que la legislación procesal prevea el reemplazo o sustitución de testimonios bajo ese argumento. / OPORTUNIDADES PROCESALES PARA SOLICITAR PRUEBASCARÁCTER PRECLUSIVO: Las etapas para que las partes puedan solicitar el decreto de pruebas son preclusivas, por lo que no es posible sustituir testigos solicitando nuevos declarantes en una etapa posterior, cuando los nuevos testigos no fueron pedidos en las oportunidades procesales correspondientes (demanda, contestación de la demanda o contestación de la demanda de reconvención).
La solicitud probatoria emerge como un derecho de las partes dentro de todo proceso y, a su vez, constituye un deber, por lo tanto, les corresponde acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico por ellas perseguido. (…) A la s partes al momento de solicitar el decreto y practica de una prueba les asiste la obligación de argumentar con suficiente claridad su pertinencia, conducencia y utilidad, además, debe satisfacer los requisitos o formalidades dispuestas por el legislador. (…) En lo que respecta a las oportunidades probatorias, conforme se indica en las disposiciones normativas que reglan la demanda y la respuesta a la
satisfacer los requisitos o formalidades dispuestas por el legislador. (…) En lo que respecta a las oportunidades probatorias, conforme se indica en las disposiciones normativas que reglan la demanda y la respuesta a la misma, se tiene que el demandante debe pedir y ofrecer los medios de prueba que requiera al formular su pretensión y que lo propio debe hacer el demandado cuando da respuesta a la demanda o propone sus mecanismos de defensa. (…) Las etapas para que las partes puedan solicitar el decreto de una prueba son preclusivas. (…) Por otra parte, el Legislador previo que la parte que pretenda el decreto de la prueba testimonial al momento de solicitarla le asiste la obligación de indicar, conforme al artículo 212 del C.G.P. ‘el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concr etamente los hechos objeto de la prueba’. (…) Nótese que para el decreto de la prueba testimonial es imperioso que la parte interesada exprese el domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo, pues, sólo de esa manera se garantiza la comp arecencia de aquel al proceso, puesto que, si el testigo no comparece se prescindirá del mismo a voces del numeral 1 del artículo 218 del C.G.P. (…) Efectuada tal precisión y al descender al sub examine esta Judicatura advierte que el recurso propuesto est á llamado a fracasar, en tanto, la Legislación procesal no previó la posibilidad de que se reemplace o sustituya un testimonio previamente decretado bajo el argumento que no fue posible citarlo por desconocerse su domicilio. (…) Y es que, el argumento esbozado por el recurrente no es de recibo para esta Judicatura, toda vez que al revisar la petición de reemplazo o sustitución de testimonios
(Sic).
Nótese que para el decreto de la prueba testimonial es imperioso que la parte interesada exprese el domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo, pues, sólo de esa manera se garantiza la comparecencia de aquel al proceso , puesto que, si el testigo no comparece se prescindirá del mismo a voces del numeral 1 del artículo 218 del C.G.P.
Efectuada tal precisión y al descender al sub examine esta Judicatura advierte que el recurso propuesto está llamado a fracasar, en tanto, la Legislación procesal no previó la posibilidad de que se reemplace o sustituya un testimonio previamente decretado bajo el argumento que no fue posible citarlo por desco nocerse su domicilio.
Y es que, el argumento esbozado por el recurrente no es de recibo para esta Judicatura, toda vez que al revisar la petición de reemplazo o sustitución de testimonios se observa sin dificultad que la citación remitida a Ruben Amaya y Alba Chaparro fue enviada a la vereda Soriano del municipio de Aquitania, dirección que no corresponde a la aportada en la demanda “principal” ni al contestar la demanda de reconvención, por cuanto, en dichas oportunidades se reseñó como lugar de residencia de los testigos en me mención “la vereda Dichavita, sector El Crucero del municipio de Sogamoso, celular 3228775001” (Sic).Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00348-01
6 Corolario, el recurrente pretende se acceda al reemplazo del testimonio de Alba Chaparro aludiendo que fue diagnosticada con Alzheimer, sin embargo, al plenario
que no fue posible citarlo por desconocerse su domicilio. (…) Y es que, el argumento esbozado por el recurrente no es de recibo para esta Judicatura, toda vez que al revisar la petición de reemplazo o sustitución de testimonios se observa sin dificultad que la citación remitida a los testigos fue enviada a una dirección que no corresponde a la aportada en la demanda ‘principal’ ni al contestar la demanda de reconvención. (…) Corolario, el recurrente pretende se acceda al reemplazo del testimonio de Alba Chaparro aludiendo que fue diagnosticada con Alzheimer, sin embargo, al plenario no se allegó, prueba, siquiera sumaria, de tal afirmación, ergo, lo afirmado carece de sustento.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso que negó la petición de reemplazo de testigos. El problema jurídico consistió en determinar si el a quo erró al rechazar la solicitud de cambio de testigos presentada por el demandante. El Tribunal aplicó el artículo 212 del Código General del Proceso, que exige que la parte indique el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos al momento de solicitar la prueba. El Tribunal encontró que la citación fue enviada a una dirección diferente a la aportada en la demanda y en la contestación de la demanda de reconvención, y que la legislación procesal no prevé la sustitución de testigos bajo ese argumento. Además, la parte no allegó prueba de la enfermedad de la testigo. Las oportunidades para solicitar pruebas son preclusivas, y los nuevos testigos no fueron solicitados en las oportunidades procesales correspondientes. LA TITULACIÓN,
parte no allegó prueba de la enfermedad de la testigo. Las oportunidades para solicitar pruebas son preclusivas, y los nuevos testigos no fueron solicitados en las oportunidades procesales correspondientes. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATI VO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 212 del Código General del Proceso; Artículo 218 del Código General del Proceso
(numeral 1); Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (proceso 2006-00112-01).
Número Proceso: 15759318400120230034801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: PABLO TITO MEDINA CHAPARROTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Demandado: MARTHA MARIA AMAYA FONSECA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 30 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, treinta (30) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Familia – Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, treinta (30) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Familia – Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2023-00348-01
DEMANDANTE: PABLO TITO MEDINA CHAPARRO
DEMANDADO: MARTHA MARIA AMAYA FONSECA
JDO DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
P. APELADA: Auto del 29 de julio de 2025
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso apelación propuesto por Pablo Tito Medina Chaparro, a través de apoderad a, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 29 de julio de 2025.
1. ANTECEDENTES
Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite
El 8 de noviembre de 2023, Pablo Tito Medina Chaparro mediante apoderada judicial, instauró demanda contra Martha María Amaya Fonseca con el objeto de que se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, ello , al considerar que se actualizan las causales 2 y 8 del artículo 154 del Código Civil, a saber, “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “la separación de
saber, “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “la separación de cuerpos, judicial o de hecho (…)”, en consecuencia, se declare disuelta la sociedad conyugal. Para lo anterior, solicitó se recepcionara el testimonio de Ruben Amaya Barrera y Alva ChaparroRad. No. 15759-31-84-001-2023-00348-01
2 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , Despacho que el 26 de diciembre de 2023 la admitió, por consiguiente, dispuso la notificación de Martha María Amaya Fonseca.
El 22 de abril de 202 4, Martha María Amya Fonseca, a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones , asimismo, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) buena fe; iii) mala fe; iv) excepción genérica.
En esa misma data, Martha María Amaya Fonseca incoó demanda de reconvención, esto, al considerar que concurren las causales 1, 2, 3 y 4 del artículo 154 del Código Civil, como lo son; las relaciones sexuales extramatrimoniales, el incumplimiento a los deberes conyugales, trato cruel y ultrajes y embriaguez.
El 28 de enero de 2025, Pablo Tito Medina Chaparro contestó la demanda negando las causales de divorcio denunciadas por Martha María Amaya. Como prueba de su dicho solicitó se reciba el testimonio de Ruben Amaya Barrera y Alba Chaparro.
El 28 de enero de 2025, Pablo Tito Medina Chaparro contestó la demanda negando las causales de divorcio denunciadas por Martha María Amaya. Como prueba de su dicho solicitó se reciba el testimonio de Ruben Amaya Barrera y Alba Chaparro.
Trabada la litis, el 7 de abril de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas, decisión que a la postre no fue recurrida.
El 7 de julio de 2025, Pablo Tito Medina Chaparro solicitó reemplazar los testimonios de Ruben Amaya Barrera y Alba Chaparro por los de María del Carmen Suárez Chaparro y Luis Ernesto Avella comoquiera que a los primigenios no fue posible ubicarlos, además, Alba Chaparro fue diagnosticada con Alzheimer.
El 14 de julio de 2025, Pablo Tito Medina Chaparro solicitó nuevamente el reemplazo de los testimonios de Ruben Amaya Barrera y Alba Chaparro, para en su lugar, se reciba el de Julio Medina Piragauta y Luis Ernesto Avella.
Finalmente, el 29 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso instaló la audiencia inicial “artículo 372 del Código General del Proceso” en la cual, negó la petición de reemplazo de testigos.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00348-01
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2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 29 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió
NEGAR la petición de reemplazo de los testimonios de Ruben Amaya Barrera y Alba Chaparro.
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
resolvió
NEGAR la petición de reemplazo de los testimonios de Ruben Amaya Barrera y Alba Chaparro.
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
Reseñó que el decreto de pruebas se efectuó en auto del 7 de abril de 2025, el cual, no fue objeto no recurso alguno, por ende, está debidamente ejecutoriado.
Aludió que las etapas procesales son preclusivas, y, en el presente el testimonio de Julio Medina Piragauta y Luis Ernesto Avella no fueron solicitados en la oportunidad procesal adecuada, esto es, la demanda, traslado de excepciones o al contestar la demanda de reconvención.
Aseveró que no se encuentra acreditado ninguna casual que amerite autorizar el cambio de testimonios.
3.- DEL RECURSO
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , el Pablo Tito Medina Chaparro incoó recurso de apelación con el objeto de que este Tribunal la revoque y, en su lugar, admita la sustitución de testigos, ello, bajo los siguientes argumentos:
Adujo que solo al realizar la citación a los testigos Ruben Amaya Barrera y Alba Chaparro se constató que aquellos no residían en la dirección aportada al momento de efectuar su petición y en la actualidad desconocen su domicilio o lugar de trabajo.
Reseñó que al efectuar la notificación se enteró que Alba Chaparro presenta una enfermedad que le impide rendir declaraciónRad. No. 15759-31-84-001-2023-00348-01
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4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de:
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4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al rechazar la solicitud de cambio de testigos impetrada por Pablo Tito Medina Chaparro.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que el recurrente disiente de la decisión del A quo por cuanto la petición de cambios de testigos se fundamenta en el hecho de desconocer el lugar de residencia o trabajo de Ruben Amaya y Alba Chaparro, aunado, está última se encuentra enferma y se le imposibilita rendir testimonio, ello, conforme a la constancia que plasmó la persona encargada de efectuar la citación.
En ese orden, es menester resaltar que la solicitud probatoria emerge como un derecho de las partes dentro de todo proceso y , a su vez, constituye un deber, por lo tanto, les corresponde acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico por ellas perseguido.
Ahora, a las partes al momento de solicitar el decreto y practica de una prueba les asiste la obligación de argumentar con suficiente claridad su pertinencia, conducencia y utilidad, además, debe satisfacer los requisitos o formalidades dispuestas por el legislador.
En lo que respecta a las oportunidades probatorias, conforme se indica en las disposiciones normativas que reglan la demanda y la respuesta a la misma, se tiene que el demandante debe pedir y ofrecer los medios de prueba que requiera al formular su pretensión y que lo propio debe hacer el demandado cuando da respuesta a la demanda o propone sus mecanismos de defensa.
que el demandante debe pedir y ofrecer los medios de prueba que requiera al formular su pretensión y que lo propio debe hacer el demandado cuando da respuesta a la demanda o propone sus mecanismos de defensa.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil dentro del proceso 2006-00112-01 indicó,Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00348-01
5 “(…) El carácter formalista o ritual del Derecho Procesal está dado por la importancia que para la salvaguarda del derecho sustancial tiene la observancia del orden fijado por la ley y que deben seguir el juez y las partes a fin de que quede garantizada la igualda d de éstas, orden aquel que se configura no solamente con el cumplimiento metódico de las etapas procesales o trámite propiamente dicho, sino también con el acatamiento a la forma como la ley ha dispuesto que se presenten las peticiones y demás actos de las partes.”
En ese sentido, las etapas para que las partes puedan solicitar el decreto de una prueba son preclusivas.
Por otra parte, el Legislador previo que la parte que pretenda el decreto de la prueba testimonial al momento de solicitarla la asiste la obligación de indicar, conforme al artículo 212 del C.G.P. “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ” (Sic).
Nótese que para el decreto de la prueba testimonial es imperioso que la parte interesada exprese el domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo, pues, sólo de esa manera se garantiza la comparecencia de aquel al proceso ,
6 Corolario, el recurrente pretende se acceda al reemplazo del testimonio de Alba Chaparro aludiendo que fue diagnosticada con Alzheimer, sin embargo, al plenario no se allegó, prueba, siquiera sumaria, de tal afirmación, ergo, lo afirmado carece de sustento.
De ahí que, esta Judicatura confirmará la decisión confutada, pues, insístase, aquella carece de sustento normativo, fáctico y probatorio.
5.- COSTAS:
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 29 de julio de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , dejándose las constancias de rigor.