TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202310560
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202310560
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS – POR CAUSAL AL HABER DADO CONSEJO O MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE EL ASUNTO MATERIA DEL PROCESO ANTE COMPULSA DE COPIAS QUE CONTIENE JUICIOS DE VALOR: Se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (“haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”) cuando los magistrado s, en una decisión proferida dentro de un proceso distinto (cesación de efectos civiles de matrimonio católico), ordenaron compulsar copias ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y dicha compulsa no se limitó a una mera orden formal, sino que se fundamentó en presuntas irregularidades que la Sala de decisión evidenció, emitiendo juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado, los cuales dieron origen a la causa penal seguida en su contra por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de función pública, favorecimiento, fraude procesal, y fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
La opinión aludida en la referida norma procesal puede darse fuera de la función judicial, o en el cumplimiento de este ejercicio, esta última, cuando se ha emitido en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, pero el concepto no solo debe estar relacionado con la presente causa, sino que debe tener la capacidad para comprometer la imparcialidad, como lo decantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
impedimento, pero el concepto no solo debe estar relacionado con la presente causa, sino que debe tener la capacidad para comprometer la imparcialidad, como lo decantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.4. Ahora, tratándose de la compulsa de copias, se destaca que por sí sola no es suficiente para que se estructure la causal, pues, “se requiere establecer, en cada caso concreto, si la orden devino de un análisis sustancial sobre la responsabilidad de qu ien se dispuso investigar, al extremo de dejar comprometida la imparcialidad del funcionario judicial en el acto procesal donde tal determinación fue adoptada”, es decir, realizó juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación, pues la compul sa no se restringiría a una mera orden, lo que se pasa a analizar. (…) 2.7. De la situación descrita, se avizora que la causa penal que se adelanta contra el aquí encartado, por el punible de prevaricato por acción, tuvo origen en la compulsa de copias dentro de la decisión emitida el 14 de abril de 2023 suscrita por los Magi strados (...), de la que se aprecia que no solo se trató de una simple compulsa de copias, sino que se realizó con fundamento en presuntas irregularidades que evidenció la Sala de decisión, y que la Fiscalía Delegada tuvo en cuenta en la respectiva investigación, por la conducta que se estructuraba. 2.8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en asunto similar aceptó impedimento, así “El origen de la presente actuación penal, adelantada en contra de (...), por las conductas punibles de prevaricato por acción, agravado, en concurso homogéneo y
como lo decantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.4. Ahora, tratándose de la compulsa de copias, se destaca que por sí sola no es suficiente para que se estructure la causal, pues, “se requiere establecer, en cada caso concreto, si la orden devino de un análisis sustancial sobre la responsabilidad de quien se dispuso investigar, al extremo de dejar comprometida la imparcialidad del funcionario judicial en el acto procesal donde tal determinación fue adoptada ”3, es decir, realizó juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación, pues la compulsa no se restringiría a una mera orden, lo que se pasa a analizar.
2.5. En el presente asunto, se observa que la investigación contra el procesado Jorge Eduardo Estupiñán Velandia , por los delitos aquí endilgados , efectivamente tuvo origen en la compulsa de copias que se realizó en la sentencia de segunda instancia, emitida el 14 de abril de 2023 suscrita por los Magistrados doctores Gloria Inés Linares Villalba, Eurípides Montoya
1 AP2266-2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltran 2 AP1429-2022, M.P. Gerson Chaverra Castro 3 AP3956-2021 M.P. Eugenio Fernandez Carlier152386000213202310560 00
5 Sepúlveda, Luz Patricia Aristizábal Garavito , dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 152383184001202000040 02 siendo demandante Jorge Eduardo Estupiñán Velandia y demandada Sandra Edith Monroy Niño , que confirmó la decisión del 28 de septiembre de 2022
Justicia, en asunto similar aceptó impedimento, así “El origen de la presente actuación penal, adelantada en contra de (...), por las conductas punibles de prevaricato por acción, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, se originó a partir de la compulsa de copias que hicieron los magistrados disidentes, al momento que resolvieron, en sede segunda instancia, el recurso de apelación promovido (...), dentro de la actuación penal (...), seguida en contra de (...), por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles agravado”, en la que tuvo como conclusión “Y, en ello, es justamente en lo que recae la afectación del criterio objetivo de los citados funcionarios judiciales, pues al haber emitido juicios sustanciales, respecto de las decisiones que se les atribuyen, profirieron las procesadas en contra de la ley, (...), ninguna garantía tendrían estas últimas en el proceso penal, que se adelanta en su contra, de ahí la necesidad de separar a los primeros del conocimiento de fondo de este proceso”. 2.9. Así las cosas, estaría comprometida la imparcialidad en el marco de la compulsa de copias que se dispuso en el asunto con Radicación (...) en relación a lo aquí manifestado, lo que no es diferente al criterio jurisprudencial, que ha precisado “Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del
investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.
Nota de Relatoría: Impedimento conjunto presentado por dos Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro de una causa penal seguida contra un ex Fiscal (Jorge Eduardo Estupiñán Velandia) por los delitos de prevar icato por acción, prevaricato por omisión, abuso de función pública, favorecimiento, fraude procesal, y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El impedimento se fundamentó en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (“haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 proceso”). Los magistrados, en una decisión proferida el 14 de abril de 2023 dentro de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (en el que el hoy procesado era demandante), ordenaron compulsar copias ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en presuntas irregularidades que evidenció la Sala de decisión, las cuales dieron origen a la presente causa penal. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (recompuesto con la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito y el Conjuez Miguel Ángel Muñoz García) aceptó el impedimento. El problema jurídico consistió en determinar si la compulsa de copias ordenada por los
con la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito y el Conjuez Miguel Ángel Muñoz García) aceptó el impedimento. El problema jurídico consistió en determinar si la compulsa de copias ordenada por los magistrados en un proceso distinto constituía manifestación de opin ión sobre el asunto materia del proceso penal, configurando la causal de impedimento. El Tribunal estableció la regla según la cual se configura la causal de impedimento del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 cuando los magistrados, en una dec isión proferida dentro de un proceso distinto, ordenan compulsar copias y dicha compulsa no se limita a una mera orden formal, sino que se fundamenta en presuntas irregularidades que la Sala evidenció, emitiendo juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado, los cuales dieron origen a la causa penal seguida en su contra, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 10 dic. 2008, rad. 30922; AP3956 -2021; A P741-2024), que ha aceptado el impedimento cuando la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias y en el auto se emiten juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado. Por tanto, se aceptó el impedimento. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Fuente Formal: CSJ AP, 10 dic. 2008, rad. 30922; AP3956 -2021; AP741-2024; AP2266-2022; AP14292022; Artículo 56 (numeral 4) de la Ley 906 de 2004.
Número Proceso: 15238600021320231056000
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: JORGE EDUARDO ESTUPIÑAN VELANDIA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 11 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados y Conjuez integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, MIGUEL ANGEL MUÑOZ GARCÍA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de impedimento con radicado 152386000213202310560 00 siendo procesado JORGE EDUARDO ESTUPIÑAN VELANDIA por el delito de
ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de impedimento con radicado 152386000213202310560 00 siendo procesado JORGE EDUARDO ESTUPIÑAN VELANDIA por el delito de PREVARICATO POR ACCION y otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
MIGUEL ANGEL MUÑOZ GARCÍA Conjuez152386000213202310560 00
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
CUI: CUI 152386000213202310560 00
DELITO: PREVARICATO POR ACCION y otros
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: ACEPTA IMPEDIMENTO PROCESADOS: JORGE EDUARDO ESTUPIÑAN VELANDIA APROBADO: Acta 11 de marzo de 2026
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Recompuesta la Sala, se p rocede a resolver el impedimento conjunto presentado por los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación , doctores Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda.
1. ANTECEDENTES:
presentado por los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación , doctores Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite:
1.1.1. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo , radicó escrito de acusación contra Jorge Eduardo Estupiñán Velandia, a quien le endilgaron los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de función pública, favorecimiento, fraude procesal, y fraude a resolución judicial o administrativa de policía , cuyo reparto correspondió a esta magistratura, avocando conocimiento mediante proveído del 19 de noviembre 2024, señalando fecha para la realización de la audiencia respectiva.152386000213202310560 00
3 1.1.2. En audiencia de formulación de acusación del 2 de septiembre de 2025 el defensor del procesado recusó a los integrantes de la Sala Segunda de Decisión, Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, conforme la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código Procedimiento Penal.
1.1.2.1. Como argumento adujo, que dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con rad. 152383104001202000040 02 siendo demandante Jorge Eduardo Estupiñán Velandia, contra Sandra Edith Monroy Niño , esta Corporación conoció de la segunda instancia de la sentencia, y emitió decisión el 14 de abril de 2023, siendo Magistrada Ponente
siendo demandante Jorge Eduardo Estupiñán Velandia, contra Sandra Edith Monroy Niño , esta Corporación conoció de la segunda instancia de la sentencia, y emitió decisión el 14 de abril de 2023, siendo Magistrada Ponente la Dra. Gloria Inés Linares Villalba e integrada por los Dres. Eurípides Montoya Sepúlveda y Luz Patricia Aristizábal Garavito, en la que resolvió compulsar copias ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las que dieron origen a la presente causa penal.
1.1.3. Luego de un receso, los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, se declaran impedidos por la causal 4° del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haberse pronunciado de fondo, sobre el asunto que originó la causa penal, en razón a la compulsa de copias.
1.1.3.1. Debido a lo anterior, se dispuso a omitir llamar a la Magistrada Dra. Luz Patricia Aristizábal Garavito , y por auto del 3 de septiembre de 2025 se ordenó el sorteo de dos (2) conjueces para recomponer la Sala y resolver el impedimento. Siendo asignados los doctores Jaidy Esperanza González Gómez Y Miguel Angel Muñoz García . Empero, en proveído del 19 de noviembre de 2025 se dispuso recomponer la Sala con la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, para proceder con la calificación del impedimento manifestado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De entrada, esta Sala debe rememorar que las causales de impedimento
Patricia Aristizábal Garavito, para proceder con la calificación del impedimento manifestado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De entrada, esta Sala debe rememorar que las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen152386000213202310560 00
4 la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que de él conoce; siendo por ello que se constituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad.
2.2. Al respecto, el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación doctores Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, se fundamenta en la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “…o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
2.3. La opinión aludida en la referida norma procesal puede darse fuera de la función judicial, o en el cumplimiento de este ejercicio, esta última, cuando se ha emitido en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento1, pero el concepto no solo debe estar relacionado con la presente causa, sino que debe tener la capacidad para comprometer la imparcialidad 2, como lo decantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.4. Ahora, tratándose de la compulsa de copias, se destaca que por sí sola no es suficiente para que se estructure la causal, pues, “se requiere establecer,
de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 152383184001202000040 02 siendo demandante Jorge Eduardo Estupiñán Velandia y demandada Sandra Edith Monroy Niño , que confirmó la decisión del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
2.6. Nótese, que en la decisión antes aludida, la Sala de decisión en el acápite de cuestión final , se refirió a una denuncia interpuesta por Sandra Edith Monroy el 10 de diciembre de 2015 a la que le correspondió el radicado No. 152386000211201500543 por el delito de amenazas, noticia criminal en la que señaló la infidelidad de su esposo y problemas surgidos en razón a tal situación, la que fue conocida por el mismo Jorge Eduardo Estupiñán , el entonces esposo de la demandante, en su condición de Fiscal Octavo URI de Duitama, quien ordenó el archivo de las diligencias el 7 de enero de 2016 así las cosas, la Sala dispuso “COMPULSAR COPIAS de dicha actuación ante el CONSEJO SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que inicien las investigaciones de rigor a que haya lugar, y establezcan si con el actuar del señor JORGE EDUARDO ESTUPIÑAN VELANDIA, en su calidad de Fiscal Octavo URI DE DUITAMA, se estructura algún delito o falta disciplinaria, al interior de la investigación adelantada con el CUI referido”.
2.7. De la situación descrita, se avizora que la causa penal que se adelanta contra en aquí encartado, por el punible de prevaricato por acción, tuvo origen
de la investigación adelantada con el CUI referido”.
2.7. De la situación descrita, se avizora que la causa penal que se adelanta contra en aquí encartado, por el punible de prevaricato por acción, tuvo origen en la compulsa de copias dentro de la decisión emitida el 14 de abril de 2023 suscrita por los Magistrados doctores Gloria Inés Linares Villalba, Eurípides Montoya Sepúlveda, y Luz Patricia Aristizábal Garavito , de la que se aprecia que no solo se trató de una simple compulsa de copias, sino que se realizó con fundamento en presuntas irregularidades que evidenció la Sala de decisión, y que la Fiscalía Delegada tuvo en cuenta en la respectiva investigación, por la conducta que se estructuraba.
2.8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en asunto similar aceptó impedimento, así “El origen de la presente actuación penal,152386000213202310560 00
6 adelantada en contra de María Teresa Suárez Ochoa y Sandra Mónica Villota Insuasty, por las conductas punibles de prevaricato por acción, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, se originó a partir de la compulsa de copias que hicieron los magistrados disidentes, al momento que resolvieron, en sede segunda instancia, el recurso de apelación promovido por el Procurador 143 Judicial II, dentro de la actuación penal 110016000000201700568, seguida en contra de Luis Andrés Jilón Romo, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y uso,
110016000000201700568, seguida en contra de Luis Andrés Jilón Romo, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles agravado ”, en la que tuvo como conclusión “ Y, en ello, es justamente en lo que recae la afectación del criterio objetivo de los citados funcionarios judiciales, pues al haber emitido juicios sustanciales, respecto de las decisiones que se les atribuyen, profirieron las procesadas en contra de la ley, esto es, el indebido pacto de la pena y de la prisión domiciliaria en favor de Luis Andrés Jilón Romo, ninguna garantía tendrían estas últimas en el proceso penal, que se adelanta en su contra, de ahí la necesidad de separar a los primeros del conocimiento de fondo de este proceso”4.
2.9. Así las cosas, estaría comprometida la imparcialidad en el marco de la compulsa de copias que se dispuso en el asunto con Rad icación 152383184001202000040 02 en relación a lo aquí manifestado, lo que no es diferente al criterio jurisprudencial, que ha precisado “ Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias”5.
determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias”5.
4 AP741-2024 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán 5 CSJ AP, 10 dic. 2008, rad. 30922, reiterado en AP 3956-2021, 1º sep. 2021, rad. 60085152386000213202310560 00
7 2.10. Pues bien, de lo antes exp uesto, se extrae que indudablemente los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión, doctores Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, se encuentran inmersos dentro de la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, conforme con la opinión jurisprudencial referida, razón por la que, en aras de garantizar la imparcialidad en el presente asunto, se aceptará el impedimento conjunto formulado.
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Aceptar el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión doctores Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, por lo aquí expuesto.
3.2. Comunicar la presente decisión a los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, y a las partes que intervienen dentro de la presente causa penal.
3.2. Comunicar la presente decisión a los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, y a las partes que intervienen dentro de la presente causa penal.
3.3. Cumplido lo anterior, ingresar las diligencias para continuar con el trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152386000213202310560 00
8
MIGUEL ANGEL MUÑOZ GARCÍA
Conjuez
6783-240338