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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202311854

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202311854
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGA CIÓN POR CAUSAL IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL – IMPROCEDENCIA CUANDO SE ALEGAN VALORACIONES SUBJETIVAS QUE REQUIEREN DEBATE PROBATORIO EN EL JUICIO ORAL: La causal de preclusión prevista en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, alude a fenómenos objetivos cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional, como los supuestos de extinción de la acción penal (muerte del procesado, prescripción, principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad o pago), por lo que no resulta procedente invocarla para obtener un juicio anticipado sobre los supuestos fácticos y jurídicos de la acusación, como la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, la ausencia de dolo, o la aplicación analógica de normas relacionadas con la liq uidación forzosa administrativa, esas valoraciones subjetivas e interpretaciones de la ley y la jurisprudencia deben ser objeto de demostración y análisis en el juicio oral.

De ahí que, en la etapa de juicio que comienza con la radicación del escrito de acusación, únicamente procedan las causales que se encuentren al margen de cualquier criterio relacionado con los elementos que estructuran la conducta punible, esto es, sin interferencia de un juicio subjetivo derivado de valoraciones de representación probatoria, pues si el motivo que se aduce impone una suerte de discernimiento, deben considerarse tema de debate en juicio y por ende, ser definidas al momento de proferirse sentencia y no antes. (…) En este sentido, la

probatoria, pues si el motivo que se aduce impone una suerte de discernimiento, deben considerarse tema de debate en juicio y por ende, ser definidas al momento de proferirse sentencia y no antes. (…) En este sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las causales de preclusión previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 del C.P.P., 'tienen en común la alusión a fenómenos "objetivos", cuya constata ción hace improcedente cualquier debate adicional'. (…) Nótese como, para fundamentar la petición de preclusión, la defensa adujo --en síntesis-- que al revisar la causal de liquidación forzosa administrativa, por analogía, puede ser la causal que se analiza en este evento dado que la Sociedad, entró en liquidación a través de la intervención de la Superintendencia Financiera y de Sociedades, lo que impedía que los representantes legales consignaran los impuestos, por lo que no podría sancionarse la conduct a a su juicio por un abanico de posibilidades: la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, la ausencia de dolo y ya en el recurso, tras considerar que ese ejercicio analógico se ubica en 'Los demás casos contemplados en la ley', planteamientos que no co rresponden a la naturaleza de la causal aludida, en la medida que, no se trata de una situación objetiva que, sin efectuar juicios de valor, muestre que no puede continuarse con el ejercicio de la acción penal, poniendo en evidencia que lo que se pretende es obtener un juicio anticipado sobre los supuestos fácticos y jurídicos que dieron sustento a la acusación y que deberán ser objeto de demostración y análisis en el juicio oral. (…) Hay que recordarle, que el

reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.

(…)

La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia.2

De ahí que, en la etapa de juicio que comienza con la radicación del escrito de acusación, únicamente procedan las causales que se encuentren al margen de cualquier criterio relacionado con los elementos que estructuran la conducta punible, esto es, sin in terferencia de un juicio subjetivo derivado de valoraciones de representación probatoria, pues si el motivo que se aduce impone una suerte de discernimiento, deben considerarse tema de debate en juicio y por ende, ser definidas al momento de proferirse sentencia y no antes.

Así, la causal imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal , refiere los eventos donde ocurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 del C.P.P y 82 del C.P por tr atarse

2 CSJ Sentencia 44043 del 16 de julio de 2014, reiterada en AP1462-2023, rad. 63230de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi3.

este caso la intervención de la Superintendencia de Sociedades fue una acción forzosa; (iii) siendo ello así la actuación está enmarcada dentro de las causales del artículo 82 y del Código Penal y 77 del ordenamiento procesal penal, en la parte que dice “y las demás causales que establece la ley”, por eso acude a esta para que por vía analógica y jurisprudencial se le de el mismo alcance.

Frente a esta pretensión anticipa la Sala , que los planteamientos expuestos por el recurrente no corresponden a la naturaleza de la causal aludida, toda vez que, frente a la causal 1° no se alega la extinción de la acción penal por ocurrencia de alguna de las situaciones expuestas en los artículos 77 del C.P., y 82 del C.P., esto es, la muerte del

3 CSJ AP39679 del 17 de octubre de 2012. M.P María del Rosario González Muñoz. 4 CSJ AP1618, 8 mar. 2017, Rad.: 49708.procesado, prescripción de la acción, principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad o pago, a partir de las cuales se podría configurar esta causal conforme a lo anteriormente expuesto.

Nótese como, para fundamentar la petición de preclusión, la defensa adujo –en síntesisque al revisar la causal de liquidación forzosa administrativa, por analogía, puede ser la causal que se analiza en este evento dado que la Sociedad, entró en liquidación a través de la intervención de la Superintendencia Financiera y de Sociedades, lo que impedía que los representantes legales consignaran los impuestos, por lo que no podría sancionarse la conducta a su juicio por un abanico de

se pretende es obtener un juicio anticipado sobre los supuestos fácticos y jurídicos que dieron sustento a la acusación y que deberán ser objeto de demostración y análisis en el juicio oral. (…) Hay que recordarle, que el espacio adecuado para definir sobre la complej idad fáctica y jurídica de la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del acusado es el juicio y la sentencia.

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la solicitud de preclusión presentada bajo la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. El procesado, representante legal de una sociedad , fue acusado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, por no haber consignado los impuestos correspondientes a varios periodos del año 2022. La defensa argumentó que la intervención administrativa de la Superintendencia de Sociedades sob re la empresa (toma de posesión) constituía una causal de improseguibilidad de la acción penal, por analogía con la liquidación forzosa administrativa, y que ello configuraba caso fortuito o fuerza mayor que impedía la consignación de los impuestos. La Sala determinó que la causal invocada alude a fenómenos objetivos cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional, como los supuestos de extinción de la acción penal

(muerte, prescripción, principio de oportunidad, etc.), y que los argumentos d e la defensa implicaban valoraciones subjetivas e interpretaciones de la ley y la jurisprudencia que requerían debate probatorio en el juicio oral. La Sala precisó que el espacio adecuado para definir la complejidad fáctica y jurídica de la ocurrencia de l a conducta y la responsabilidad del acusado es el juicio y la sentencia, no la

en el juicio oral. La Sala precisó que el espacio adecuado para definir la complejidad fáctica y jurídica de la ocurrencia de l a conducta y la responsabilidad del acusado es el juicio y la sentencia, no la preclusión. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código de Procedimiento Penal arts. 10, 34, 77, 139, 331, 332; Código Penal arts. 82, 402; Ley 906 de 2004; Corte Constitucional Sentencias C-009 de 2003, C-137 de 2023; Corte SupremaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de Justicia CSJ Sentencia 44043 del 16 de julio de 2014; AP1462 -2023; AP39679 del 17 de octubre de 2012; AP1618, 8 mar. 2017, Rad.: 49708.

Número Proceso: 15238600021220231185403

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Acusado: PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 29 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 29 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002122023-11854-03

CLASE DE PROCESO: OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR

ACUSADO: PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión proferida por el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual, negó solicitud de preclusión.

II. HECHOS

Los hechos génesis de la presente causa se sintetizan de la siguiente manera:

2.1. GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S., en su condición de responsable de impuesto a las ventas y retención en la fuente, omitió consignar el valor de la contribución correspondiente al periodo 1, 4, 5 y 7 de 2022 dentro del plazo

de responsable de impuesto a las ventas y retención en la fuente, omitió consignar el valor de la contribución correspondiente al periodo 1, 4, 5 y 7 de 2022 dentro del plazo correspondiente.2.2. Según la certificación de obligaciones emitida por la División de Recaudo y Cobranza de la DIAN el 9 de abril de 2024, firmada por Juan Manuel Cuesta Betancourt, el imputado tiene deudas relacionadas con impuestos de ventas y retenciones en la fuente del año 2022, iterando que en cuanto al periodo uno, debe un total de 3.098.000 pesos por impuesto e intereses; en el periodo cuatro, 3.773.000 pesos; en el periodo cinco, 1.995.000 pesos; y en el periodo siete, 7.913.000 pesos.

2.3. En total, la suma de las obligaciones por ventas y retenciones en la fuente alcanza una cifra considerable, por lo que la acumulación de estos montos resalta la importancia de regularizar la situación fiscal del imputado para evitar posibles sanciones adicionales.

III. ACTUACIONES PROCESALES

3.1 El 18 de abril de 2024, se realizó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama contra Pablo Andrés Santiago Berdugo, Representante Legal del Grupo Constructor Inmobiliario Construcol, en la cual se le endilgó la autoría material, a título de dolo, del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, según el artículo 402 del Código Penal, por no haber consignado los impuestos correspondientes en los plazos establecidos por el gobierno, a pesar de haber presentado las declaraciones sin el respectivo pago, no obstante, el procesado

recaudador, según el artículo 402 del Código Penal, por no haber consignado los impuestos correspondientes en los plazos establecidos por el gobierno, a pesar de haber presentado las declaraciones sin el respectivo pago, no obstante, el procesado no comparece a la audiencia, razón por la cual fue declarado contumaz y no se logró indagar sobre la aceptación de los cargos.

3.2. Posteriormente, el conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que fijó el 3 de julio de 2024 para audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, previo a declarar formulada la acusación, la defensa solicitó la nulidad desde la formulación de imputación, siendo negada por el Juzgado y apelada por la Defensa, por lo tanto, se remitió al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.3.3. Dicha apelación fue resuelta el 27 de noviembre de 2024, decidiendo, por una parte, abstenerse conocer del recurso respecto de la vinculación de un tercero al proceso, y por otra, confirmar el auto que negó la nulidad en relación con la declaratoria de contumacia del acusado.

3.4. Una vez devuelto el proceso , el 1° de julio de 2025 se llev ó a cabo audiencia de acusación, y se fijó el 27 de octubre para audiencia preparatoria.

3.5. Mas adelante, el Defensor del acusado presentó solicitud de preclusión, para ser sustentada en la fecha señalada para la preparatoria.

3.6. Instalada la audiencia, y debido a la prolongación de otra diligencia que se adelantaba de manera previa, se reprogramó para el 2 diciembre de 2025. En la fecha

sustentada en la fecha señalada para la preparatoria.

3.6. Instalada la audiencia, y debido a la prolongación de otra diligencia que se adelantaba de manera previa, se reprogramó para el 2 diciembre de 2025. En la fecha indicada, la Defensa sustentó la solicitud de preclusión, bajo la causal 1° del artículo 332 del CPP, Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, misma que fue negada por el Juzgado, y recurrida por la defensa.

IV. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

De conformidad con el artículo 332 -núm 1°- de la Ley 906 de 2004, el Defensor solicitó a favor de su asistido la preclusión de la investigación, sus argumentos:

4.1. El señor Pablo Andrés Santiago de Dugo, en su calidad de representante legal de la persona jurídica Grupo Constructor Inmobiliario Construccol SAS, como responsable del impuesto a las ventas y retención en la fuente, debía consignar dentro de los plazos fijados por el Gobierno nacional, lo concerniente al periodo uno, concepto de ventas del año 2022, periodo cuatro, 5 y 7 del 2022, sin embargo, mi defendido tiene una imposibilidad legal de poder ejercer cualquier tipo de pago o disponer directamente de su patrimonio conforme el auto de fecha septiembre 2 del 2022, emitido por la Super Intendencia de Sociedades, en donde procedieron a tomar posesión de la compañía Construccol Social, deudora del tributo y, por ende, dicha responsabilidad recaeestrictamente sobre el agente interventor y representante legal designado por la superintendencia de sociedades.

4.2. Luego de explicar los alcances de la sentencia C-009 del 2003, y concluir bajo sus

superintendencia de sociedades.

4.2. Luego de explicar los alcances de la sentencia C-009 del 2003, y concluir bajo sus particulares consideraciones, que el artículo 42 de la ley 633 del 2000, al ser posterior, derogó tácitamente el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, se concentró en analizar las causales que eximen de responsabilidad penal a las sociedades contenidas en el parágrafo que señala, “las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso d e entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causada”

4.3. A continuación se detuvo en la causal de liquidación forzosa administrativa, explicando como, por analogía, esta causal puede ser la que se analiza en este evento dado que la Sociedad, entró en liquidación a través de la intervención de la Superintendencia Financiera y de Sociedades , y ello impide que los representantes legales consignen los impuestos.

4.4. Asume que tal discernimiento tiene la lógica similar del procedimiento de la Ley 1116 del 2006, pues para la Corte, es incuestionable que la iniciación del proceso de insolvencia o de reorganización, cuyos efectos son semejantes a los de admisión a la negociación de un acuerdo de ree structuración a que se refiere la Ley 550 del 99, configura la causal de extinción de la acción penal objeto de examen, y ensayando “un

negociación de un acuerdo de ree structuración a que se refiere la Ley 550 del 99, configura la causal de extinción de la acción penal objeto de examen, y ensayando “un parangón” como así lo califica, concluye que aquí lo que hubo fue una intervención forzosa administrativa por parte de las SuperSociedades, con la única diferencia de que esta última es una acción externa y de carácter forzoso impuesta por el Estado para tomar el control de una empresa en problemas financieros.4.5. En su sentir , la imposibilidad de los pagos se dio por la intervención de la Superintendencia, la intervención y toma de posesión de los bienes de Construccol y de Pablo Santiago como persona natural, lo que debe ser considerado una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por ser un evento excepcional, imprevisible e irresistible que impidió el cumplimiento de las obligaciones, por tanto, no hay delito de omisión de agente retenedor.

V. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES

5.1. Representación de Víctimas DIAN

Se opone a la solicitud: En tal sentido, l uego de leer algunos apartes de la sentencia C-137 del 2023, advierte c ómo, al momento de los hechos que se juzgan el representante legal y quien debía consignar los dineros que fueron recaudados, era el procesado, conducta omisiva con la que afect ó la sostenibilidad fiscal del país, por lo que solicita se continúe con el proceso.

5.2. Fiscalía

Recuerda los periodos fiscales por los que fue llamado a responder el procesado, recordando que él mismo reconoció que efectivamente no los consignó y que de eso no existe ninguna duda, lo que nada tiene que ver con l a intervención que hizo la

Recuerda los periodos fiscales por los que fue llamado a responder el procesado, recordando que él mismo reconoció que efectivamente no los consignó y que de eso no existe ninguna duda, lo que nada tiene que ver con l a intervención que hizo la Superintendencia, pues las obligaciones no consignadas fueron anteriores, siendo a ello a lo que se contrae el proceso penal por lo que demanda se contin úe con el proceso.

VI. PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado de primer grado negó la preclusión solicitada por la defensa por las siguientes razones:El delito que se investiga es omisión de agente retenedor , b ásicamente ese delito consiste en la presunta no consignación de unas sumas retenidas durante varios periodos concretos que para el caso la Fiscalía había delimitado en el año 2022 el periodo 1 de ventas y los periodos 4,5, 7 retención en la fuente 2 del año 2022.

La defensa argumenta en síntesis que los montos no consignados, tienen como explicación que, el señor Pablo Santiago no tenía el control de la empresa porque hay un interventor designado y que por tanto quedó imposibilitado para efectuar esos pagos que deb ería asumirlos el interventor, en consecuencia, la acción penal debería precluirse porque además no hubo dolo.

Frente a tal discernimiento no se precluye la investigación, pues la causal invocada se refiere a situaciones que son objetivas, que imposibilitan jurídicamente iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, ello ocurre cuando se perciben supuestos que extinguen o hacen imposible continuar con el proceso.

Entre esas, pues de manera ilustrativa, incluso el señor defensor las mencionó la

continuar con el ejercicio de la acción penal, ello ocurre cuando se perciben supuestos que extinguen o hacen imposible continuar con el proceso.

Entre esas, pues de manera ilustrativa, incluso el señor defensor las mencionó la muerte del procesado, la prescripción de la acción penal, la aplicación del principio de oportunidad, la amnistía, la caducidad . Y hay una especial para este delito, que es el pago, lo importante es que se refiere únicamente a hechos que extinguen la acción penal o que hacen jurídicamente imposible continuar con el proceso.

No puede interpretarse esa causal para situaciones que se relacionen con la exigibilidad de la conducta o con la discusión de quién debe responder por ella o otra situación similar, porque eso ya deja de ser de hacer parte de la causal objetiva y entramos entonces en el tema de la subjetividad, en demostrar quién era el responsable, a quién debía cobrársele, porque la norma no lo permite.

La intervención administrativa no extingue la acción penal ni la convierte en algo de imposible ejercicio. La argumentación de la defensa de que el procesado dejó de ser el agente retenedor para esos periodos que no tiene la posibilidad de pago, se refierea cuestiones de fondo, que se relacionan con la tipicidad, la culpabilidad, o si se le puede atribuir o no la conducta, y eso, son situaciones que deben acreditarse mediante pruebas, porque todo ello es objeto de debate.

Incluso habría la posibilidad, si es que más adelante la Fiscalía lo considera y lo ve probable de una preclusión, pero por atipicidad o otra situación similar, pero no por la causal del artículo 332 en su numeral primero que se limita a verificaciones objetivas,

Incluso habría la posibilidad, si es que más adelante la Fiscalía lo considera y lo ve probable de una preclusión, pero por atipicidad o otra situación similar, pero no por la causal del artículo 332 en su numeral primero que se limita a verificaciones objetivas, temas o asuntos intrínsecamente valorativos por tanto se niega la preclusión.

VII. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior determinación la defensa interpuso el recurso de apelación, con el propósito que se revoque la decisión y se precluya la actuación en favor de PABLO

ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO.

Luego de recordar que el recurso suspende la actuación y resaltar que el Juez insinuó una posible causal de atipicidad, se dedica a explicar lo que comporta una preclusión y los alcances que tienen las causales contempladas en los artículos 82 del C.P. y 77 del C de P.P.

A renglón seguido se vuelve a detener en los alcances de la sentencia C -009 del 2003, en concreto en el análisis que se realiza del parágrafo de la norma que consagra las circunstancias de improseguibilidad de la acción penal respecto de las sociedades. En concreto invoca que, por analogía, se analice la intervención administrativa de la Superintendencia de Sociedades con el mismo efecto de si se hace una reestructuración empresarial. En este caso la intervención de la Superintendencia de Sociedades fue una acción forzosa impuesta por la Superintendencia

Demanda del Tribunal, que así como cuando se hace una reestructuración empresarial, se dé la misma aplicación y el mismo tratamiento cuando hay una intervención forzosa

Sociedades fue una acción forzosa impuesta por la Superintendencia

Demanda del Tribunal, que así como cuando se hace una reestructuración empresarial, se dé la misma aplicación y el mismo tratamiento cuando hay una intervención forzosa y ello a su juicio está enmarcado dentro de las causales del artículo 82 y del CódigoPenal y 77 del ordenamiento procesal penal, en la parte que dice y las demás causales que establece la ley, por eso acudimos a esta para que por vía jurisprudencial se dé aplicación.

VIII. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

8.1. El representante de la Fiscalía solicita se confirme la decisión recurrida, dado que la causal es objetiva y no admite valoraciones, aquí lo que se plantea es un debate probatorio que resulta improcedente, aquí lo que se juzga. En consecuencia, teniendo la obligación de consignar dentro del plazo fijado por el Gobierno Nacional unas sumas de dinero que él ya había retenido y no lo hizo, al no presentar las respectivas declaraciones, es por lo que se le llamo a juicio.

8.2. La representación de la DIAN solicita se confirme la decisión, pues el procesado tenía el deber legal de entregar, recaudar estos dineros y entregarlos a la DIAN, al fisco del Estado y no lo hizo, tomó estos dineros y no lo entregó tal y como se precisó, para lo cual solicita, además, se tenga en cuenta el análisis de la sentencia de Constitucionalidad 137 de 2023

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

9.2. Problema JurídicoDe acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, procederá la Sala a determinar si erró el A-quo al negar la solicitud de preclusión invocada bajo la causal 1° del artículo 332 del C.P.P.

9.3. De la Solicitud de Preclusión

Siguiendo las previsiones de los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, son dos los momentos en los que se puede solicitar la preclusión: i) durante la fase de indagación e investigación, esto es, antes de presentarse el escrito de acusación, y ii) en la etapa de juzgamiento.

Distinción que es fundamental, porque permite determinar quiénes están facultados para invocarla y sobre qué causales. Es así, que según el artículo 331, en la fase de indagación1 e investigación puede solicitarla únicamente el Fiscal, al amparo de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332; entre tanto, en la fase de juicio, el parágrafo de este último artículo habilita para que durante el juzgamiento la pueda solicitar el fiscal, el ministerio público y el defensor, pero sólo si concurren las causales contempladas en los numerales 1º y 3º de la misma disposición.

De manera que, en el caso sub examine, teniendo en cuenta la petición de preclusión se presentó cuando ya había sido convocada fecha para realizar la audiencia

contempladas en los numerales 1º y 3º de la misma disposición.

De manera que, en el caso sub examine, teniendo en cuenta la petición de preclusión se presentó cuando ya había sido convocada fecha para realizar la audiencia preparatoria, la defensa podía invocar la preclusión de la actuación, pero únicamente por las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dado que ya el proceso se encontraba en la etapa del juicio.

Precisado lo anterior, menester es indicar que el artículo 332 numerales 1° y 3° de la Ley 906 de 2004, establecen como causales de preclusión:

1 Aunque la norma establecía que la solicitud se podía elevar “a partir de la formulación de imputación”, esta expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-591/01).“1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

3. Inexistencia del hecho investigado”.

Asunto frente al cual, la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha reiterado que:

Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.

(…)

La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en

2 CSJ Sentencia 44043 del 16 de julio de 2014, reiterada en AP1462-2023, rad. 63230de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi3.

En este sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las causales de preclusión previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 del C.P.P., “tienen en común la alusión a fenómenos “objetivos”, cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional”4.

9.4. Caso Concreto

Descendiendo al caso en concreto, se observa que, la defensa fundó su solicitud de preclusión en la causal 1 ° del artículo 332 del C.P.P., al señalar como argumentos centrales que: (i) al revisar los alcances de la sentencia C -009 del 2003, en concreto en el análisis que se realiza del parágrafo de la norma que consagra las circunstancias de improseguibilidad de la acción penal respecto de las sociedades, el delito por el que se llama a juicio se encuentra inmerso en dicha hipótesis; (ii) Sien do una de las causales, previstas en la ley la liquidación forzosa administrativa, por analogía, se puede analizar que la intervención administrativa de la Superintendencia de Sociedades tiene el mismo efecto de si se hace una reestructuración empresarial. En este caso la intervención de la Superintendencia de Sociedades fue una acción forzosa; (iii) siendo ello así la actuación está enmarcada dentro de las causales del artículo 82 y del Código Penal y 77 del ordenamiento procesal penal, en la parte que dice “y las

liquidación a través de la intervención de la Superintendencia Financiera y de

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