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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400001

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400001
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL TRATAMIENTO INTEGRAL: La sanción por desacato procede contra el Gerente Zonal y el Gerente Regional de la EPS cuando se acredita el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de suministro de medicamentos, insumos y servicios médicos del tratamiento integral ordenado desde hace más de dos años) y la responsabilidad subjetiva, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas para el cumplimiento de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente que perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales de la paciente. / INCIDENTE DE DESACATO - GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y ETAPAS DEL TRÁMITE: El incidente de desacato es un procedimiento sancionatorio en el que se deben garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, incluyendo la comunicación de la apertura del incidente, el decreto y práctica de pruebas, la notificación de la decisión y la remisión en consulta al superior, sin que la naturaleza sumaria del trámite excuse el cumplimiento de estas garantías.

El Decreto 2591 de 1991, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo

demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. (…) Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…) La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. (…) Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (…) Lucia

-. Señaló que los incidentados fueron notificados en debida forma de la apertura del tramite incidental, sin embargo, optaron por sustraerse a la orden de tutela sin que exista un fundamento jurídico valido, por lo que, en razón a su actuar descuidado y negligente, se impondrán las respectivas sanciones.Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00001-01.

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narv aez en su calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00001-01.

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Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 15 de enero de 2024, esto es, el suministro de los medicamentos, insumos y servicios médicos requeridos por la agenciada los cuales son indispensables para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narv aez en su calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente , al encontrarRad. No. 15759-31-84-001-2024-00001-01.

7 acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e proporcionar los medicamentos, insumos y servicios médicos concedidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Lucia Aranguren Illescas , actuando como agente oficiosa de Luz Amparo Martin Parra, mediante escritos y en múltiples ocasiones, le informó al A quo que la Nueva EPS incumplió el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2024, ello, por que la entidad no acató la orden de suministrar los medicamentos, insumos y servicios médicos prescritos en razón de los múltiples diagnósticos que padece la agenciada.

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no

entidad no acató la orden de suministrar los medicamentos, insumos y servicios médicos prescritos en razón de los múltiples diagnósticos que padece la agenciada.

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya proporcionado lo amparado mediante la sentencia de tutela o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar dicho fallo a través de la red de operadores y gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 15 de enero de 2024 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la agenciada, pues, la prestación del tratamiento integral y entrega de los medicamentos e insumos médicos representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narv aez en su calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente , es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, en primer lugar, omit ieron, sin razón,Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00001-01.

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Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, en primer lugar, omit ieron, sin razón,Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00001-01.

8 proporcionar los medicamentos, insumos y servicios médicos conferidos, ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Luz Amparo Martin Parra máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializara lo amparado por el fallo tuitivo.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Luz Amparo Martin Parra , comoquiera que, no se ha materializado la entrega de los medicamentos e insumos médicos, ni la prestación de los servicios prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la agenciada.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (…) Lucia Aranguren Illescas, actuando como agente oficiosa de L uz Amparo Martin Parra, mediante escritos y en múltiples ocasiones, le informó al A quo que la Nueva EPS incumplió el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2024, ello, por que la entidad no acató la orden de suministrar los medicamentos, insumos y servicios médicos prescritos en razón de los múltiples diagnósticos que padece la agenciada. (…) Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya proporcionado lo amparado medi ante la sentencia de tutela o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar dicho fallo a través de la red de operadores y gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (…) Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la agenciada, pues, la prestación del tratamiento integral y entrega de los medicamentos e insumos médicos representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra.

en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en su calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. (…) Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, proporcionar los medicamentos, insumos y servicios méd icos conferidos, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Luz Amparo Martin Parra máxime, cuando no existe certeza de la f echa en la que se materializara lo amparado por el fallo tuitivo. (…) Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Luz Amparo Martin Parra, comoquiera que, no se ha materializado la entrega de los medicamentos e insumos mé dicos, ni la prestación de los servicios prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad. (…) En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la agenciada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la agenciada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el proveído que declaró en desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente) de la Nueva EPS, imponiéndoles las sanciones de arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. El problema jurídico consistió en determinar si la sanción impuesta estaba ajustada a derecho. El Tribunal confirmó la sanción al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de suministro de medicamentos, insumos y servicios médicos del tratamiento integral ordenado desde el 15 de enero de 2024) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas para el cumplimiento de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente que perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales de la paciente. El Tribunal no sancionó al Agente Interventor por haber cesado en sus funciones. El Tribunal recordó que el incidente de desacato es un procedimiento sancionatorio que requiere garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Se presentó aclaración de voto del magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR

TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional; Auto ATP303-2023 de la Corte Suprema de Justicia.

Número Proceso: 15759318400120240000101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: LUCIA ARANGUREN ILLESCAS (agente oficiosa de LUZ AMPARO MARTIN PARRA)

Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 24 de abril de 2026

ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2024-00001-01.

Abril, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2024-00001-01.

INCIDENTANTE: LUCIA ARANGUREN ILLESCAS INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Pva. CONSULTADA: Proveído del 20 de abril de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 129

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 20 de abril de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 15 de enero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la señora LUZ AMPARO MARTIN PARRA identificada con C.C. No. 21.111.448, conforme a la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. - ORDENAR a LA NUEVA EPS que en el término improrrogable de

AMPARO MARTIN PARRA identificada con C.C. No. 21.111.448, conforme a la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. - ORDENAR a LA NUEVA EPS que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo, proceda a AUTORIZAR, ASIGNAR Y GARANTIZAR un CUIDADOR PERSONAL con la capacitación idónea y adecuada para el manejo de u n paciente con losRad. No. 15759-31-84-001-2024-00001-01.

2 diagnósticos clínicos de la señora LUZ AMPARO MARTIN PARRA correspondientes a Distrofia muscular, trastorno de la marcha, discapacidad funcional toral BARTHEL 15%, incontinencia urinaria, hipertensión arterial por historia clínica, diabetes mellitus tipo 2 , Urolitiasis, hidronefrosis derecha, enfermedad renal crónica. Filtración glomerular según renograma; cuidador que deberá prestar los servicios de cuidado personales y asistencia en sus actividades cotidianas a la citada paciente, en su lugar de residenci a, durante seis (06) horas al día, de lunes a domingo, sin interrupción alguna, en procura de salvaguardar las prerrogativas fundamentales invocadas en su escrito de tutela.

TERCERO. - ORDENAR a LA NUEVA EPS que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo, proceda a AUTORIZAR, PROGRAMAR y PRACTICAR las terapias físicas domiciliarias 6 sesiones al mes y las terapias ocupacionales domiciliarias 6 sesiones al mes, en favor de la accionante.

a AUTORIZAR, PROGRAMAR y PRACTICAR las terapias físicas domiciliarias 6 sesiones al mes y las terapias ocupacionales domiciliarias 6 sesiones al mes, en favor de la accionante.

CUARTO. – ORDENAR a LA NUEVA EPS que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo, proceda a PRESTAR y GARANTIZAR un tratamiento integral a la accionante, para el manejo de las múltiples patologías diagno sticadas que presenta (entiéndase terapias integrales domiciliarias, consultas médicas, exámenes, suministro de medicamentos, insumos, resonancias magnéticas, y demás servicios que requiera) conforme a las prescripciones que los médicos hagan, con lo anterior se deberá garantizar la prestación efectiva del servicio y no solo limitativa a las actuaciones administrativas las cuales deberán ser prioritarias”.

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Lucia Aranguren Illescas, actuando como agente oficiosa de Luz Amparo Martin Parra interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de enero de 2024.

El 27 de enero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaéz en su calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a

su calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del proveído, proceda a acreditar el cumplimiento del fallo de tutela precitado.

Asimismo, se requirió al Dr. Luis Oscar Gálvez, en su condición de Agente Interventor para que informará acerca del cumplimiento de fallo tuitivo y adoptara las medidas administrativas que considere pertinentes.Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00001-01.

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-. El 26 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaéz en su calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del proveído, proceda a acreditar el cumplimiento del fallo de tutela precitado.

-. El 26 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS , respectivamente, concediéndoles el termino de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS , respectivamente, concediéndoles el termino de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

-. El 17 de abril de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 20 del mismo mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en su condición de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndole las sanciones de arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 20 de abril de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO identificada con cédula de ciudadanía número 46.369.216, en su condición de Representante Legal Zonal Boyacá De La Nueva E.P.S; SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 78021906, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de la Representante Legal Zonal de NUEVA EPS, han incumplido con lo ordenado por este despacho en fallo de tutela de fecha quin ce (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida en su contra por la señora por OLGA LUCIA ARANGUREN en calidad de agente oficiosa de LUZ AMPARO MARTI PARRA, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta

por la señora por OLGA LUCIA ARANGUREN en calidad de agente oficiosa de LUZ AMPARO MARTI PARRA, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN a MARIAM LILIANA CARRILLO identificada con cédula de ciudadanía número 46.369.216, en su condición de Representante Legal Zonal Boyacá De La Nueva E.P.S; SALVADOR JOSÉRad. No. 15759-31-84-001-2024-00001-01.

4 BERROCALNARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 78021906, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de la Representante Legal Zonal de NUEVA EPS, de arresto por el término de tres (03) días respectivamente, conforme se expuso en la parte motiva, la cual deberá cumplirse en las instalaciones del Comando de Policía del lugar de domicilio. Una vez en firme esta providencia y para efectos de su cumplimiento, se dispondrá lo correspondiente a la expedición de la orden de arresto en contra del sancionado.

TERCERO: IMPONER como sanción por el mencionado desacato, multa de tres (3)salarios mínimos legales mensuales vigentes, a MARIAM LILIANA CARRILLO identificada con cédula de ciudadanía número 46.369.216, en su condición de Representante Legal Zonal Boyacá D e La Nueva E.P.S; SALVADOR JOSÉ BERROCALNARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 78021906, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de la Representante Legal Zonal de NUEVA EPS; multa que

SALVADOR JOSÉ BERROCALNARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 78021906, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de la Representante Legal Zonal de NUEVA EPS; multa que es a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá consignarse en la cuenta número 3 – 0820 – 000640-8 del Banco Agrario. Dicho valor deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

Enviar copia o fotocopia auténtica de esta providencia a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial – Bogotá, con la constancia de haber quedado en firme, si el sancionado no acredita el pago de la multa dentro del término indicado en el ítem que antecede.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que no emitiría sanción alguna contra el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS porque dejo de ocupar dicho cargo.

-. Mencionó que pese a los múltiples requerimientos a la Nueva EPS para que cumpliera con lo ordenado en el fallo tuitivo la entidad no emitió pronunciamiento , menos, acreditó el cumplimiento del fallo tuitivo, lo que constituye un evidente riesgo a la salud de la agenciada.

-. Señaló que los incidentados fueron notificados en debida forma de la apertura del tramite incidental, sin embargo, optaron por sustraerse a la orden de tutela sin que exista un fundamento jurídico valido, por lo que, en razón a su actuar descuidado y

actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Lucia Aranguren Illescas actuando como agente oficiosa de Luz Amparo Martin Parra manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 15 de enero de 2024, esto es, el suministro de los medicamentos, insumos y servicios médicos

concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 20 de abril de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00001-01.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Aclaración de Voto)

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