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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400004

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400004
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA PRENDARIA – MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO CON FINES DE COMISO IMPUESTA POR AUTORIDAD PENAL: No es viable que el juez civil ordene la aprehensión y posterior secuestro de un vehículo gravado con garantía prendaria cuando sobre el mismo pesa una medida cautelar de “suspensión del poder dispositivo con fines de comiso” impuesta por un juez penal en el marco de una investigación por un delito y el bien se encuentra bajo la administración del fondo especial para la administración de bienes de la Fiscalía General de La Nación (creado por la Ley 1615 de 2013). / EL COMISO - TIENE COMO EFECTO LA PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL DOMINIO A QUIEN OSTENTABA ESA CALIDAD, CON EL CORRELATIVO DESPLAZAMIENTO DE LA TITULARIDAD DEL BIEN AL ESTADO, SIN QUE A PARTIR DE ESE MOMENTO PUEDA EJERCERSE LA TITULARIDAD DEL BIEN POR PARTE DEL DEUDOR PRENDARIO: Los derechos de los terceros de buena fe (acreedor prendario) deben ser alegados al interior del proceso penal, conforme al artículo 82 de la Ley 906 de 2004, que prevé que el comiso procede sin perjuicio de los derechos que tengan sobre los bienes los su jetos pasivos o los terceros de buena fe.

El hecho de que sobre el automotor con gravamen de prenda recaiga una medida cautelar de autoridad penal, evidencia una tensión entre los derechos del acreedor con garantía de persecución sobre el bien y la obligación del Estado de impedir que los bienes d estinados al uso de actividades ilícitas permanezcan en el comercio en

evidencia una tensión entre los derechos del acreedor con garantía de persecución sobre el bien y la obligación del Estado de impedir que los bienes d estinados al uso de actividades ilícitas permanezcan en el comercio en beneficio del autor del hecho delictivo. Sin embargo, es una tensión que se resuelve en favor del Estado, pues el efecto directo del comiso es la privación del dominio a quien ostentaba esa calidad, incluso antes de la inscripción de la medida. En efecto, la Corte Constitucional en cuanto a la naturaleza y fines del comiso ha señalado que: “se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado.” (…) Bajo ese contexto, resulta evidente la inviabilidad de ordenar cualquier medida derivada de una obligación en cabeza de quien ya no detentaría la titularidad del dominio. Ello no implica, sin embargo, que los terceros de buena fe vean afectadas sus derechos crediticios, pues el mismo C.P.P. habilita su intervención en el proceso penal, por ello el artículo 82 del referido estatuto prevé que el “comiso procederá sobre los bi enes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso ejecutivo de adjudicación

como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular, sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”.

En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumen tos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valo res que provengan de la ejecución del delito”1.

1 Corte Constitucional C-782 de 20125 La Ley 1615 de 2013 creó el Fondo Especial para la administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, asignándole funcione s de administración sobre los bienes de la Fiscalía, entre los que se encuentran: i) Los bienes sobre los cuales se decrete el comiso por parte de autoridad competente ; y, ii) Los bienes sobre los cuales se haya decretado incautación, ocupación o suspensión del poder dispositivo.

Así, sea que se haya decretado el comiso o la medid a de suspensión de poder adquisitivo, los bienes pasan a ser directamente ad ministrados por el mencionado Fondo, sin que a partir de ese momento pueda ejercerse la titularidad del bien.

Bajo ese contexto, resulta evidente la inviabilidad de ordenar cualquier medida derivada de una obligación en cabeza de quien ya no detentaría la titularidad del dominio.

Ello no implica, sin embargo, que los terceros de b uena fe vean afectadas sus derechos crediticios, pues el mismo C.P.P. habilita su intervención en el proceso penal, por ello el artículo 82 del referido estatut o prevé que el “ comiso procederá

derechos crediticios, pues el mismo C.P.P. habilita su intervención en el proceso penal, por ello el artículo 82 del referido estatut o prevé que el “ comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsa ble que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o inst rumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sob re ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe” (subrayas fuera de texto original).

El que los derechos de terceros deban reclamarse al interior del proceso penal es criterio de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci ón que en un caso de similares contornos al acá analizado (en el que se discutía l a negativa de un Juzgado a ordenar el remate del bien hipotecado), señaló:

La circunstancia de que el predio en el cual se ha inscrito el comiso por orden de autoridad penal, soporte previamente un gr avamen hipotecario y consecuencia de ello, el artículo 2452 del Código Civil le confiere a su acreedor el derecho de persecución, no implica que la subasta pública haya de realizarse, pues el efecto del comiso decre tado e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria conlleva a que se p rive del dominio a quien ostentaba esta calidad, antes de la inscripción alu dida. Así lo consagra la Corte Constitucional en sentencia C-782/12 (…)

(…)

Naturalmente que se protegen los derechos que terce ros de buena fe tengan sobre el predio materia de comiso, como lo prevé el artículo 82 de6

derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso ejecutivo de adjudicación o realización especial de garantía prendaria (letra de cambio por $250.000.000), en el que el acreedor prendario (CREARTE S.A.S.) solicitó la aprehensión y secuestro del vehículo de placas XGB-355, gravado con garantía prendaria constituida el 5 de enero de 2023. Sin embargo, sobre el mismo vehículo pesaba una medida cautelar de “suspensión del poder dispositivo con fines de comiso” impuesta el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Promi scuo Municipal de La Tebaida (Quindío), dentro de una investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (CUI 110016099144202301492) seguida contra el mismo demandado (JOHN JAIRO GAONA SANDOVAL). El Juzgado Primero Civil d el Circuito de Duitama se abstuvo de ordenar la aprehensión y secuestro del vehículo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Sala Cuarta de Decisión). Los problemas jurídicos fueron: (i) si la garantía prendaria constituida con anterioridad a la medida penal tiene prelación sobre el comiso; (ii) si el juez civil puede ordenar la aprehensión del bien pese a la medida penal. El Tribunal estableció dos reglas: primera, el comiso (o la medida cautelar de suspensión del poder disp ositivo con fines de comiso) tiene como efecto la privación del dominio a quien ostentaba esa calidad, con desplazamiento de la titularidad del bien al Estado, sin que a partir de ese momento pueda ejercerse la titularidad del bien por parte del deudor pre ndario (Corte

quien ostentaba esa calidad, con desplazamiento de la titularidad del bien al Estado, sin que a partir de ese momento pueda ejercerse la titularidad del bien por parte del deudor pre ndario (Corte Constitucional C-782 de 2012). Segunda, los derechos de los terceros de buena fe (acreedor prendario) deben ser alegados al interior del proceso penal, conforme al artículo 82 de la Ley 906 de 2004, que prevé que el comiso procede sin perjuic io de los derechos de los terceros de buena fe, pero dichos derechos deben reclamarse en la jurisdicción penal, no en el proceso civil (Corte Suprema de Justicia STC5913-2025). Por tanto, se confirmó la abstención de ordenar la aprehensión del vehículo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISARTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Corte Constitucional C -782 de 2012; Corte Suprema de Justicia STC5913 -2025; Ley 1615 de 2013; Artículo 82 de la Ley 906 de 2004; Artículo 377 del Código Penal; Artículo 467 del Código General del Proceso; Artículo 321 (numeral 8) del Código General del Proceso.

Número Proceso: 15238310300120240000401

General del Proceso; Artículo 321 (numeral 8) del Código General del Proceso.

Número Proceso: 15238310300120240000401

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Demandante: CREARTE S.A.S.

Demandado: JOHN JAIRO GAONA SANDOVAL

SALA: SALA ÚNICA (Sala Cuarta de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 22 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO – ADJUDIC ACIÓN DE GARANTÍA RADICACIÓN : 15238310300 120240000401

DEMANDANTE : CREARTE S.A.S

DEMANDADO : JOHN JAIRO GA ONA SANDOVAL

MOTIVO : APELACI ÓN DE AUTO

PROCEDENCIA : JUZGADO 1º CIV IL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GR ANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 22 de abril de 2026

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de CREARTE S.A.S. contra el auto proferido el 05 de diciembre del 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

auto proferido el 05 de diciembre del 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Actuando a través de apoderado judicial CREARTE S.A.S. presentó demanda ejecutiva de adjudicación o realización especial de la garantía en contra de JOHN JAIRO GAONA SANDOVAL. Para el efecto, presentó como título ejecutivo letra de cambio por la suma de $250.000.000,oo y una garantí a prendaria sobre el vehículo de placas XGB-355 constituida el 05 de enero de 202 3 en favor de la sociedad demandante.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de

Duitama, autoridad judicial que por auto del 15 de febrero de 2024 libró2 mandamiento de pago contra JHON JAIRO GAONA SANDOVA L y decretó el embargo del vehículo de placas XGB-355.

3.- En auto del 22 de marzo de 2024 el Juzgado tuvo por notificado al demandado y dejó constancia que dentro de la oportunidad procesal correspondiente no propuso excepciones de mérito.

5.- Previa verificación de que sobre el vehículo em bargado recaía una medida judicial, en auto del 02 de septiembre de 2024 el J uzgado requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre el particular.

6.- Con oficio del 02 de octubre de 2024 el Fondo E special para la Administración

judicial, en auto del 02 de septiembre de 2024 el J uzgado requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre el particular.

6.- Con oficio del 02 de octubre de 2024 el Fondo E special para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación informó que en audiencia concentrada del 18 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) impuso medida cautelar de “suspensión del poder dispositivo con fines de comi so” sobre el vehículo de placas XGB-355, por estar vinculado a una investigación penal por la presunta comisión de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes. Asimismo, solicitó al Despacho sus pender el trámite ejecutivo, la adjudicación y cualquier orden de aprehensión sobre el bien incauto.

6.- En auto del 12 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió abstenerse de “decretar la aprehensión y posterior secuestro del bien objeto de la garantía prendaria en la forma pr evenida por el precepto 467 del Código General del Proceso, por cuanto sobre el aut omotor pesa una medida cautelar de «suspensión del poder dispositivo con f ines de comiso», y es administrado actualmente por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, tal como fue informado en esta actuación”.

7.- Contra esta decisión el Apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con la pr etensión de que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se ordene la aprehensión del automotor.

de reposición y en subsidio de apelación, con la pr etensión de que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se ordene la aprehensión del automotor.

7.1.- Como sustento de su recurso señaló que la gar antía prendaria tiene como fin respaldar el pago de un crédito con el bien mueble gravado, por lo que no es posible deslegitimar la buena fe de su representada CREARTE S.A.S. Advirtió que la prenda mobiliaria sobre el vehículo de placas XGB-355 se c onstituyó tiempo antes3 de que el Juez Penal impartiera legalidad a la medi da cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso.

8.2.- Según lo informado por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación “la investigación penal se encuentra en verificación de preacuerdo y la lectura del fallo se programó pa ra el 06 de diciembre de 2024 a las 04:00 PM”, razón por la que consideró que si ya se tiene indiv idualizado al responsable, no hay razón para que se desconozca la única garantía que tiene su representada.

9.- El Juzgado Primero de primera instancia resolvi ó no reponer la decisión, insistiendo en que la naturaleza del comiso hace in viable la retención del vehículo por cuenta de este proceso, en la medida en que el poder dispositivo del bien se encuentra en cabeza de la Fiscalía.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver la apelación planteada, en cuanto es el superior funcional del Emisor del auto recurrido , y la decisión es pasible del recurso, según lo dispuesto por el numeral 8° del a rtículo 321 y por lo señalado en

Esta Corporación es competente para resolver la apelación planteada, en cuanto es el superior funcional del Emisor del auto recurrido , y la decisión es pasible del recurso, según lo dispuesto por el numeral 8° del a rtículo 321 y por lo señalado en el numeral 1° del artículo 31 ambos del Código General del Proceso.

Problema Jurídico.-

Corresponde determinar si a pesar de que sobre el a utomotor de placas XGB-355 embargado por virtud de la garantía prendaria de la obligación pese una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fi nes de comiso, es procedente ordenar su aprehensión y posterior secuestro.

Caso concreto:

Por medio de auto del 12 de diciembre de 2024 el A quo se abstuvo de ordenar la aprehensión y posterior secuestro del vehículo de p lacas XGB-355, garantía de la obligación crediticia que adquirió el señor RICARDO ANDRÉS SANABRIA MONROY con CREARTE S.A.S., toda vez que, según info rmación de la Fiscalía4 General de la Nación, sobre el vehículo pesa una me dida cautelar de incautación con fines de comiso.

Revisado el expediente, se tiene certeza que el aut omotor que garantiza la obligación ejecutiva con CREARTE S.A.S. se encuentra vinculado a la investigación penal identificada con el CUI 110016099144202301492 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes seguido co ntra JOHN JAIRO GAONA SANDOVAL y sobre éste pesa una medida de suspensión del poder dispositivo con

Fabricación o Porte de Estupefacientes seguido co ntra JOHN JAIRO GAONA SANDOVAL y sobre éste pesa una medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío.

El hecho de que sobre el automotor con gravamen de prenda recaiga una medida cautelar de autoridad penal, evidencia una tensión entre los derechos del acreedor con garantía de persecución sobre el bien y la obligación del Estado de impedir que los bienes destinados al uso de actividades ilícita s permanezcan en el comercio en beneficio del autor del hecho delictivo.

Sin embargo, es una tensión que se resuelve en favo r del Estado, pues el efecto directo del comiso es la privación del dominio a quien ostentaba esa calidad, incluso antes de la inscripción de la medida.

En efecto, la Corte Constitucional en cuanto a la n aturaleza y fines del comiso ha señalado que:

(…)

[s]e trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular , y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, q ue puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derech o de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado.

La jurisprudencia de esta corporación ha caracteriz ado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular, sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”.

Corte Constitucional en sentencia C-782/12 (…)

(…)

Naturalmente que se protegen los derechos que terce ros de buena fe tengan sobre el predio materia de comiso, como lo prevé el artículo 82 de6 la ley 906 de 2004, pero tales derechos debían ser alegados al interior del proceso penal, y no por el sendero de esta acción constitucional.

No se avizora arbitrariedad, en las decisiones tant o del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, como DEL T RIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA, toda vez que no es procedente realizar la subasta deprecada, pues la anotación No. 18 que obra en el folio de matrícula inmobiliaria 176-2255 1, desplazó el dominio del predio para adjudicarlo al FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues el inmueble se encontraba destinado pa ra actividades ilícitas, conforme a los supuestos de hecho consagrados en el artículo 377 del Código Penal2.

Retomando el caso que nos convoca, como el 18 de oc tubre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida impuso medida cau telar de “ suspensión del poder dispositivo con fines de comiso ” sobre el vehículo de placas XGB-355 por estar incurso en una investigación penal, en la actualidad el automotor se encuentra bajo la administración del Fondo Especial para la A dministración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, como lo ha informado en diversas oportunidades esa autoridad penal, y por ende, no es viable acceder a la afectación del automotor en el proceso civil.

Fiscalía General de la Nación, como lo ha informado en diversas oportunidades esa autoridad penal, y por ende, no es viable acceder a la afectación del automotor en el proceso civil.

En otras palabras, mientras la situación jurídica d el vehículo no varíe el poder dispositivo del bien se encuentra exclusivamente en cabeza del referido fondo.

Así, ningún yerro se advierte de la decisión recurr ida, pues es claro que el Juez de primera instancia no puede proceder en contra de una determinación judicial que ha desplazado (así sea temporalmente), el dominio del bien en cabeza del deudor prendario.

El auto objeto de censura deberá ser confirmado.

Costas.-

Como quiera que corrido el traslado en la primera instancia no se pronunció ninguno de los extremos procesales “no recurrentes” no hay lugar a condena en costas en la medida que no se suscitó controversia. Artículo 365 C.G.P.

2 Corte Suprema de Justicia STC5913-20257

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado

TERCERO : Una vez adquiera ejecutoria esta providencia, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado

TERCERO : Una vez adquiera ejecutoria esta providencia, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

MAGISTRADO

Firmado Por:

Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca

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