TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400013
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400013
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN POR INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO – IMPROCEDENCIA CUANDO SE PRETENDE UN DEBATE PROBATORIO ANTICIPADO: La causal de preclusión por inexistencia del hecho investigado (numeral 3° del artículo 332 del C.P.P.) es de naturaleza objetiva y no comporta un pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado, por lo que la audiencia de preclusión no puede convertirse en una especie de juicio anticipado en el que se realice una valoración integral de todos los aspectos dogmáticos, procesales y probat orios, tales como la naturaleza de los documentos, la fuerza persuasiva de entrevistas e interrogatorios o la credibilidad de los testigos, pues si tras la acusación subsisten aspectos debatibles, su esclarecimiento corresponde al juicio oral, etapa que de be desarrollarse con plena observancia de las garantías de publicidad, oralidad, inmediación probatoria, concentración y contradicción.
La preclusión como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal sustentada sea demostrada de manera cierta, es decir, que no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investi gativo, pues la misma tiene fuerza de cosa juzgada, respecto de los hechos relevantes. (…) quien pide la preclusión de la investigación, debe aportar los elementos demostrativos de su pretensión, so pena de obtener una decisión adversa. (…) la jurisprudencia ha referido respecto a las causales de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, que
pretensión, so pena de obtener una decisión adversa. (…) la jurisprudencia ha referido respecto a las causales de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, que tienen en común que no comportan pronunciamiento sobre responsabilidad del acusado, y en particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que 'es fácil constatar que las causales de preclusión previstas en dichos numerales tienen en común la alusión a fenómenos "objetivos", cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional'. (…) en torno a la causal de inexistencia del hecho investigado, se precisa que la comprobación no es normativa sino fáctica, pues 'ocurre cuando a partir de la evidencia física, elementos probatorios o la información legalmente recaudada y aportada a la actuación, se obtiene la certeza de que el suceso material no aconteció'. (…) los reparos realmente se enfilan en la falta de valoración probatoria por parte del juez de conocimiento, en el que de manera reiterada afirma la inexistencia del hecho investigado, teniendo como fundamento que los entrevistados por la Fiscalía, pese a encontrarse en el lugar de los presuntos hechos no presenciaron actos de connotación sexual, los dictámenes médicos y psicológicos no concluyeron afectaciones, y solo se le estaba dando credibilidad a las declaraciones de la menor, pasando por alto no solo que esta causal es objetiva, sino que no hay lugar a debates propios de un juicio, máxime cuando lo pretendido es discutir si se estructuró o no la conducta endilgada a Reynaldo Wilches Vargas. (…) la Sala considera que la audiencia de preclusión no puede convertirse en una especie de juicio anticipado, en el que se realice una
primera instancia, era inadmisible el decreto de preclusión concerniente a esta causal.
2.4.4. De otro lado, nótese que los reparos realmente se enfilan en la falta de valoración probatoria por parte del juez de conocimiento , en el que de manera reiterada afirma la inexistencia del hecho investigado, teniendo como fundamento que los entrevistados por la Fiscalía, pese a encontrarse en el lugar de los presuntos hechos no presenciaron actos de connotación sexual , los dictámenes médicos y psicológicos no concluyeron afectaciones, y solo se le estaba dando credibilidad a las declaraciones de la menor, pasando por alto no solo que esta causal es objetiva, sino que no hay lugar a debates propios de un juicio, máxime cuando lo pretendido es discutir si se estructuró o no la conducta endilgada a Reynaldo Wilches Vargas.
2.4.5. Advertido lo anterior, la Sala consideeraa que la audiencia de preclusión no puede convertirse en una especie de juicio anticipado , en el que se realice una valoración integral de todos los aspectos dogmáticos, procesales y probatorios, tales como la naturaleza de los documentos, la fuerza persuasiva de entrevistas e interrogatorios o la credibilidad de los testigos, habida cuenta, que si, tras la acusación, subsisten aspectos debatibles, su esclarecimiento corresponde al juicio oral, etapa que debe desarrollarse con plena observancia de las garantías previstas en el artículo 250 de la Constitución Política, talesCUI 152446000214202400013 01
10 como publicidad, oralidad, inmediación probatoria, concentración y contradicción6.
2.4.6. Concluye entonces esta Corporación , que la defensa hizo
es discutir si se estructuró o no la conducta endilgada a Reynaldo Wilches Vargas. (…) la Sala considera que la audiencia de preclusión no puede convertirse en una especie de juicio anticipado, en el que se realice una valoración integral de todos los aspectos dogmáticos, procesales y probatorios, tales como la naturaleza de los documentos, la fuerza persuasiva de entrevistas e interrogatorios o la credibilidad de los testigos, habida cuenta, que si, tras la acusación, subsisten aspectos debatibles, su esclarecimiento corresponde al juicio oral, etapa que debe desarrollarse con plena observancia de las garantías previstas en el artículo 250 de la Constitución Política, tales como publicidad, oralidad, inmediación probatoria, concentración y contradicción. (…) la defensa hizo manifestaciones en términos de responsabilidad del encartado, siendo innecesario frente a las causales invocadas por su carácter de 'objetivas e impersonales' incurriendo en error, al llevar la cuestión al escenario de contradicción, las que mal haría este ad quem analizar, como quiera que debe ser materia del debate propio del juicio y resolverse en la sentencia, no anticipadamente.
Nota de Relatoría: La defensa de un procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado solicitó la preclusión de la acción penal por las causales de imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado (numerales 1 y 3 del artículo 332 del C.P.P.), argumentando que los testigos presenciales no observaron actos de connotación sexual, que los dictámenes médicos no evidenciaron lesiones, que el lugar era abierto y concurrido, y que la acusación se basaba únicam ente en la versión de la menor. El Juzgado de primera instancia negó la
los dictámenes médicos no evidenciaron lesiones, que el lugar era abierto y concurrido, y que la acusación se basaba únicam ente en la versión de la menor. El Juzgado de primera instancia negó la preclusión y la defensa apeló. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión.
Estableció que: (i) la causal de inexistencia del hecho investigado es objetiva y no comporta un pronunciamiento sobre responsabilidad; (ii) la audiencia de preclusión no puede convertirse en un juicio anticipado; (iii) si subsisten aspectos debatibles sobre la credibilidad de los testigos o la fuerza probatoria, su esclarecimiento corresponde al juicio oral; (iv) la defensa no acreditó con suficiencia la carga demostrativa y argumentativa de las causales invocadas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SITRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 332 numeral 1 y 3 de la Ley 906 de 2004; Artículo 77 de la Ley 906 de 2004; Artículo 82 del Código Penal; Artículo 250 de la Constitución Política; Artículo 34 numeral 1 de la Ley
906 de 2004; CSJ AP210-2019, Rad. 48271; Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2007; CSJ AP 29392023; CSJ AP1618, 8 mar. 2017, Rad.: 49708; CSJ AP, 31 mayo 2023; CSJ AP 5565 -2022; CSJ AP 14622023
Número Proceso: 15244600021420240001301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: REYNALDO WILCHES VARGAS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DECISIÓN 26 DE FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 152446000214202400013 01 , siendo procesado REYNALDO WILCHES VARGAS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES
VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES
VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaCUI 152446000214202400013 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 152446000214202400013 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
AGRAVADO
PROCESADO: REYNALDO WILCHES VARGAS DECISION: CONFIRMAR APROBADA: Sala Discusión 26 de marzo de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada el 19 de junio de 2025 por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, que negó la preclusión de la acción penal por las causales 1° y 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal , seguida en contra de Reynaldo Wilches Vargas , por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
1° y 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal , seguida en contra de Reynaldo Wilches Vargas , por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 8 de marzo de 2024 en el municipio de Panqueba, en la Vereda Franco, sector “limites”, aproximadamente a las 02:30pm, la menor M.H.B.G. de once (11) años, se transportaba en el vehículo que hace ruta escolar, se bajó en el lugar, subió por la placa huella, y se acercó a, Reynaldo Wilches, Sebastián García y Carlos Esteban, que estaban trabajando en la carretera, los saludó porque eran de su confianza ya que los conocía con anterioridad, y porque Reynaldo era de la misma vereda de su familia; el mencionado le ofreció guarapo, la menor aceptó y se sentó junto a él, momento en el que éste le pas óCUI 152446000214202400013 01
3 la mano por el cuello, le toc ó el hombro, el seno, y el estómago, por encima de la ropa, sin su consentimiento, y además le di jo que no fuera a tener novios jóvenes, sino mejor hombres adultos que eran de los que no c ontaban nada, la niña se incomodó, se levantó, se despidió de todos, e inmediatamente se fue a la casa de sus abuelos que vivían mas arriba del lugar.
1.2. Actuación procesal:
1.1.1. El 25 de abril de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba ,
la casa de sus abuelos que vivían mas arriba del lugar.
1.2. Actuación procesal:
1.1.1. El 25 de abril de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba , realizó audiencia de formulación de imputación en la que le endilgaron a Reynaldo Wilches Vargas, la autoría a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de catorce años, consagrado en el artículo 209 del Código Penal, oportunidad en la que el indiciado no aceptó cargos.
1.1.2. Por reparto, le correspondió el conocimiento del asunto a l Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , el que avocó conocimiento , y el 25 de septiembre de 2024 llevó a cabo audiencia de formulación de acusación , en el que se le atribuyó a Reynaldo Wilches Vargas el delito de actos sexuales con menor de catorce años, sin que aceptara cargos. La audiencia preparatoria inició el 6 de marzo de 2025 la que fue suspendida, y se continuó el 22 de mayo de 2025 momento en el que la defensa solicitó la preclusión.
1.3. La preclusión solicitada por la Fiscalía:
1.3.1. De conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 la defensa solicitó la preclusión de la investigación, en favor de Reynaldo Wilches Vargas, tras considerar que exist ía imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado.
1.3.2. Adujo que con base en el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, los fundamentos de la acusación no demost raban la conducta delictiva
el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado.
1.3.2. Adujo que con base en el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, los fundamentos de la acusación no demost raban la conducta delictiva y, por el contrario, genera n dudas razonables; que tal era el caso de las entrevistas practicadas por el investigador de policía judicial Wilmer Ignacio Coronado Báez (FPJ -14 del 28 de junio de 2024), en la que Pedro Alonso Blanco Mora, padre de la menor, dijo que no presenció los hechos y que soloCUI 152446000214202400013 01
4 los conoció por intermedio de la progenitora de M.H.B.G., constituyéndose un testigo de oídas, e incluso Luis Carlos Carrero Pérez, quien se encontraba trabajando en el lugar y afirmó que la menor llegó voluntariamente, conversó con ellos, les mostró videos de su celular y se retiró molesta luego de que no le permitieran tomar fotografías, señalando que no observó contacto físico ni conducta irregular, mismo que indicó Yhair Sebastián García Bustacara, quien refirió que la menor estuvo siempre a la vista de los trabajadores, en un espacio abierto, sin que la tocaran ni ocurriera comportamiento indebido.
1.3.3. Que, según acta de inspección a lugares FPJ -9 y el Informe de Investigador de Campo del 7 de abril de 2024 se fijó fotográficamente el sitio de los hechos, describiéndolo como un lugar abierto, a plena luz del día, sin espacios cerrados, lo que era incompatible con lo denunciado, adicional que la historia clínica, el dictamen médico y el examen sexológico forense suscrito por
los hechos, describiéndolo como un lugar abierto, a plena luz del día, sin espacios cerrados, lo que era incompatible con lo denunciado, adicional que la historia clínica, el dictamen médico y el examen sexológico forense suscrito por el médico Jonnathan Stive Velandia, no se evidenciaron signos físicos de agresión, ni alteraciones relevantes, ni valoración psicológica que indicara afectación derivada de los hechos.
1.3.4. Finalmente indicó , que el informe ejecutivo de 3 de marzo de 2025 elaborado por el investigador privado José Alexander Arenas Giraldo, contenía entrevistas transliteradas de José Venancio Velandia Herrera, Omar Wilches Vargas, y nuevamente de Luis Carlos Carrero Pérez , que confirmaron que no ocurrió agresión sexual y contradicen la versión suministrada por la menor y su madre, incluso desmintiendo afirmaciones previas sobre hechos similares.
1.4. Traslados:
1.4.1. En el traslado de la solicitud de preclusión, la Fiscalía indicó que la causal 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, era netamente objetiva y que en el particular no se observaba se estructurara causal de extinción de la acción penal, y respecto a la causal 3° que se oponía, pues contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para poder afirmar con probabilidad de verdad que el hecho existió.
1.4.2. Por su parte, el representante de víctimas , reiteró lo indicado por el enteCUI 152446000214202400013 01
5 acusador, y manifestó que el informe ejecutivo mencionado por la defensa no
5 acusador, y manifestó que el informe ejecutivo mencionado por la defensa no cumplía con las exigencias de objetividad, ni con los parámetros mínimos para ser considerados como un elemento de convicción idónea, como quiera que las entrevistas se realizaron por teléfono, sin la presencia de la Fiscalía o el Ministerio Publico para su contradicción,
1.5. Decisión recurrida:
1.5.1. En providencia del 19 de junio de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, negó la preclusión de la acción penal en favor de Reynaldo Wilches Vargas, teniendo como argumentos:
1.5.1.1. Que los delitos sexuales contra menores llevan implícita amplia dificultad probatoria, por existir imposibilidad de elementos probatorios directos, o porque estos p odían ser manipulados por terceros , que p ara el asunto, las dudas de la defensa se originaban de un análisis lógico y coherente que resultaban de la simple lectura de tales medios, y que el hecho de existir contradicciones en las pruebas aportadas, no se traducían a la inexistencia del delito.
1.5.1.2. De otro lado, pese a que la defensa solicitó que se escuchara a sus entrevistados para sustentar su petición de preclusión, el a quo enfatizó que no podía practicar pruebas en la etapa en que se encontraba el proceso, y debía decidir únicamente con los elementos aportados.
1.5.1.3. Concluyó que la preclusión no procedía por duda, pues se debía evidenciar que se agotaran todos los medios de convicción y aun así no era
decidir únicamente con los elementos aportados.
1.5.1.3. Concluyó que la preclusión no procedía por duda, pues se debía evidenciar que se agotaran todos los medios de convicción y aun así no era posible alcanzar la verdad , que en esta causa pena l algunas contradicciones atribuidas según la defensa por las desavenencias familiares , resaltó el despacho que la menor mantuvo de forma constante la incriminación sin retractarse, conservando coherencia en tiempos y lugares, que esto se apoyó en la valoración psicológica realizada por profesional de la Comisaría de Familia de Panqueba, según la cual la ausencia de secuelas físicas no descartaba la ocurrencia del hecho, pues estas podían ser difusas o aparecer con el tiempo.CUI 152446000214202400013 01
6 1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. Inconforme con la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, e indicó que el a quo no revisó de manera minuciosa los elementos materiales probatorios, y que la Fiscalía no acreditó debidamente los hechos investigados.
1.6.2. Señaló que la acusación se basó únicamente en la versión de la menor sobre supuestos tocamientos, ocurridos en un lugar abierto y concurrido de trabajo en obras públicas, lo que resultaba incompatible con la forma habitual de comisión de delitos sexuales contra menores, que eran a puerta cerrada, sumado a que los dictámenes médicos no evidenciaron lesiones ni afectaciones comportamentales, que los testigos presenciales manifestaron de manera
de comisión de delitos sexuales contra menores, que eran a puerta cerrada, sumado a que los dictámenes médicos no evidenciaron lesiones ni afectaciones comportamentales, que los testigos presenciales manifestaron de manera uniforme, que la menor llegó sin ser invitada, permaneció en el sitio pese a que le pidieron retirarse y nunca observaron actos de connotación sexual, insinuaciones ni traslado a lugares apartados , además negaron que se le obligara a consumir bebidas y sostuvieron que el trato fue respetuoso.
1.6.3. Finalmente , cuestionó que tales testimonios, incluso previamente conocidos por la Fiscalía, hayan sido desestimados otorgándose credibilidad exclusiva a la menor , por ende, solicitó contrastar integralmente las entrevistas y pruebas descubiertas, a fin de reevaluar los fundamentos de la decisión apelada.
1.7. Traslados a los no recurrrentes:
1.7.1. La Fiscalía solicitó, se confirme la decisión recurrida, aludiendo la existencia de prueba suficiente para continuar con el proceso, y enfatizó que la defensa no había presentado pruebas concluyentes.
1.7.2. El Representante de víctimas, señaló que el testimonio de la victima era creíble, y que existía prueba suficiente para continuar el proceso, razón por la que solicitó se confirmara la decisión de primer grado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:CUI 152446000214202400013 01
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2.1. Competencia:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
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2.1. Competencia:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.2.1. Lo que se debe resolver:
2.2.1. De los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si se encuentran debidamente probada las causales de preclusión alegadas, como son la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado , para decretar a favor de Reynaldo Wilches Vargas, la preclusión.
2.3. De la preclusión:
2.3.1. La preclusión como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada , exige que la causal sustentada sea demostrada de manera cierta, es decir, que no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo , pues la misma tiene fuerza de cosa juzgada, respcto de los hechos relevantes.
2.3.2. Respecto de la carga de la prueba, en esta materia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado “ … quien pide la preclusión de la investigación, debe aportar los elementos demostrativos de su pretensión, so pena de obtener una decisión adversa. Adicionalmente, la ley prevé las oportunidades para que los sujetos procesales hagan sus intervenciones y, dentro de éstas, incorporen los medios de conocimiento que requieren para el éxito de sus pretensiones”1.
2.3.3. La solicitud de preclusión se encuentra establecida en los artículos 331 y
y, dentro de éstas, incorporen los medios de conocimiento que requieren para el éxito de sus pretensiones”1.
2.3.3. La solicitud de preclusión se encuentra establecida en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, lo que establece las etapas procesales en las cuales se tiene la facultad de solicitarla , así (i) en la etapa de indagación
1 CSJ AP210-2019, Rad. 48271CUI 152446000214202400013 01
8 e investigación, exclusivamente la Fiscalía; y (ii) en la etapa del juzgamiento, el Ente Acusador, la Defensa y el Ministerio Público , siempre y cuando se trate únicamente de las causales 1° y 3° del artículo 332 ibidem2, pues en la fase de juicio, solo resulta admisible, en términos teóricos, frente a causales objetivas e impersonales, como la muerte del procesado, la prescripción de la acción penal, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la indemnización integral, la caducidad de la querella y los demás eventos previstos en el artículo 77 de la norma procesal penal, entre ellos la cosa juzgada.
2.3.4. De otro lado, la jurisprudencia ha referido respecto a las causales de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, que tienen en común que no comportan pronunciamiento sobre responsabilidad del acusado 3, y en particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha referido que “ es fácil constatar que las causales de preclusión previstas en dichos numerales tienen en común la alusión a fenómenos “objetivos”, cuya constatación
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha referido que “ es fácil constatar que las causales de preclusión previstas en dichos numerales tienen en común la alusión a fenómenos “objetivos”, cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional”4.
2.3.5. En torno a la causal de inexistencia del hecho investigado, se precisa que la comprobación no es normativa sino fáctica, pues “ocurre cuando a partir de la evidencia física, elementos probatorios o la información legalmente recaudada y aportada a la actuación, se obtiene la certeza de que el suceso material no aconteció”5(subrayado por la sala).
2.4. Del caso en concreto:
2.4.1. En el sub examine, la recurrente alude , que contrario a lo concluido por el a quo, es procedente la preclusión a favor del encartado, como quiera que la acusación se basó exclusivamente en la versión de la menor víctima sobre los presuntos tocamientos, ocurridos en un lugar abierto y concurrido por personal que trabajaba en una placa huella, lo que a su juicio era incompatible con la
2 “1. Imposibilidad de continuar o iniciar el ejercicio de la acción penal (…) 3. Atipicidad del hecho investigado”. 3 Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2007; CSJ AP 2939-2023, rad. 63.229 de 27 septiembre 2023. 4 CSJ AP1618, 8 mar. 2017, Rad.: 49708.
3 Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2007; CSJ AP 2939-2023, rad. 63.229 de 27 septiembre 2023. 4 CSJ AP1618, 8 mar. 2017, Rad.: 49708. 5 6 CSJ AP, 31 mayo 2023, rad. 63.532; CSJ AP, 5 octubre 2016, rad. 45.851; CSJ AP, 15 julio 2009, rad. 31.780; CSJ AP, 6 dicie mbre 2012, rad. 37.370; CSJ AP 2141-2023, rad. 62.756 de 19 julio 2023.CUI 152446000214202400013 01
9 habitual comisión de los delitos sexuales contra menores, pues se presentaban generalmente a puerta cerrada, además, que los testigos directos en las entrevistas indicaron no haber observado comportamientos o manifestaciones de índole sexual hacia la menor, hechos sumados a que los dictámenes médicos no evidenciaron lesiones ni afectaciones.
2.4.3. De cara a lo antes expuesto, y en lo que atañe a la imposibilidad de iniciar y continuar el ejercicio de la acción penal , se avizora que el peticionario de la preclusión, no refirió dentro de su intervención la configuración de algún evento de los previstos en el artículo 82 del Código Penal, y los demás del artículo 77 de la Ley 906 de 2004 que llevaran de manera inequívoca a impedir continuar con el proceso penal, p or lo tanto, tal como lo dedujo la primera instancia, era inadmisible el decreto de preclusión concerniente a esta causal.
2.4.4. De otro lado, nótese que los reparos realmente se enfilan en la falta de
10 como publicidad, oralidad, inmediación probatoria, concentración y contradicción6.
2.4.6. Concluye entonces esta Corporación , que la defensa hizo manifestaciones en términos de responsabilidad del encartado, siendo innecesario frente a las causales invocadas por su carácter de “ objetivas e impersonales” incurriendo en error , al llevar la cuestión al escenario de contradicción, las que mal haría este ad quem analizar, como quiera que debe ser materia del debate propio del juicio y resolverse en la sentencia, no anticipadamente7.
2.4.7. En estos términos, encuentra esta Sala, que el recurrente no acreditó con suficiencia la carga demostrativa y argumentativa las causales primera y tercera, contenidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 motivo por el que se confirmará la decisión de primera instancia.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Remitir las diligencias al juzgado de origen para lo que corresponda.
Contra este auto no procede recurso alguno. La presente decisión se notifica en estrados.
Notifíquese y cúmplase,
6 CSJ AP 5565-2022, rad. 62.637 de 30 noviembre 2022.
estrados.
Notifíquese y cúmplase,
6 CSJ AP 5565-2022, rad. 62.637 de 30 noviembre 2022. 7 CSJ AP 1462-2023, rad. 63.230 de 24 mayo 2023CUI 152446000214202400013 01
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JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada para la fecha de aprobación
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada8
61368 Se deja constancia que el H. Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA participó en la Sala de Discusión en la que se aprobó la decisión adoptada.