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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400056

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400056
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO – SANCIÓN AL GERENTE REGIONAL QUE ASUMIÓ EL CARGO CON POSTERIORIDAD AL INCUMPLIMIENTO Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN: Modificación de la sanción impuesta al gerente regional de la entidad accionada cuando este asumió la dirección del cargo en fecha posterior a la orden judicial y no se encuentra en las mismas condiciones de responsabilidad que la gerente zonal, quien venía incumpliendo desde la época de la orden, por lo que la sanción de arresto (3 días) y multa (3 SMLMV) impuesta en igualdad de condiciones resulta desproporcionada, debiendo reducirse a 1 día de arresto y 1 SMLMV, en aplicación del principio de proporcionalidad en la tasación de las sanciones. / CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR NEGLIGENCIA O RENUENCIA ANTE EL SILENCIO PROCESAL: Se configura la responsabilidad subjetiva de los funcionarios de la entidad accionada para efectos de la sanción por desacato , cuando, pese a haber sido debidamente notificados de los requerimientos previos y de la apertura del trámite incidental, guardaron silencio y no presentaron respuesta alguna ni acreditaron la adopción de medidas concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo.

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Situación

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Situación en la que resulta importante señal ar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio. Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) No obstante lo anterior, dado que en el caso del Gerente Regional de la Nueva EPS, quien asumió tal dirección hasta el 20 de agosto de 2025, no se puede sancionar en las mismas condiciones como los demás obligados principales, como es el caso de la Gerente Zonal, pues, recuérdese, para la época de la orden judicial estaba en la misma calidad de responsable. Por tanto, se modificará la decisión de primera instancia, reduciendo la sanción de arresto a 1 día y la multa a 1 s.m.l.m.v.

Nota de Relatoría: Grado de consulta de un incidente de desacato derivado de una acción de tutela

(sentencia del 3 de abril de 2024, confirmada en segunda instancia) en la que se ordenó a la Nueva EPS el suministro de tratamiento integral y del servicio de cuidador para una m enor, en favor de quien actuó la Personería Municipal de Gámeza como agente oficioso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al verificar el incumplimiento (desde 2026 no se contaba con el suministro de cuidador), inició incidente de desacato , requirió a los funcionarios responsables (Gerente Zonal de Boyacá,

No obstante lo anterior, dado que en el caso del Gerente Regional de la Nueva EPS, quien asumió tal dirección hasta el 20 de agosto de 2025, no se puede sancionar en las mismas condiciones como los demás obligados principales, como es el caso de la Gerente Zonal, pues, recuérdese, para la época de la orden judicial estaba en la misma calidad de responsable. Por tanto, se modificará la decisión de primera instancia, reduciendo la sanción de arresto a 1 día y la multa a 1 s.m.l.m.v.

Corolario a lo expuesto, se modificará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, La SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato No. 15759310500120240005602 9

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la providencia consultada, para en su lugar sancionar a SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS con arresto de 1 día y multa de 1 s.m.l.m.v., por los argumentos expuestos en la motiva.

SEGUNDO: MANTENER incólume los demás aspectos de la providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

de Sogamoso, al verificar el incumplimiento (desde 2026 no se contaba con el suministro de cuidador), inició incidente de desacato , requirió a los funcionarios responsables (Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor) y, ante su silencio, sancionó a la gerente zonal y al gerente regional con 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Sala Cuarta de Decisión), en sede de consulta, modificó la sanción, reduciendo la del gerente regional a 1 día de arresto y 1 SMLMV. Los problemas jurídicos fueron: (i) si se configuró responsabilidad subjetiva para la sanción po r desacato; (ii) si la sanción impuesta al gerente regional era proporcional. El Tribunal estableció dos reglas: primera, se configura la responsabilidad subjetiva de los funcionarios de la entidad accionada para efectos de la sanción por desacato cuando, pese a haber sido debidamente notificados de los requerimientos previos y de la apertura del trámite incidental, guardaron silencio y no presentaron respuesta alguna ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, lo que evidencia una conducta negligente o renuente frente al mandato constitucional (Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016; Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009). Segunda, procede modificar la sanción impuesta al gerente regional cuando este asumió la dirección del cargo en fecha posterior (20 de agosto de 2025) a la orden judicial (3 de abril de 2024) y no se encuentra en las mismas condiciones

sanción impuesta al gerente regional cuando este asumió la dirección del cargo en fecha posterior (20 de agosto de 2025) a la orden judicial (3 de abril de 2024) y no se encuentra en las mismas condiciones de responsabilidad que la gerente zonal, quien venía incumpliendo desde la época de la orden, por lo que imponer la misma sanción resulta desproporcionada, debiendo reducirse en aplicación del principio de proporcionalidad en la tasación de las sanciones. Por tanto, se modificó la sanción reduciéndola a 1 día de arresto y 1 SMLMV para el gerente regional, manteniendo incólume la sanción a la gerente zonal. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REV ISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015 -00085-01; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15759310500120240005602

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Decreto 2591 de 1991; Artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15759310500120240005602

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Accionante (Incidentante): PERSONERÍA DE GÁMEZA (como agente oficioso de la menor

P.D.F.C.)

Accionado (Incidentado): NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 08 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 92

En Santa Rosa de Viterbo, a los 8 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA INCIDENTE DESACATO 15759310500120240005602 PERSONERÍA DE GÁMEZA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado PonenteConsulta desacato No. 15759310500120240005602 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, 08 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La consulta de la providencia proferida del 17 de marzo de 2026 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del incidente de desacato adelantado por la Personería Municipal de Gámeza, como agente oficioso de la menor P.D.F.C. en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 03 de abril de 2024 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social, y ordenó a la NUEVA EPS el suministro de tratamiento integral y del servicio de cuidador.

2.- El 03 de febrero de 2026 la Personería Municipal de Gámeza informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela pues desde el 2026 no cuenta con el suministro de cuidador.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO

de instancia el incumplimiento de la orden de tutela pues desde el 2026 no cuenta con el suministro de cuidador.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15759310500120240005602

INCIDENTANTE : PERSONERÍA DE GÁMEZA

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO 1° LABORAL CTO. DE SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 92

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSConsulta desacato No. 15759310500120240005602

3

3.- En auto del 05 de febrero de 202 6 el A quo requirió a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la NUEVA EPS y a SALVADOR JOS É BERROCAL NARVÁEZ, en su calidad Gerente Regional Centro Oriente , así como al Agente Interventor LUIS ÓSCAR GALVES, responsables del cumplimiento del fallo de tutela. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 03 de marzo de 2026 el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS. Corrido el traslado, la totalidad de notificados guardaron silencio.

6.- Mediante proveído del 08 de abril de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato

6.- Mediante proveído del 08 de abril de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y a SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, imponiéndoles 3 días de arresto, y multa equivalente a 3 SMMLV, tras señalar que no se materializó el suministro del cuidador en favor de la agenciada, y, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA

Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto EspecialConsulta desacato No. 15759310500120240005602 4

tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto EspecialConsulta desacato No. 15759310500120240005602 4

2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, mientras que el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, mientras que el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y según el artículo 27 ejusdem "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del citado artículo 52 , la sanción por desacato no es una facultad discrecional sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato No. 15759310500120240005602 5

sentencia de tutela, sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato No. 15759310500120240005602 5

Sin embargo, tal imposición no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, dispondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que aplique aquella.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1.

TEMAS A ESTUDIAR

1.- RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA POR

PARTE DE LA NUEVA EPS EN BOYACÁ

De conformidad con la estructura orgánica de la NUEVA EPS, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal

De conformidad con la estructura orgánica de la NUEVA EPS, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que la responsabilidad frente al cumplimiento de los fallos de tutela en el departamento de Boyacá recae en el Agente Interventor, el Gerente Regional Centro Oriente y la Gerente Zonal de Boyacá.

En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025, el Agente Interventor ostenta la representación legal de la entidad con f unciones de alcance nacional, dentro de las cuales se encuentra garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759310500120240005602 6

A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 , informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, co nforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.

en el artículo 59 del Código General del Proceso, co nforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.

En consecuencia, para el caso concreto y de cara a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación en consulta se limita a verificar la responsabilidad de quienes fueron sancionados, son obligados del cumplimiento del fallo de tutela bajo estudio MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS.

2.- DEL INCUMPLIMIENTO

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en el fallo del 3 de abril de 202 4, confirmado por esta Corporación, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que, adelante la designación de cuidador dentro del término de 5 días después de notificado el presente fallo, para atender las necesidades de la paciente PDFC, en atención a las afecciones que le aquejan.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos,

atender las necesidades de la paciente PDFC, en atención a las afecciones que le aquejan.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescrib a su médico tratante en relación con la enfermedad padecida tal como se explicó en anterioridad. (…)”

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no h a dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resultaConsulta desacato No. 15759310500120240005602 7

importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.

Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

3.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SANCIONADOS

Debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad de los obligados es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.

En el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la

tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.

En el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente.

No obstante, pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, los mencionados funcionarios no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.

En ese contexto, la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ , Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificad os en debida forma y advertid a de la obligación de suministrar el servicio de cuidador en favor de la menor P.D.F.C., omitieron desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo.Consulta desacato No. 15759310500120240005602 8

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2

fallo.Consulta desacato No. 15759310500120240005602 8

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2

"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las pet iciones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.

Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de los funcionarios responsables, sancionó con arresto y multa.

No obstante lo anterior, dado que en el caso del Gerente Regional de la Nueva EPS, quien asumió tal dirección hasta el 20 de agosto de 2025, no se puede sancionar en las mismas condiciones como los demás obligados principales, como es el caso

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

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