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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400062

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400062
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CUIDADOR/A Y SUMINISTRO DE INSUMOS MÉDICOS: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando no existe constancia de que la EPS haya prestado el servicio de cuidador/a y/o auxiliar de enfermería, ni haya suministrado los insumos médicos requeridos para el cambio de sonda, y los incidentados gu ardan silencio pese a estar debidamente notificados, evidenciando una actitud evasiva y negligente. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR ACTUACIÓN NEGLIGENTE Y OMISIVA: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan haber realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omisión que se evidencia al no prestar el servicio de cuidador/a y/o auxiliar de enfermería, ni entregar los insumos médicos requeridos por el paciente, pese a los diferentes requerimientos judiciales, y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA ANTE INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE SERVICIO DE CU IDADOR/A: La sanción de arresto y multa impuesta es procedente cuando no existe prueba sobre la prestación del servicio de cuidador y demás servicios de salud requeridos, los incidentados actuaron con desidia al no realizar gestión alguna para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela y guardaron silencio frente a los requerimientos, persistiendo la vulneración a los derechos fundamentales del paciente.

con desidia al no realizar gestión alguna para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela y guardaron silencio frente a los requerimientos, persistiendo la vulneración a los derechos fundamentales del paciente.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, El incidentante, mediante escrito del 23 de enero de 2026, le informó al A quo: “(..) La NUEVA EPS, desde el 31 de diciembre de 2025, dejó de prestar el servicio de cuidadora, así como de suministrar los insumos necesarios para el cambio de la sonda, ni ha brindado el servicio de cambio de esta, incumpliendo de esta manera el fallo pr oferido.” (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrill o Peña, del Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y del Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, brindar el servicio de cuidadora y/o auxiliar de enfermería y entregar los insumos médicos requeridos por el agenci ado, ello, pese a los diferentes requerimientos

en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

El incidentante, mediante escrito del 23 de enero de 2026, le informó al A quo:

“(..) La NUEVA EPS, desde el 31 de diciembre de 2025, dejó de prestar el servicio de cuidadora, así como de suministrar los insumos necesarios para el cambio de la sonda, ni ha brindado el servicio de cambio de esta, incumpliendo de esta manera el fallo proferido.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado el servicio de cuidador y los insumos médicos referidos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar lo amparado a través de su red de operadoras y farmacias dispensadoras con las que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 9 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del agenciado, pues, la prestación del servicio prenombrado y el suministro de los insumos médicos requeridos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00062-02.

7

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el

conservación y/o mejora continua de su estado.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00062-02.

7

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, del Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y del Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, brindar el servicio de cuidadora y/o auxiliar de enfermería y entregar los insumos médicos requeridos por el agenciado , ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de José Trinidad Zorro Martínez , máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará lo amparado por la sentencia de tutela.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de José Trinidad Zorro Martínez, comoquiera que, se insiste, no se ha materializado la prestación del servicio referido, ni la entrega de los insumos médicos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no

cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, brindar el servicio de cuidadora y/o auxiliar de enfermería y entregar los insumos médicos requeridos por el agenci ado, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de José Trinidad Zorro Martínez, máxime, cuando no existe certeza de la fecha e n la que se materializará lo amparado por la sentencia de tutela. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela pr oferido el 9 de julio de 2024 que ordenaba asignar y prestar el servicio de cuidador, sufragar gastos de transporte y alojamiento para citas médicas fuera del municipio de Tibasosa, y valorar la necesidad del servicio de enfermería en favor de un paciente diagnosticado con retención de agua de orina, insuficiencia renal de origen post renal, síndrome edematoso secundario, trombosis venosa profunda, infección de vías urinarias, hipertensión, broncopatía crónica e hiperplasia de la próstata. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

insuficiencia renal de origen post renal, síndrome edematoso secundario, trombosis venosa profunda, infección de vías urinarias, hipertensión, broncopatía crónica e hiperplasia de la próstata. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditados tanto el elemento objetivo del incumplimiento (no se prestó el servicio de cuidador ni se suministraron los insumos para cambio de sonda) como el elemento subjetivo (actuación negligente, con desidia, sin gestión alguna para cumplir la orden, y silencio frente a los requerimientos judiciales). ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMEN TARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C -367 de 2014; Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15238310300320240006202

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Incidentante: JOSÉ TRINIDAD ZORRO CAMARGO

Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15238310300320240006202

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: JOSÉ TRINIDAD ZORRO CAMARGO Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá), SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ

(Gerente Regional), LUIS OSCAR GALVES (Agente Interventor)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 3 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, tres (3) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2024-00062-02.

INCIDENTANTE: JOSÉ TRINIDAD ZORRO CAMARGO

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA. Gerente Zonal Boyacá

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional LUIS OSCAR GALVES. Agente Interventor.

Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 24 de febrero de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 066

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 066

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 24 de febrero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 9 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del agenciado JOSÉ TRINIDAD ZORRO CAMARGO en contra de la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en caso de que las citas médicas, tratamientos, procedimientos, exámenes y demás servicios médicos requeridos por el señor JOSÉ TRINIDAD ZORRO CAMARGO, deban practicarse fuera del municipio de Tibasosa, realice los trámites necesarios para el pago de los gastos generados por transporte en que incurra el accionante y un acompañante, siempre que se trate de un desplazamiento para la atención y control de las patologías que suscitaron la presente acción de tutela contenidas en la Historia Clínica No. 1116790, por fuera de su lugar deRad. No. 15238-31-03-003-2024-00062-02.

2 residencia permanente ubicado en Tibasosa, y, si se requiere que el tratamiento dure más de un día, NUEVA E.P.S. deberá sufragar los gastos de alojamiento requeridos por el prenombrado y su acompañante.

2 residencia permanente ubicado en Tibasosa, y, si se requiere que el tratamiento dure más de un día, NUEVA E.P.S. deberá sufragar los gastos de alojamiento requeridos por el prenombrado y su acompañante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo y sin dilación alguna, proceda a adelantar las gestiones a que haya lugar para asignar y prestar el servicio de cuidador en favor de l aquí accionante JOSE TRINIDAD ZORRO

CAMARGO.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que proceda a valorar técnica y científicamente al agenciado JOSE TRINIDAD ZORRO CAMARGO, esto es, que mediante uno de sus galenos se determine la necesidad o no de conceder el servicio de enfermería en favor del aquí tutelan te agenciado, y en caso de que el concepto médico determine que requiere el servicio de auxiliar de enfermería, proceda a la respectiva asignación y prestación efectiva del servicio.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. José Trinidad Zorro Camargo, a través de agente oficioso, interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, al considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 9 de julio de 2024, esto, la no prestara el servicio de cuidador.

-. El 28 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en

-. El 28 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, explicará las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

-. El 4 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que acataran lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de junio de 2024.

-. El 10 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, p or el presunto incumplimiento de las ordenes impartidas enRad. No. 15238-31-03-003-2024-00062-02.

3 sentencia de tutela, por ende, les concedió el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

-. El 16 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama efectuó

sentencia de tutela, por ende, les concedió el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

-. El 16 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 24 del mismo mes y a ño, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, les impuso las sanciones de arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 9 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR en desacato frente a las órdenes de tutela contenidas en fallo calendado a 9 de julio de 2024 a la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ

Dra. MARIAM

LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con C.C. 46.369.216, al GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ identificado con C.C. 78.021.906 y al AGENTE INTERVENTOR de NUEVA EPS Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS identificado con C.C. 71.663.944, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), los que deberán sufragar cada uno de su propio pecunio; para lo cual se les concede el plazo de tres (3) días una vez ejecutoriada la presente decisión; los cuales deberán consignar a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, a la cuenta corriente del Banco Agrario No. 3 -0820-000640-8 Código de Convenio No. 13474, de conformidad a los parámetros contemplados en la Circular DEAJC20-58 del 1° de septiembre de 2020.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que está acreditado el elemento objetivo, pues, es notoria la desatención a las medidas concedidas en procura de materializar el derecho a la salud de José Trinidad Zorro Camargo, comoquiera que en el plenario no existe prueba sobre la prestación del servicio de cuidador y demás servicios de salud requeridos.Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00062-02.

4 -. Respecto de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, refirió que actuaron con desidia, toda vez que, no realizaron gestión alguna para cumplir

4 -. Respecto de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, refirió que actuaron con desidia, toda vez que, no realizaron gestión alguna para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, al igual, guardaron silencio frente a los requerimientos que efectuó.

-. Recalcó que “ no media causal admisible constitucionalmente que los exima de satisfacer las directrices constitucionales ” (Sic), por lo tanto, están llamados a soportar las consecuentes sanciones por su incuria.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so

cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadasRad. No. 15238-31-03-003-2024-00062-02.

5 las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e, José Trinidad Zorro Camargo, a través de agente oficioso, manifestó que la Nueva EPS

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e, José Trinidad Zorro Camargo, a través de agente oficioso, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 9 de julio de 2024, esto es, prestar elRad. No. 15238-31-03-003-2024-00062-02.

6 servicio de cuidador y/o auxiliar de enfermería y suministrar los insumos médicos requeridos para el cambio de sonda, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación d e proporcionar el servicio de cuidador y suministra los insumos para tratar las patologías de retención de agua de orina, insuficiencia renal de origen pos renal, síndrome edematoso secundario, trombosis venosa profunda en venas musculares, infección de vías urinarias, hipertensión, broncopatía crónica e hiperplasia de la próstata.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15238-31-03-003-2024-00062-02.

8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 24 de febrero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con aclaración y salvamento parcial de voto)

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