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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400081

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400081
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA Y SILENCIO EN EL TRÁMITE INCIDENTAL: En materia de desacato, la responsabilidad es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, por lo que para sancionar se requiere no solo la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, configurándose un comportamiento negligente o un ánimo renuente cuando los funcionarios incidentados no acreditan el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, omitiendo pronunciarse y guardando silencio a lo largo del trámite incidental.

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de l a orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente,

la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha. (…) así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria in cidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. (…) considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador Jo sé Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para info rmar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. (…) así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o

interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931530012024-00081-01

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus , como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredi taron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931530012024-00081-01

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de

silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. (…) así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por de sacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta.

Nota de Relatoría: La accionante promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba el suministro de transporte intermunicipal para asistir a citas médicas, cirugías y tratamientos fuera de su ciudad. El Juzgado de pri mera instancia sancionó por desacato a la Gerente Zonal, al Gerente Regional y al Agente Interventor. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción, estableciendo que: (i) la responsabilidad en desacato es subjetiva, requiriendo no solo el incumplimiento objetivo sino también negligencia o renuencia; (ii) los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a

responsabilidad en desacato es subjetiva, requiriendo no solo el incumplimiento objetivo sino también negligencia o renuencia; (ii) los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos, guardando silencio a lo largo del trámite incidental; (iii) e sa conducta omisiva configura un comportamiento negligente o renuente que justifica la imposición de la sanción. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; S E RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-533 de 1993; Sentencia T-123/10; Auto de 14 de septiembreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01

Número Proceso: 15759315300120240008101

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: ANGELA MARCELA CARDENAS SANCHEZ

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

Número Proceso: 15759315300120240008101

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: ANGELA MARCELA CARDENAS SANCHEZ

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de abril de 2026Radicado No. 1575931530012024-00081-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012024-00081-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: ANGELA MARCELA CARDENAS SANCHEZ

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la sala, la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Angela Marcela Cardenas Sánchez , contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 31 de julio de 2024.

Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Angela Marcela Cardenas Sánchez , contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 31 de julio de 2024.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora ANGELA MARCELA CARDENAS SANCHEZ interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana; pretensión que fue resuelta mediante fallo proferido el 31 de juli o de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA de la señora ANGELA MARCELA CÁRDENAS SANCHEZ, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias para suministrar el servicio oportuno de transporte intermunicipal para la señora ANGELA MARCELA CÁRDENAS SANCHEZ, para que pueda asistir a todas las citas médicas, cirugías y tratamientos ordenados por su médico tratante en la ciudad de Bogotá y Tunja, o cualquier otra que sea autorizada fuera de la ciudad de Sogamoso.Radicado No. 1575931530012024-00081-01

Parágrafo: ADVERTIR que la presente orden, cobija únicamente a la accionante, salvo que el concepto medico disponga la necesidad de acudir acompañada, evento en el cual, la NUEVA EPS deberá asumir los gastos de transporte para un acompañante...”

2.2.- La accionante promovió incidente de desacato, indicando que desde el 29 de diciembre de 2025 se le dejó de prestar el servicio de transporte, puesto que la empresa Macarena no tiene vinculación con la NUEVA EPS.

2.3.- En ese orden, el Juzgado de origen, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, mediante auto del 25 de febrero de 2026 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal; al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerent e Regional Centro Oriente; y al Dr. Luis Óscar Galvis Mateus, Agente Interventor de la accionada NUEVA EPS, concediéndoles el término de dos (2) días para que informaran las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de tutela.

Advirtiendo a los destinatarios que, en la contestación, podrían solicitar las pruebas que pretendieran hacer valer y aportar los documentos y demás elementos que tuvieran en su poder y no obraran en el expediente.

2.4.- Posteriormente, mediante providencia del 5 de marzo de 2026, dio apertura al incidente de desacato contra los mismos funcionarios, corriendo traslado por el término de dos (2) días para que contestaran y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

Así mismo, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal,

de dos (2) días para que contestaran y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

Así mismo, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal, con el fin de que informara si ya le habían reconocido a la señora ANGELA MARCELA CARDENAS SANCHEZ los gastos de transporte para la asistencia a la cita médica programada en la ciudad de Tunja el día 2 de marzo de 2026 y, en caso negativo, indicara las razones por las cuales no se dio cumplimiento a la orden.

En el mismo sentido, requirió al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente, y al Dr. Luis Óscar Galvis Mateus, Agente Interventor, para que iniciaran proceso disciplinario contra la Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, debido al incumplimiento de la orden judicial.

2.5.- A través de auto del 13 de marzo, decreto como pruebas dentro del trámite incidental de desacato, las documentales allegadas por las partes a través de sus escritos y descargos; no obstante, la entidad incidentada guardó silencio.Radicado No. 1575931530012024-00081-01

Dispuso requerir a la accionante para que, en el término de un (1) día, informara si le fueron reconocidos los gastos de transporte para sus citas médicas fuera de la ciudad de Sogamoso; así mismo, requirió a la NUEVA EPS, en los mismos términos, para que informara sobre el cumplimiento de la orden.

2.6.- La señora Angela Marcela Cardenas Sánchez, dio respuesta, informando que la cita

Sogamoso; así mismo, requirió a la NUEVA EPS, en los mismos términos, para que informara sobre el cumplimiento de la orden.

2.6.- La señora Angela Marcela Cardenas Sánchez, dio respuesta, informando que la cita de glaucomatología que tuvo en la ciudad de Tunja el 2 de marzo de 2026, a las 9:45 a.m., debió asumir en su totalidad los gastos de transporte, toda vez que la NUEVA EPS no se comunicó para adelantar el trámite correspondiente ni efectuó reembolso alguno.

2.7.- Finalmente, mediante proveído del 19 de marzo de 2026 resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador José Berrocal Narváez y Luis Óscar Galvis Mateus, de acuerdo con la calidad que ostentan dentro de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) S.M.L.M.V. y dos (2) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en

impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.Radicado No. 1575931530012024-00081-01

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991

le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931530012024-00081-01

tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamen te lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.

3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931530012024-00081-01

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden

en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Angela Marcela Cardenas Sánchez, y ordenó a la Nueva EPS: “…dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias para suministrar el servicio oportuno de transporte intermunicipal para la señora ANGELA MARCELA CÁRDENAS SANCHE Z, para que pueda asistir a todas las citas médicas, cirugías y tratamientos ordenados por su médico tratante en la ciudad de Bogotá y Tunja, o cualquier otra que sea autorizada fuera de la ciudad de Sogamoso…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus , como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

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