TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400113
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400113
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES EN PROCESO DIVISORIO - ANUENCIA DEL DEMANDADO CUANDO NO SE OPUSO: En los procesos divisorios, el desistimiento de las pretensiones de la demanda está condicionado a la anuencia de los demandados únicamente cuando estos no se opusieron a las pretensiones, conforme al inciso 4 del artículo 314 del Código General del Proceso; por el contrario, cuando el demandado se opone y propone excepciones de mérito, el demandante puede desistir unilateralmente sin requerir su anuencia. / COSTAS PROCESALES EN DESISTIMIENTO - AUSENCIA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN: No hay lugar a condena en costas cuando el proceso termina en una etapa temprana sin que se haya agotado la fase probatoria, y no existe prueba de erogaciones sufragadas por la parte que solicita su reconocimiento, conforme al numeral 8 del artículo 365 d el Código General del Proceso, que exige que las costas aparezcan causadas y comprobadas en el expediente.
El desistimiento de las pretensiones de la demanda emerge como una facultad potestativa y unilateral del demandante, quien, como titular de la acción, puede renunciar a aquellas en cualquier etapa del proceso antes de que se dicte sentencia de fondo, tal y como lo consagra el artículo 314 del Código General del Proceso. (…) El precitado precepto legal a letra establece: ‘artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentenci a que ponga fin al proceso. (…) El
precitado precepto legal a letra establece: ‘artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentenci a que ponga fin al proceso. (…) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia’. (…) No obstante, el inciso 4 del artículo 314 del Código General del Proceso establece que ‘En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, (...), el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso’. Luego, en procesos divisorios, el desistimiento de las pretensiones de la demanda está condicionado a la anuenc ia de los demandados cuando este no se opuso a las pretensiones, ello, atendiendo a la naturaleza del proceso. (…) Al descender al sub examine debe advertir esta Judicatura que el recurso está llamado al fracaso, dado que, al revisar el plenario se advierte con suma facilidad que Luis Gerardo Roa Vargas se opuso a las pretensiones de la demanda e, incluso, propuso excepciones de mérito, circunstancia por la cual, los demandantes no requerían de su anuencia para desistir de las pretensiones de la demanda, má xime, porque tal acto no le irradia un perjuicio. (…) De ahí que no exista yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo pues, se insiste, al no existir allanamiento a las pretensiones
las pretensiones de la demanda, má xime, porque tal acto no le irradia un perjuicio. (…) De ahí que no exista yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo pues, se insiste, al no existir allanamiento a las pretensiones de la demanda por el recurrente, la hipótesis o condicionamiento del desistimiento de las pretensiones previsto en el inciso 4 del artículo 314 del Código General del Proceso no es aplicable. (…) Por otra parte, el recurrente se duele que el A quo debió emitir condena en costas. (…) Al respecto, es imperioso resaltar que, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, por ende, si no existe prueba de aquellas el Juez está imposibilitado de imponer condena por tal rubro. (…) En el sub examine basta con referir que al momento de decir respecto a la petición de desistimiento de las pretensiones en el expediente no existe prueba que permita concluir que al recurrente se le causó alguna erogación, por ende, no existe yerro en la decisión recurrida.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso que declaró terminado el proceso por desistimiento de las pretensiones y no condenó en costas. El problema jurídico consistió en determinar si el a quo erró al declarar terminado el proceso por desistimiento sin la anuencia del demandado, y al no condenar en costas. El Tribunal aplicó el artículo 314 del Código General del Proceso, estableciendo que en procesos divisorios el desistimiento solo requiere anuencia del demandado cu ando este
del demandado, y al no condenar en costas. El Tribunal aplicó el artículo 314 del Código General del Proceso, estableciendo que en procesos divisorios el desistimiento solo requiere anuencia del demandado cu ando este no se opuso a las pretensiones. En el caso concreto, el demandado se opuso y propuso excepciones de mérito, por lo que los demandantes podían desistir unilateralmente sin requerir su anuencia. En cuanto a las costas, el Tribunal aplicó el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., que exige que las costas aparezcan causadas y comprobadas en el expediente, y al no existir prueba de erogaciones, no procedía la condena. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIV O, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 314 del Código General del Proceso; Artículo 365 del Código General del Proceso
(numeral 8); Sentencia T-625 de 2016 de la Corte Constitucional.
Número Proceso: 15759315300320240011301
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Demandante: ANA ROSA ROA VARGAS, NELSON ROA VARGAS, MARÍA ASCENCIÓN ROA VARGAS y
FRANCELINA ROA VARGAS
desistimiento debió emitirse condena en costas a su favor.
Bajo ese norte, conviene resaltar que el desistimiento de las pretensiones de la demanda emerge como una facultad potestativa y unilateral del demandante, quien, como titular de la acción, puede renunciar a aquellas en cualquier etapa del procesoRad. No.: 15759-31-53-003-2024-00113-01
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antes de que se dicte sentencia de fondo, tal y como lo consagra el artículo 314 del Código General del Proceso.
El precitado precepto legal a letra establece,
“artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (…).
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.”
Por tanto, para que el desistimiento sea válido es menester i) que se realice antes de que se profiera decisión definitiva; ii) ser incondicional, iii) afectar únicamente a la parte que lo efectúa y, iv) en caso de que lo realice un apoderado judicial, estar debidamente facultado para esto.
No obstante, el inciso 4 del artículo 314 del Código General del Proceso establece que “En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, (…), el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva
que “En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, (…), el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso” (Sic), luego, en procesos divisorios, el desistimiento de las pretensiones de la demanda está condicionado a la anuencia de los demandados cuando este no se opuso a las pretensiones, ello, atendiendo a la naturaleza del proceso.
Al descender al sub examine debe advertir esta Judicatura que el recurso está llamado al fracaso, dado que, al revisar el plenario se advierte con suma facilidad que Luis Gerardo Roa Vargas se opuso a las pretensiones de la demanda e, incluso, propuso excepciones de mérito, circunstancia por la cual, los demandantes no requerían de su anuencia para desistir de las pretensiones de la demanda, máxime, porque tal acto no le irradia un perjuicio.
De ahí que no exista yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo pues, se insiste, al no existir allanamiento a las pretensiones de la demanda por el recurrenteRad. No.: 15759-31-53-003-2024-00113-01
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la hipótesis o condicionamiento del desistimiento de las pretensiones previsto en el inciso 4 del artículo 314 del Código General del Proceso no es aplicable.
Ergo, la decisión confutada en este punto será confirmada.
Por otra parte, el recurrente se duele que el A quo debió emitir condena en costas, comoquiera que así lo prevé el inciso 3 del artículo 316 del Código General del
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Demandante: ANA ROSA ROA VARGAS, NELSON ROA VARGAS, MARÍA ASCENCIÓN ROA VARGAS y
FRANCELINA ROA VARGAS
Demandado: LUIS GERARDO ROA VARGAS y HÉCTOR EMILIO ROA VARGAS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 30 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, treinta (30) de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO: Civil - Divisorio RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2024-00113-01
DEMANDANTE: ANA ROSA ROA VARGAS y Otros
DEMANDADO: LUIS GERARDO ROA VARGAS y Otros Jo ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 28 de agosto de 2025
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por Luis Gerardo Roa Vargas, a través de su apoderad a, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 28 de agosto de 2025.
1.- ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, se resaltan las siguientes actuaciones,
Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 28 de agosto de 2025.
1.- ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, se resaltan las siguientes actuaciones,
Ana Rosa, Nelson, María Ascención y Francelina Roa Vargas, mediante apoderado, promovieron demanda contra Luis Gerardo y Héctor Emilio Roa Vargas con el objeto de que se realice “venta en pública licitación de un bien común .” (Sic), aquellos, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-49102 y 095-6440 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 3 de octubre de 2024, en consecuencia, dispuso la notificación de los demandados.
El 29 de noviembre de 2024, Luis Gerardo Roa Vargas, a través de apoderada, contestó la demanda, oportunidad en la que se adujo que no se opondría a laRad. No.: 15759-31-53-003-2024-00113-01
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prosperidad de las pretensiones siempre y cuando se ajusten clarificado e identificando en debida forma los inmuebles, esto, en su ubicación y linderos, aunado, propuso excepciones de mérito.
Al demandado Héctor Emilio Roa Vargas se le designó curador ad litem, quien, el 16 de julio de 2025, contestó la demanda.
El 25 de agosto de 2025, los demandantes, mediante su apoderado, presentaron memorial desistiendo de las pretensiones de la demanda, petición que a la postre,
16 de julio de 2025, contestó la demanda.
El 25 de agosto de 2025, los demandantes, mediante su apoderado, presentaron memorial desistiendo de las pretensiones de la demanda, petición que a la postre, fue aceptada.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 28 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el presente asunto por desistimiento de las pretensiones, por lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares, esto es, la cancelación de la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria números 0956440 y 095 -49102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Sogamoso. Ofíciese.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
Reseñó que no se ha emitido sentencia que ponga fin al proceso, por ende, es procedente el desistimiento de las pretensiones con los efectos que de ellos se deriven.
Señaló que no emitiría condena en costas al no existir parte vencida y existir prueba de su causación, aunado, la petición de desistimiento puede subsumirse en el inciso 4 del numeral 1 del artículo 316 del C.G.P.Rad. No.: 15759-31-53-003-2024-00113-01
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3.- RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el demandado Luis Gerardo Roa Vargas, a través de su apoderad a, incoaron recurso de apelación, el cual , fue
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3.- RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el demandado Luis Gerardo Roa Vargas, a través de su apoderad a, incoaron recurso de apelación, el cual , fue edificado en como a continuación se sintetiza:
Aludió que en los procesos divisorios no es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda sin la anuencia del demandado cuando no se opuso a las mismas, en el presente, él no coadyuvó el desistimiento al tener interés en la división del bien común.
Refirió que en el sub examine se produjeron costas por cuanto incurrió en el pago de honorarios de la profesional del derecho , quien, desplegó varios actos procesales.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo argüido por la parte recurrente, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si el A quo erró al declarar terminado el proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
4.2.- DEL CASO CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el recurrente disiente de la decisión del A quo, porque, a su criterio, el desistimiento de las pretensiones de la demanda era improcedente al no consentirlo o coadyuvado , y, por otra parte, al accederse al desistimiento debió emitirse condena en costas a su favor.
Bajo ese norte, conviene resaltar que el desistimiento de las pretensiones de la demanda emerge como una facultad potestativa y unilateral del demandante, quien,
Ergo, la decisión confutada en este punto será confirmada.
Por otra parte, el recurrente se duele que el A quo debió emitir condena en costas, comoquiera que así lo prevé el inciso 3 del artículo 316 del Código General del Proceso, aunado, porque si se causaron costas al tener que sufragar los honorarios de su abogada.
Al respecto, es imperioso resaltar que, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación , por ende, si no existe prueba de aquellas el Juez está imposibilitado de imponer condena por tal rubro.
En el sub examine basta con referir que al momento de decir respecto a la petición de desistimiento de las pretensiones en el expediente no existe prueba que permita concluir que al recurrente se le causo alguna erogación, por ende, no existe yerro en la decisión recurrida,
En gracia de discusión, debe subrayarse que, Corte Constitucional en sentencia T – 625 de 2016, arguyó que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros.
Por su parte, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del
Por su parte, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.Rad. No.: 15759-31-53-003-2024-00113-01
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En ese sentido, si bien, el recurrente alude que asumió el pago de los honorarios de su abogad a, lo cierto es que tal afirmación no está acreditada en el proceso, comoquiera que solo realizó tal manifestación al proponer el recurso, el cual, no está no es una etapa adicional para solicitar el decreto de pruebas, al igual, los demandantes no fueron vencidos en juicio que justifique una condena que reconozca agencias en derecho.
En suma, debe recalcarse que el proceso terminó en una etapa temprana, esto es, sin que se hubiese agotado la fase probatoria ni la práctica de diligencias de remate, por ende, el despliegue de la actividad profesional del abogado de la parte recurrente no ha alcanzado un nivel de complejidad o gasto que justifique el resarcimiento.
Por lo expuesto, el auto confutado será confirmado.
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 28 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 28 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.