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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400120

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400120
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO - DECLARACIÓN DE CÓNYUGE CULPABLE POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES CONYUGALES Y VIOLENCIA ECONÓMICA: La declaración de cónyuge culpable procede cuando se acredita el incumplimiento grave de los deberes de fidelidad, socorro, ayuda mutua y cohabitación, así como la violencia económica sobre el otro cónyuge, sin que la existencia de agresiones verbales recíprocas desvirtúe la conclusión cuando la causal de violencia se cimienta, en especial, en la constatación de violencia económica. / ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS - CARGA PROBATORIA DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y LA NECESIDAD: Para el reconocimiento de alimentos entre cónyuges divorciados, el alimentario debe demostrar su necesidad y la capacidad económica del obligado, sin que sea procedente aplicar la presunción del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (nadie devenga menos del salario mínimo) cuando no se trata de asuntos alimentarios de menores de edad.

El artículo 154 del Código Civil establece las causales de divorcio ‘terminación del contrato de matrimonio’ las cuales, la jurisprudencia y la doctrina las han clasificado como objetivas y subjetivas, estas últimas, relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones y deberes conyugales por uno o ambos cónyuges. (…) Debe precisarse que las causales de divorcio subjetivas solo pueden ser invocadas por el cónyuge que no ha faltado a sus deberes

con el incumplimiento de las obligaciones y deberes conyugales por uno o ambos cónyuges. (…) Debe precisarse que las causales de divorcio subjetivas solo pueden ser invocadas por el cónyuge que no ha faltado a sus deberes conyugales, puesto que, es inadmisible que la parte alegue s u propia culpa en beneficio propio. (…) En sub examine se tiene que el A quo encontró acreditado las causales 2 y 3 de divorcio, a saber: i) El grave e injustificado incumplimiento por parte de Nelson Pizón Sierra de los deberes que la ley les impone, específicamente, porque desatendió sus obligaciones de fidelidad, apoyo mutuo y cohabitación. ii) La violencia ‘maltrato’ físico, verbal, psicológico y económico que padeció Olga Lucía Pulido Tinjaca a manos de Nelson Pinzón Sierra. (…) El A quo encontró acred itado el incumplimiento de Nelson Pinzón Sierra a los deberes de socorro, ayuda mutua y cohabitación ‘artículo 176 del Código Civil’, conclusión que no fue cuestionada en el recurso propuesto, luego, permanece incólume, máxime, porque el deber de ‘vivir ju ntos’ no puede circunscribirse a un remedo o apariencia de vida en común. (…) En segundo lugar, la falta al deber de fidelidad de Nelson Pinzón Sierra también se probó con suficiencia, ello, con la testigo de Natalia Janeth Alvarado González, quien, fue clara al argüir que, durante un viaje Sogamoso - Bogotá, en vehículo de su pareja, Nelson Pinzón Sierra le presentó a una señora diferente a Olga Lucía Pulido como su esposa, además, aquel siempre se

González, quien, fue clara al argüir que, durante un viaje Sogamoso - Bogotá, en vehículo de su pareja, Nelson Pinzón Sierra le presentó a una señora diferente a Olga Lucía Pulido como su esposa, además, aquel siempre se dirigía a ella como ‘amor’ y le tomaba de la mano durante todo el trayecto. (…) En tercer lugar, Nelson Pinzón Sierra no confutó o discutió que ejerció violencia económica sobre Olga Lucía Pulido Tinjaca, dado que, sobre aquella guardó silencio, por consiguiente, tal tipología de violencia permanece inalterable para esta Sala y capaz de soportar la declaratoria de cónyuge culpable. (…) En cuarto lugar, Nelson Pinzón Sierra en la impugnación no refutó el hecho de ejercer violencia sobre la señora Olga Lucía Pulido Tinjaca, toda vez que, se esforzó en evidenciar que aquella fue reciproca. (…) Al respecto, es menester resaltar que la violencia en cualquiera de sus formas, física, verbal, psicológica, contra algún miembro de una familia es inaceptable, y, es innegable que en el sub examine se presentaron situaciones qu e agresiones verbales reciprocas, también lo es que, el comportamiento de Olga Lucía, al menos, de lo acreditado en el plenario, tiene su génesis en la actitud de Nelson Pinzón Sierra, quien, la agredía verbal y psicológicamente. (…) En ese sentido, si bie n las agresiones ‘verbales’ reciprocas pudiera llevar a la declaración de culpabilidad de ambos cónyuges en la concurrencia de la causal tercera de divorcio, lo cierto es que, la misma no tienen la capacidad de desvirtuar la conclusión del A quo, toda

4.2.1.- CUESTIÓN PREVIA.

Previo a gestar el análisis respectivo, esta Sala debe advertir que Nelson Pinzón Sierra al sustentar el recurso de apelación no argumentó y expuso de manera clara, concreta y suficiente las razones por las cuales considera que el A quo se equivocó al no declarar la concurrencia del fenómeno de la caducidad, pues, guardó silencio a pesar de que al exteriorizar los reparos concretos ante el A quo anunció su inconformismo tal determinación.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 10 4.2.2.- De la declaración de cónyuge culpable.

De manera liminar, es del caso reseñar que el artículo 154 del Código Civil establece las causales de divorcio “terminación del contrato de matrimonio” las cuales, la jurisprudencia y la doctrina las han clasificado como objetivas y subjetivas , estas últimas, relaciona das con el incumplimiento de las obligaciones y deberes conyugales por uno o ambos cónyuges.

Aunado, debe precisarse que las causales de divorcio subjetivas solo pueden ser invocadas por el cónyuge que no ha faltado a sus deberes conyugales, puesto que, es inadmisible que la parte alegue su propia culpa en beneficio propio.

En sub examine se tiene que el A quo encontró acreditado la s causales 2 y 3 de divorcio, a saber,

i).- El grave e injustificado incumplimiento por parte de Nelson Pizón Sierra de los deberes que la ley les impone , específicamente, porque desatendió sus obligaciones de fidelidad, apoyo mutuo y cohabitación.

i).- El grave e injustificado incumplimiento por parte de Nelson Pizón Sierra de los deberes que la ley les impone , específicamente, porque desatendió sus obligaciones de fidelidad, apoyo mutuo y cohabitación.

ii).- La violencia “maltrato” físico, verbal, psicológico y económico que padeció Olga Lucía Pulido Tinjaca a manos de Nelson Pinzón Sierra.

Circunstancia que llevó a la declaratoria de Nelson Pinzón Sierra como cónyuge culpable del divorcio, declaración que emerge como el eje central del disenso del recurrente, pues, a su criterio, no se acreditó con suficiencia la falta a su deber de fidelidad, además, arguyó que también fue víctima de violencia, por lo tanto, existe una compensación de culpas.

Bajo ese norte, debe advertir la Sala que la decisión de recurrida debe ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse,

En primer lugar, el A quo encontró acreditado el incumplimiento de Nelson Pinzón Sierra a los deberes de socorro, ayuda mutua y cohabitación “artículo 176 del Código Civil”, conclusión que no fue cuestionada en el recurso propuesto, luego, permanece incólume , máxime, porque el deber de "vivir juntos" no puede circunscribirse a un remedo o apariencia de vida en común.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 11

Aunado, debe resaltarse que, se acreditó que el incumplimiento a los deberes antes citados perduró hasta el momento de emitirse sentencia por parte del A quo, por lo tanto, se actualiza la causal 2 del artículo 154 ejusdem y es suficiente para mantener

Sala y capaz de soportar la declaratoria de cónyuge culpable.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 13 En cuarto lugar, Nelson Pinzón Sierra en la impugnación no refutó el hecho de ejercer violencia sobre la señora Olga Lucía Pulido Tinjaca, toda vez que, se esforzó en evidenciar que aquella fue reciproca.

Al respecto, es menester resaltar que l a violencia en cualquiera de sus formas, física, verbal, psicológica, contra algún miembro de una familia es inaceptable, y, es innegable que en el sub examine se presentaron situaciones que agresiones verbales reciprocas, pues, así lo aceptaron las partes al absolver el interrogatorio, también lo es que, el comportamiento de Olga Lucía, al menos, de lo acreditado en el plenario, tiene su génesis en la actitud de Nelson Pinzón Sierra, quien, la agredía verbal y psicológicamente, tal y como lo referenció Nelson Andrés Pinzón.

En ese sentido, si bien las agresiones “verbales” reciprocas pudiera llevar a la declaración de culpabilidad de ambos cónyuges en la concurrencia de la causal tercera de divorcio, lo cierto es que, la misma no tienen la capacidad de desvirtuar la conclusión del A quo, toda vez que, la prenombrada causal, como se evidenció líneas atrás, se cimienta, en especial, en la constatación de violencia económica.

Luego, la sentencia confutada será confirmada en este punto.

4.2.2.- De los alimentos en favor de la demandante.

De entrada, es del caso resaltar que lo s alimentos en su esencia reflejan la naturaleza de un derecho fundamental y , como tales, rebasan cualquier

4.2.2.- De los alimentos en favor de la demandante.

De entrada, es del caso resaltar que lo s alimentos en su esencia reflejan la naturaleza de un derecho fundamental y , como tales, rebasan cualquier consideración legal de carácter restrictivo para amilanarlos, de ahí que, no pueden considerarse como una prestación indemnizatoria.

Por tanto, tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, puesto que, el derecho de exigir y la obligación de dar alimentos tienen su base en el principio de solidaridad social y familiar.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 14 Por consiguiente, para la determinación de la cuota alimentaria, el Juez debe entonces, observar elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión y , por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él; si n que ahora se predique que se trata de la continuación de la unión post -disolución, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado.

es inadmisible.

Y es que, en sede de apelación, a la recurrente le asiste la obligación de sustentar, desde el ámbito jurídico, el desafuero del A quo al inaplicar la presunción del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, y, no pretender se revoque la decisión sin más consideración que su criterio personalísimo.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 15 Por otra parte, es del caso mencionar que, a criterio de la Sala, el A quo falló con perspectiva de género, la cual, conforme a lo esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC20332 -2025, “no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que [e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano ” (Sic), comoquiera que entendió que la mujer históricamente ha sufrido de procesos de discriminación estructural, empero, no implica imponer cargas imposibles de cumplir.

Aunado, el A quo advirtió que, si la condición económica de Nelson Pinzón Sierra cambia, Olga Lucía Pulido esta facultada para solicitar la imposición de una cuota alimentaria, pues, la misma debe responder a la situación de las partes.

Por lo anterior, la decisión en este punto será confirmada.

4.2.3.- De la condena en costa

En este punto, debe argüirse que la Sala no advierte ningún yerro en la decisión del A quo pues la condena parcial impuesta al demandado Nelson Pinzón Sierra, dado

reciprocas pudiera llevar a la declaración de culpabilidad de ambos cónyuges en la concurrencia de la causal tercera de divorcio, lo cierto es que, la misma no tienen la capacidad de desvirtuar la conclusión del A quo, toda vez que, la prenombrada causal, como se evidenció líneas atrás, se cimienta, en especial, en la constatación de violencia económica. (…) En cuanto a los alimentos, los mismos en su esencia reflejan la naturaleza de un derecho fundamental y, como tales, rebasan cualquier consideración legal de carácter restrictivo para amilanarlos, de ahí que, no pueden considerarse como una prestación indemnizatoria. (…) Sin embargo, para la determinación de la cuota alimentaria, el Juez debe entonces, observar elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión y, por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él. (…) Olga Lucía Pulido Tinjaca no acreditó, siendo su obligación, la capacidad económica de Nelson Pinzón Sierra, as imismo, tan solo se limitó a esbozar que, desde su criterio, debía presumirse que el prenombrado devenga al menos el salario mínimo legal, lo cual, en esta instancia es inadmisible. (…) Y es que, en sede de apelación, a la recurrente le asiste la obligació n de sustentar, desde el

ámbito jurídico, el desafuero del A quo al inaplicar la presunción del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, y, no pretender se revoque la decisión sin más consideración que su criterio personalísimo. (…) El A quo falló con perspectiva de género, la cual, conforme a lo esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC20332 -2025, ‘no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’, comoquiera que entendió queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 la mujer históricamente ha sufrido de procesos de discriminación estructural, empero, no implica imponer cargas imposibles de cumplir.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, declaró a Nelson Pinzón Sierra como cónyuge culpable por las causales 2 (grave e injustificado incumplimiento de deberes conyugales, especial mente fidelidad) y 3 (violencia física, verbal, psicológica y económica) del artículo 154 del Código Civil, y negó la pretensión alimentaria de Olga Lucía Pulido Tinjaca. El problema jurídico consistió en determinar si había lugar a revocar la declaración de cónyuge culpable y si erró el a quo al negar la pretensión alimentaria. El Tribunal confirmó la declaración de cónyuge culpable al

Tinjaca. El problema jurídico consistió en determinar si había lugar a revocar la declaración de cónyuge culpable y si erró el a quo al negar la pretensión alimentaria. El Tribunal confirmó la declaración de cónyuge culpable al encontrar acreditado el incumplimiento de los deberes de fidelidad (con el testimonio contundente de una testigo que observó al demandado presentar a otra mujer como su esposa, llamarla “amor” y tomarse de la mano durante un viaje), el incumplimiento de los deberes de socorro y cohabitación, y la violencia económica, concluyendo que la existencia de agresiones verbales recípr ocas no desvirtuaba la violencia económica ejercida por el demandado. En cuanto a los alimentos, el Tribunal confirmó la negativa porque la demandante no acreditó la capacidad económica del obligado ni su necesidad, y no era procedente aplicar la presunció n del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 por tratarse de un adulto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVID ENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 154 del Código Civil (numerales 2 y 3); Artículo 176 del Código Civil; Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006; Sentencia STC20332 -2025 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 365 del Código General del Proceso (numeral 5).

Número Proceso: 15759318400320240012001

Ley 1098 de 2006; Sentencia STC20332 -2025 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 365 del Código General del Proceso (numeral 5).

Número Proceso: 15759318400320240012001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: OLGA LUCÍA PULIDO TINJACA

Demandado: NELSON PINZÓN SIERRA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, doce (12) dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Familia – Cesación de efectos civiles de matrimonio RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2024-00120-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PULIDO TINJACA

DEMANDADO: NELSON PINZÓN SIERRA

J. DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 15 de octubre de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 10 del 7 de mayo de 2026

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por Olga Lucía Pulido Tinjaca y Nelson Pinzon Sierra , a través de apoderado, contra la sentencia

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por Olga Lucía Pulido Tinjaca y Nelson Pinzon Sierra , a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La señora Olga Lucía Pulido Tinjaca, a través de apoderado, promovió demanda contra Nelson Pinzón Sierra con el objeto de que se declare,

i).- Se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 28 de junio de 2009, porque Nelson Pinzón Sierra incurrió en las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, estas son, “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 2 ii).- Se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de nacimiento y Registro Civil de matrimonio.

iii).- Se condene a Nelson Pinzón Sierra al pago de alimento en una cuantía “igual o por lo menos el 25% de los ingresos mensuales” (Sic).

Lo anterior, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan,

iii).- Se condene a Nelson Pinzón Sierra al pago de alimento en una cuantía “igual o por lo menos el 25% de los ingresos mensuales” (Sic).

Lo anterior, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan,

-. Reseñó que el 28 de junio de 2009, contrajo matrimonio con Nelson Pinzón Sierra en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquira – Sogamoso, al igual, legitimaron como a Cristian Andrés y Nelson Andrés Pinzón Pulido como hijos, quienes, en la actualidad son mayores de edad.

-. Adujo que a mediados de 2023, comenzó a notar que Nelson Pinzón tenía comportamientos extraños y “precedidos de hechos de violencia” (Sic) y, posteriormente, se ausentaba de la vivienda.

-. Refirió que, tras vigilar a su cónyuge, evidenció que la existencia de una relación extramatrimonial con Karol Andrea Pérez, incluso, pernotaba en la vivienda de la prenombrada en algunas oportunidades, no obstante, Nelson niega tal relación.

-. Subrayó que Nelson Pinzón Sierra desatendió sus deberes como cónyuge, por cuanto, no aporta ba económicamente para el sostenimiento de la unidad familiar, circunstancia que la obligó a asumir en “repetidas oportunidades y a partir de sus ingresos informales el sostenimiento del hogar” (Sic).

-. Recalcó que una vez descubierta la relación extramatrimonial de Nelson inició la sucesión de hechos de violencia emocional, verbal, psicológica y económica, esta última en la total , derivada de la total desatención de sus deberes para su sostenimiento, dado que no posee una fuente de ingresos.

sucesión de hechos de violencia emocional, verbal, psicológica y económica, esta última en la total , derivada de la total desatención de sus deberes para su sostenimiento, dado que no posee una fuente de ingresos.

-. Aludió que Nelson desatendió los deberes de cuidado, protección, acompañamiento y apoyo moral, sentimental, físico y emocional al punto de existir separación de lecho, ello, aunado a la “total ausencia de relaciones sexuales” (sic).Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 3 -. Esbozó que la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso le ordenó a Nelsón Pinzón Sierra desalojar el hogar común, sin embargo, aquel se ha negado a acatar lo dispuesto por la entidad bajo el argumento “la casa es mía, si alguien se tiene que ir es ella, porque yo soy el dueño” (Sic), situación que llevó a cambiar las guardas y recibir amenazas de Nelson e, incluso, señalamientos de sustraer elementos suntuosos.

-. Aseveró que s e ha visto afectada emocionalmente por los constantes maltratos verbales, maltratos y actitudes amenazantes de Nelson Pinz ón Sierra, los cuales, han repercutido en la imposición de una medida de protección, máxime, porque fue agredida físicamente.

1.2. – TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1.1.-. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que la admitió el 3 de mayo de 2024 , en consecuencia, ordenó la notificación del señor Nelson Pinzón Sierra.

Sogamoso, Despacho que la admitió el 3 de mayo de 2024 , en consecuencia, ordenó la notificación del señor Nelson Pinzón Sierra.

1.2.1.2.-. El 3 de marzo de 2025, Nelson Pinzón Sierra, mediante apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que no es cierto que exista una relación extramatrimonial, incumplimiento a sus deberes conyugales o actos de maltrato.

En suma, propuso las excepciones de i) onus probandi ausente e n el libelo contradictorio; ii) condicionamientos del derecho de alimentos entre cónyuges divorciados; iii) culpa de la demandante en la ruptura de la relación por incumplimiento a los deberes como cónyuge; iv) violación al derecho a la intimidad; v) omisión en el poder que faculte al abogado para solicitar liquidación de la sociedad conyugal; vi) falta de juramento estimatorio en la demanda; vii) sanción por ocultar bienes de la sociedad conyugal y vii) mala fe.

1.2.1.3.- En esa misma oportunidad, Nelson Pinzón Sierra presentó demanda de reconvención, con el objeto de que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico existente con Olga Lucía Pulido Tinjaca, en consecuencia, seRad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 4 haga la respectiva anotación en los registros civiles. Lo anterior, bajo los siguientes hechos:

-. Reseñó que atraviesa una situación frágil debido a su condición de desempleo desde el 2023, además, por los reproches, malos tratos y culpado por una supuesta

hechos:

-. Reseñó que atraviesa una situación frágil debido a su condición de desempleo desde el 2023, además, por los reproches, malos tratos y culpado por una supuesta infidelidad, al igual, por el hostigamiento, escenas de celos, acoso y persecución por parte de Olga Lucía Pulido Tinjaca.

-. Aseveró que en octubre de 2023, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso adoptó en su favor medida de protección “por los acontecimientos presentados con la señora Olga Tinjaca” (Sic).

-. Esbozó que cumplió con todos y cada uno de sus deberes como padre y cónyuge, por ende, tomó la decisión de cesar los efectos del matrimonio bajo la causal 10 del artículo 154 del Código Civil, esto es, por la sola voluntad de una de las partes.

1.2.1.4.- El 21 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la demanda de reconvención, en consecuencia, le corrió traslado a Olga Lucía Pulido Tinjaca para que se pronunciará.

1.2.1.5.- Olga Lucía Pulido Tinjaca, a través de su apoderado, contestó la demanda, ello, oponiéndose a las pretensiones y no negando los hechos sobre los que aquella se edificó.

1.2.1.6.- El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso llevó a cabo la audiencia inicial y el 15 de octubre de esa anualidad, desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento y dictó sentencia.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Sogamoso llevó a cabo la audiencia inicial y el 15 de octubre de esa anualidad, desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento y dictó sentencia.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 15 de octubre de 2025 , Juzgado Tercero Promiscuo de Familia Sogamoso resolvió,

“PRIMERO: Declarar no probada la tacha propuesta contra la declaración de la señora MÓNICA MARÍA LÓPEZ VELANDIA por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 5

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas

ONUS PROBANDI AUSENTE EN EL LIBELO DEMANDATORIO, CULPA DE

LA DEMANDANTE EN LA RUPTURA DE LA RELACIÓN POR

INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES COMO CÓNYUGE, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD, FALTA DE JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA DEMANDA y MALA FÉ de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Abstenerse de estudiar las excepciones de mérito denominadas

OMISIÓN EN EL PODER QUE FACULTE AL ABOGADO PARA SOLICITAR LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL y SANCIÓN POR OCULTAR BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL como quiera que no atacan las pretensiones de la demanda principal.

CUARTO: Declarar probada la excepción de mérito denominada CONDICIONAMIENTO DEL DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS, por lo expuesto.

pretensiones de la demanda principal.

CUARTO: Declarar probada la excepción de mérito denominada CONDICIONAMIENTO DEL DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS, por lo expuesto.

QUINTO: Decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre los señores OLGA LUCÍA PULIDO TINJACÁ y NELSON PINZÓN SIERRA el 28 de junio de 2009 en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá con fundamento en las causales 2 y 3 del art. 154 del C.C.

SEXTO: Declarar no probada la causal 1ª del art 154 del C.C. por lo expuesto.

SÉPTIMO: Declarar al señor NELSON PINZÓN SIERRA como cónyuge culpable de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por haber incurrido en las causales 2ª y 3ª del art. 154 del C.C.

OCTAVO: Negar parcialmente la pretensión séptima de la demanda principal por lo motivado, por tanto, se abstiene el Juzgado de decretar la sanción en contra del cónyuge culpable, consistente en los alimentos solicitados en favor de la señora OLGA LUCÍA PULIDO TINJACÁ, ya que no se probó su necesidad ni la capacidad económica del señor NELSON PINZÓN SIERRA.

NOVENO: Negar las pretensiones de la demanda de reconvención al no haberse aceptado la propuesta de divorcio con fundamento en la causal 10 del art. 154 del C.C (…) DÉCIMO TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado

haberse aceptado la propuesta de divorcio con fundamento en la causal 10 del art. 154 del C.C (…) DÉCIMO TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado principal en un 50%. Como agencias en derecho se fijará la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, acogiendo los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 del C.S. de la J. Por secretaría procédase a su liquidación”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Reseñó que no se acreditó que Nelson Pinzón Sierra hubiese incurrido en la causal 1 del artículo 154 del Código Civil, esto es, sostener relaciones sexuales extramatrimoniales, por lo tanto, la misma no prospera.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00120-01 6

-. Adujo que, conforme al testimonio de Nelson Andrés Pinzón, hijo de las partes, Nelson Pinzón Sierra no incumplió con sus deberes como padre, dado que les brindó apoyo a sus hijos en la medida de sus posibilidades.

-. Aludió que, de acuerdo al testimonio del hijo de la pareja y el dicho de la demandante y el demandante al absolver el interrogatorio, las partes apartaron cama a mediados de 2023 , hecho que implica el incumplimiento parcial al deber de cohabitación, específicamente, al no compartir lecho, no obstante, aclaró que el abandono del hogar por parte de Nelson Pinzón acontecido en enero o febrero de 2024 tiene su génesis en la ordene impartida por la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso, luego, tal acto no representa la desatención injustificada de su deber de cohabitación.

en la ordene impartida por la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso, luego, tal acto no representa la desatención injustificada de su deber de cohabitación.

-. Refirió que se acreditó el incumplimiento de Nelson Pinzón Sierra a su deber de fidelidad, comoquiera que la testigo Natalia Álvarado aseveró que aquel presentó a Karol como su esposa, los observó tomados de la mano y, además, escuchó cuando le decía am or, por consiguiente, declaró probada la causal 2 del artículo 154 del Código Civil.

-.

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