TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400121
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400121
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA CONTRA DENEGATORIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – IMPROCEDENCIA CUANDO LA PROVIDENCIA QUE DECIDE LA REPOSICIÓN NO INTRODUCE PUNTOS NUEVOS: Conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo cuando en dicha providencia se introduzcan puntos nuevos no decididos en el auto inicialmente impugnado. / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA CUANDO LA PROVIDENCIA QUE DECIDE LA REPOSICIÓN NO INTRODUCE PUNTOS NUEVOS - NO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN NI, EN CONSECUENCIA, LA QUEJA, CUANDO EL AUTO QUE RESUELVE LA REPOSICIÓN CONTRA LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO SE LIMITA A PROFUNDIZAR Y REAFIRMAR LA RAZÓN JURÍDICA QUE SUSTENTÓ EL DESISTIMIENTO : Sin incorporar un nuevo fundamento decisorio ni introducir aspectos ajenos a la materia previamente analizada, pues los argumentos del recurrente constituyen una discrepancia interpretativa frente al alcance de la carga procesal y no configuran puntos nuevos que habiliten la alzada.
El artículo 318 del Código General del Proceso establece, como regla general, que el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo cuando en dicha providencia se introduzcan puntos nuevos no decididos en el auto inicia lmente impugnado. Esta excepción, por su carácter restrictivo, exige una
de reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo cuando en dicha providencia se introduzcan puntos nuevos no decididos en el auto inicia lmente impugnado. Esta excepción, por su carácter restrictivo, exige una verificación estricta por parte del juez ad quem. 2.2. En el sub examine, la Sala observa que el auto del 14 de marzo de 2025 fundó la declaratoria de desistimiento tácito en la inexistencia de constancias procesales que acreditaran el cumplimiento de la carga de notificación dentro del término otorgado, advirtiéndose que frente a esta decisión la parte interesada formuló mediante escrito del 17 de marzo de 2025 recurso de reposición, sin que contra el mismo se propusiera el de apelación. 2.3. A su turno, el auto del 13 de junio de 2025 al resolverse el recurso de reposición, no incorporó un nuevo fundamento decisorio, ni introdujo aspectos ajenos a la materia previamente analizada, por el contrario, se limitó a profundizar y reafirmar la r azón jurídica que sustentó el desistimiento, esto es, que el cumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, no se satisface únicamente con la realización material del acto, sino que exige su oportuna incorporación al expediente, de modo que el juez pueda verificarla dentro del término legal. 2.4. En este orden, la Sala advierte que los argumentos del recurrente, relativos a la supuesta suficiencia del envío de las notificaciones y a la inexistencia de un deber expreso de informar, no constituyen puntos nuevos, sino una discrepancia interpretativa frente al alcance de la carga procesal y a las consecuencias de su incumplimiento
notificaciones y a la inexistencia de un deber expreso de informar, no constituyen puntos nuevos, sino una discrepancia interpretativa frente al alcance de la carga procesal y a las consecuencias de su incumplimiento oportuno. Tales aspectos fueron explícitamente abordados y descartados por la juez de primera instancia, quien razonó que permitir la acreditación tardía equivaldría a vaciar de contenido la figura del desistimiento tácito y a desconocer los principios de lealtad procesal y preclusión. 2.5. Por lo expuesto, la Sala concluye que el auto que decidió la reposición no creó un escenario decisorio distinto, ni dejó asuntos sustanciales sin resolver que habilitaran el recurso de apelación, por consiguiente, la negativa del juzgado a conceder dicho recurso se ajustó plenamente al marco normativo del artículo 318 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: Recurso de queja interpuesto contra el auto que denegó la concesión del recurso de apelación formulado contra la providencia que resolvió no reponer la decisión que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por incumplimiento de la carga de notificar a los demandados dentro del término otorgado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó la apelación al considerar que el auto que decide la reposición no es apelable por no contener puntos nuevos. El Tribunal Superior de Santa Ros a de Viterbo, en Sala Unitaria, declaró legalmente negado el recurso de apelación. El problema jurídico consistió en determinar si el auto que resolvió la reposición contra el desistimiento tácito introdujo puntos nuevos no decididos que habilitaran el rec urso de apelación, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso. El
determinar si el auto que resolvió la reposición contra el desistimiento tácito introdujo puntos nuevos no decididos que habilitaran el rec urso de apelación, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso. El Tribunal estableció la regla según la cual el auto que decide la reposición no es apelable cuando se limita a profundizar y reafirmar la razón jurídica que sustentó la decisión inicial (el cumplimiento de la carga procesal exige oportuna incorporación al expediente), sin incorporar nuevos fundamentos decisorios ni aspectos ajenos a la materia previamente analizada, pues los argumentos del recurrente constituyen una discrepancia interpretativa sobre el alcance de la carga procesal, no puntos nuevos. En consecuencia, se declaró bien denegado el recurso de apelación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQ UEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Artículo 318 del Código General del Proceso; Artículo 317 del Código General del Proceso; Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15238310300320240012101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado Sustanciador – Sala Unitaria)
Demandante: ESTEFANIA GRACIA RAMÍREZ Y OTROS
nuevos no decididos en el auto inicialmente impugnado. Esta excepción, por su carácter restrictivo, exige una verificación estricta por parte del juez ad quem.15238310300320240012101
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2.2. En el sub examine, la Sala observa que el auto del 14 de marzo de 2025 fundó la declaratoria de desistimiento tácito en la inexistencia de constancias procesales que acreditaran el cumplimiento de la carga de notificación dentro del término otorgado , advirtiéndose que frente a esta decisión la parte interesada formuló mediante escrito del 17 de marzo de 2025 recurso de reposición, sin que contra el mismo se propusiera el de apelación.
2.3. A su turno, el auto del 13 de junio de 2025 al resolver se el recurso de reposición, no incorporó un nuevo fundamento decisorio, ni introdujo aspectos ajenos a la materia previamente analizada , por el contrario, se limitó a profundizar y reafirmar la razón jurídica que sustentó el desistimiento, esto es, que el cumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso , no se satisface únicamente con la realización material del acto, sino que exige su oportuna incorporación al expediente, de modo que el juez pueda verificarla dentro del término legal.
2.4. En este orden , la Sala advierte que los argumentos del recurrente , relativos a la supuesta suficiencia del envío de las notificaciones y a la inexistencia de un deber expreso de informar , no constituyen puntos nuevos, sino una discrepancia interpretativa frente al alcance de la carga procesal y a las consecuencias de su incumplimiento oportuno. Tales aspectos fueron
Número Proceso: 15238310300320240012101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado Sustanciador – Sala Unitaria)
Demandante: ESTEFANIA GRACIA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: SANDRA MARIANA RAMÍREZ CRUZ y CALSIN S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: Viernes, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202400121 01
JUZGADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: SIMULACIÓN
INSTANCIA: UNICA - QUEJA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARAR LEGALMENTE NEGADO RECURSO DE APELACIÓN
DEMANDANTE: ESTEFANIA GRACIA RAMÍREZ y Otros
DEMANDADO: SANDRA MARIANA RAMÍREZ CRUZ CALSIN S.A.S.
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Corresponde a la Sala resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 1 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se denegó la concesión del recurso de apelación
Corresponde a la Sala resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 1 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se denegó la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto del 13 de junio de 2025 que decidió no reponer la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. La competencia de esta Corporación se encuentra determinada por los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, en tanto el recurso de queja constituye el mecanismo idóneo para controvertir la negativa del juez de primera instancia a conceder el recurso de apelación.
1. Antecedentes relevantes:
1.1. Mediante auto del 24 de enero de 2025 el juzgado requirió a la parte demandante para que adelantara las diligencias de notificación de los demandados, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso.15238310300320240012101
2 1.2. El 14 de marzo de 2025 el despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar incumplida la carga procesal impuesta; contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, en el cual el apoderado de la parte actora sostuvo haber cumplido oportunamente con la carga de notificación, aunque reconoció que no informó al despacho el cumplimiento dentro del término conferido, aportando las constancias solo con ocasión del recurso.
1.3. Mediante auto del 13 de junio de 2025 el juzgado decidió no reponer el desistimiento tácito, argumentando que la carga procesal no se agotaba con la
ocasión del recurso.
1.3. Mediante auto del 13 de junio de 2025 el juzgado decidió no reponer el desistimiento tácito, argumentando que la carga procesal no se agotaba con la simple realización material de las notificaciones, sino que exigía su oportuna acreditación en el proceso, y que el actor no podía beneficiarse de su propia incuria. Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado mediante auto del 1 de agosto de 2025 al considerar el juzgado que la providencia que decide la reposición no es apelable, por no contener puntos nuevos ni no decididos , c ontra dicha negativa se formuló oportunamente recurso de queja, cuya resolución ocupa ahora a la Sala.
1.4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el auto del 13 de junio de 2025 que resolvió el recurso de reposición contra el desistimiento tácito, introdujo puntos nuevos o no decididos, de tal entidad que habilitaran la procedencia del recurso de apelación y, en consecuencia, si fue errada la decisión del juzgado de negar su concesión.
2. Consideraciones
2.1. El artículo 318 del Código General del Proceso establece, como regla general, que el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo cuando en dicha providencia se introduzcan puntos nuevos no decididos en el auto inicialmente impugnado. Esta excepción, por su carácter restrictivo, exige una verificación estricta por parte del juez ad quem.15238310300320240012101
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inexistencia de un deber expreso de informar , no constituyen puntos nuevos, sino una discrepancia interpretativa frente al alcance de la carga procesal y a las consecuencias de su incumplimiento oportuno. Tales aspectos fueron explícitamente abordados y descartados por la juez de primera instancia, quien razonó que permitir la acreditación tardía equivaldría a vaciar de contenido la figura del desistimiento tácito y a desconocer los principios de lealtad procesal y preclusión.
2.5. Por lo expuesto, la Sala concluye que el auto que decidió la reposición no creó un escenario decisorio distinto, ni dejó asuntos sustanciales sin resolver que habilitaran el recurso de apelación , p or consiguiente, la negativa del juzgado a conceder dicho recurso se ajustó plenamente al marco normativo del artículo 318 del Código General del Proceso.
3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión,15238310300320240012101
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R E S U E L V E:
3.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 1° de agosto de 2025 , dentro del asunto de la referencia.
3.2. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
3.3. Disponer la remisión del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
6090-250476