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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400130

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400130
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL –– IMPROCEDENCIA CUANDO EL TRABAJADOR ES LIBRE DE ELEGIR A QUIEN DEMANDA COMO EMPLEADOR: En materia laboral, cuando concurren distintos obligados en una relación de trabajo, la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante, por lo que no se configura el litisconsorcio necesario por pasiva con otros presuntos empleadores o cotitulares de una mina, pues al trabajador le compete demostrar la prestación personal del servicio en favor de aquellos que convocó como empleadores, y la ausencia de otros no impide emitir decisión de fondo, ya que la responsabilidad no debe ser resuelta de manera uniforme para todos. / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL –– LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL NO CONFORMAN LITISCONSORCIO NECESARIO EN PROCESOS DONDE SE RECLAMAN INCAPACIDADES MÉDICAS NO PAGADAS: Las prestaciones no corresponden a una obligación que deba ser asumida de manera conjunta por el empleador y las entidades del sistema, y la eventual responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades libera al restante, lo que determina la inexistencia d e un vínculo jurídico inescindible y la imposibilidad de emitir una decisión similar para todos . / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA EN EL CASO DE LOS TITULARES MINEROS DEMANDADOS DE MANERA SOLIDARIA - AL TRATARSE DE UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA, EL ACREEDOR ES LIBRE DE

NECESARIO POR PASIVA EN EL CASO DE LOS TITULARES MINEROS DEMANDADOS DE MANERA SOLIDARIA - AL TRATARSE DE UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA, EL ACREEDOR ES LIBRE DE DEMANDAR A LOS OBLIGADOS SEGÚN CONSIDERE: La responsabilidad de los titulares mineros es independiente a la obligación de pago de salarios y prestaciones que podría atribuirse a los empleadores, sin que sea imperiosa su vinculación como litisconsorte necesario, ni mucho menos se imposibilite fallar de fondo.

Ahora, esta Corporación, en providencias como CSJ SL12234-2014, ha indicado que en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante. (…) Ante este escenario, lo descrito no se adecua a los supuestos del litisconsorcio necesario, en los términos del artículo 100 del estatuto adjetivo civil, toda vez que la comparecencia de otros empleadores en la misma data que aquí se reclama, no resulta imprescindible para resolver la litis, máxime que es el mismo trabajador quién reconoce y demanda a los señores López -- Ríos como sus únicos jefes para esa época. (…) La misma situación ocurre con respecto a la convocatoria de la NUEVA EPS, COLPENSIONES y la ARL POSITIVA, en la medida que si bien el trabajador solicita el reconocimiento de incapacidades médicas no pagadas desde el 28 de mayo de 2024 hasta el 10 de agosto de la misma calenda, lo cierto es que tales prestaciones no corresponden a una obligación que deba ser asumida de manera conjunta tanto por empleador como por las entidades del Sistema de Seguridad Social, luego, de ninguna manera sería posible emitir decisión

contra quién dirige la demanda, por cuanto será a éste a quién le asiste inicialmenteRadicado No. 1575931050012024-00130-01 el deber de probar la prestación del servicio en favor de aquellos que convocó, sin que la ausencia de alguno impida emitir decisión de fondo.

Al respecto estableció la Sala de Casación Laboral que:

“Ahora, esta Corporación, en providencias como CSJ SL12234 -2014, ha indicado que en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo l a decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante”1

Ante este escenario, lo descrito no se adecua a los supuestos del litisconsorcio necesario, en los términos del artículo 100 del estatuto adjetivo civil, toda vez que la comparecencia de otros empleadores en la misma data que aquí se reclama, no resulta im prescindible para resolver la litis, máxime que es el mismo trabajador quién reconoce y demanda a los señores López – Ríos como sus únicos jefes para esa época.

La misma situación ocurre con respecto a la convocatoria de la NUEVA EPS, COLPENSIONES y la ARL POSITIVA, en la medida que si bien el trabajador solicita el reconocimiento de incapacidades médicas no pagadas desde el 28 de mayo de 2024 hasta el 10 de agosto de la misma calenda, lo cierto es que tales prestaciones no corresponden a una obligación que deba ser asumida de manera conjunta tanto por empleador como por las entidades del Sistema de Seguridad Social, luego, de ninguna manera sería posible emitir decisión idéntica para todos , requisito éste imperioso para la conformación de un litisconsorcio necesario.

prestaciones no corresponden a una obligación que deba ser asumida de manera conjunta tanto por empleador como por las entidades del Sistema de Seguridad Social, luego, de ninguna manera sería posible emitir decisión idéntica para todos, requisito éste imperioso para la conformación de un litisconsorcio nece sario. (…) Finalmente, en lo que atañe a Luis Abraham López Barrera, Jorge Ignacio López Barrera y José Antonio López Barrera, dada su condición de cotitulares mineros, es imperioso resaltar que ni siquiera fue acreditado tal vínculo, en cuanto no se alleg ó soporte alguno que así lo constatara. No obstante, aun cuando se encontrara probada tal condición, al ser precisamente llamados de manera solidaria en virtud de lo establecido en el art. 8 del Decreto 1886 de 2015, se desecha la conformación del litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial. Óbservese que, al tratarse de una obligación solidaria, el acreedor es libre de demandar a los obligados, según considere, y la eventual responsabilidad que le asiste a los titulares mineros es indep endiente a la obligación de pago de salarios, prestaciones sociales y demás que podría atribuírsele a los demandados en condición de empleadores.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto de primera instancia que negó la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario propuesta por la parte demandada. El demandante, trabajador, presentó demanda ordinaria laboral contra Jesús Alfonso López Barrera y Gloria Ríos Beltrán como empleadores directos, y contra COMPAÑÍA PRODUCTORA DE MINERALES LA ROCA S.A.S. y KOAL GROUP L& R S.A.S. como solidarios, reclamando acreencias laborales. La parte demandada

como empleadores directos, y contra COMPAÑÍA PRODUCTORA DE MINERALES LA ROCA S.A.S. y KOAL GROUP L& R S.A.S. como solidarios, reclamando acreencias laborales. La parte demandada solicitó la vinculación de otros presuntos empleadores (Julio Demetrio Camargo, Luis Sanabria, COOPROIZA), de las entidades del sistema de seguridad social (NUEVA EPS, COLPENSION ES, ARL POSITIVA) y de los cotitulares mineros. La Sala determinó que la figura del litisconsorcio necesario no se configuraba en ninguno de los casos, pues en materia laboral, cuando concurren distintos obligados, la decisión de convocar a uno de ellos es optativa del accionante; las entidades del sistema de seguridad social no conforman litisconsorcio necesario porque las prestaciones no deben ser asumidas de manera conjunta y no es posible emitir decisión idéntica para todos; y en el caso de los titulare sTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 mineros, al tratarse de una obligación solidaria, el acreedor es libre de demandar a los obligados según considere, sin que sea imperiosa su vinculación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA F ACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arts. 65, 145; Código General del

COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arts. 65, 145; Código General del Proceso arts. 61, 100; Decreto 1886 de 2015 art. 8; Ley 712 de 2001 art. 29; Corte Suprema de Justicia

SL12234-2014; SL4279-2022.

Número Proceso: 15759310500120240013001

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Demandante: CARLOS RODRÍGUEZ MANTA Demandado: JESÚS ALFONSO LÓPEZ BARRERA, GLORIA RIOS BELTRÁN, COMPAÑÍA PRODUCTORA DE MINERALES LA ROCA S.A.S. y KOAL GROUP L & R S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 27 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012024-00130-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS RODRÍGUEZ MANTA

DEMANDADO JESÚS ALFONSO LÓPEZ BARRERA Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISION: CONFIRMA

DEMANDADO JESÚS ALFONSO LÓPEZ BARRERA Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISION: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala Tercera de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en audiencia del 25 de noviembre de 2025, mediante la cual negó la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- Mediante apoderado judicial Carlos Rodríguez Manta , presentó demanda ordinaria laboral contra Jesús Alfonso López Barrera, Gloria Rios Beltrán, COMPAÑÍA PRODUCTORA DE MINERALES LA ROCA S.A.S., KOAL GROUP L & R S.A.S., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

2.2.- La demanda fue admitida mediante auto del 21 de octubre de 2024, ordenándose la notificación del extremo pasivo.

2.3.- Notificadas las partes, Jesús Alfonso López Barrera actuando en nombre propio y en representación de COMPAÑÍA PRODUCTORA DE MINERALES LARadicado No. 1575931050012024-00130-01 ROCA S.A.S., KOAL GROUP L&R S.A.S. y Gloria Ríos Beltrán por intermedio de

propio y en representación de COMPAÑÍA PRODUCTORA DE MINERALES LARadicado No. 1575931050012024-00130-01 ROCA S.A.S., KOAL GROUP L&R S.A.S. y Gloria Ríos Beltrán por intermedio de apoderado judicial contest aron la demanda proponiendo excepciones de fondo y planteando como excepción previa la de “ FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO”, la que sustent aron indicando que, era indispensable la vinculación de los siguientes sujetos:

  1. Julio Demetrio Camargo y Luis Sanabria dado que fueron los beneficiarios de los servicios prestados por el trabajador desde 1991 hasta 2001.
  1. La NUEVA EPS, ARL POSITIVA y COLPENSIONES por cuanto eran las entidades llamadas a responder por las solicitudes de pago de incapacidades reclamadas de origen común.
  1. COOPROIZA LTDA ., en tanto canceló las cotizaciones en seguridad social y demás conceptos salariales al trabajador entre febrero de 2002 y hasta abril de

2009.

  1. Luis Abraham López Barrera, Jorge Ignacio López Barrera y Jose Antonio López Barrera al ser cotitulares de la mina “Paredes” de Sogamoso, donde desempeñó la labor desde mayo de 2009 hasta diciembre de 2022.

2.4.- En audiencia realizada el 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, tras considerar que era al trabajador en ejercicio de su acción a quién le correspondía determinar quién actuó como empleador y no estaba obligado a convocar a aquellas personas que no considerara como tales. Respecto

de litisconsorcio necesario, tras considerar que era al trabajador en ejercicio de su acción a quién le correspondía determinar quién actuó como empleador y no estaba obligado a convocar a aquellas personas que no considerara como tales. Respecto de la NUEVA EPS, ARL POSITIVA y COLPENSIONES, sostuvo que no era necesaria su participación en el proceso, en tanto los demandados contaban con la posibilidad de cont rovertir si realmente eran los llamados a cancelar las incapacidades médicas , sin necesidad de que se vincularan com o lit isconsorcio necesario.

III.- LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:Radicado No. 1575931050012024-00130-01 Sostuvo con respecto a Julio Demetrio Camargo y Luis Sanabria que era imperiosa su vinculación, dado que era n los responsables de cotizar en favor del trabajador desde 1991 a 1993, y de allí debía surgir una decisión uniforme.

Refirió que el trabajador dentro de sus pretensiones alegó la falta de pago de incapacidades, las cuales, conforme a la normatividad vigente les asistía el deber de pago a la NUEVA EPS, ARL POSITIVA y a COLPENSIONES, aunado a que la falta de vinculación de esas entidades le imponía una carga excesiva.

Frente a los cotitulares mineros de la Mina “Las Paredes”, y COOPROIZA debían ser llamados a responder de acuerdo con su condición de titulares mineros de manera solidaria de acuerdo con lo establecido en la Ley 685 de 2001.

Frente a los cotitulares mineros de la Mina “Las Paredes”, y COOPROIZA debían ser llamados a responder de acuerdo con su condición de titulares mineros de manera solidaria de acuerdo con lo establecido en la Ley 685 de 2001.

Finalmente precisó que el a quo no realizó un análisis exhaustivo ni garantista, creando un vacío en desmedro de los derechos de los demandados pese a la obligatoriedad de vinculación que emergía de las relaciones jurídicas antes señaladas.

IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1.- Parte Demandada

Reitera que era indispensable la vinculación de Julio Demetrio Camargo, Luis Sanabria al ser beneficiarios de los servicios prestados por el trabajador desde 1991 hasta 2001.

Del mismo modo, era necesario convocar a COLPENSIONES, ARL POSITIVA, y la NUEVA EPS en tanto el reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales eran de su exclusivo resorte, así como para evaluar en cabeza de qui én está en la obligación de asumir las patologías reclamadas como de origen laboral.

Por su parte, COOPROIZA LTDA efectuó algunas cotizaciones en pensión de acuerdo con la historia laboral del trabajador, por lo que era la responsable del pago de las acreencias laborales desde 2002 hasta 2009.Radicado No. 1575931050012024-00130-01 Y dada la condición de cotitulares mineros de Luis Abraham López Barrera, Jorge Ignacio López Barrera y José Antonio López Barrera también debían ser llamados a juicio, en virtud del vínculo de solidaridad como titulares mineros.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Problema jurídico

Acorde con lo anterior, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por analogía permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, señala en forma taxativa aquellos asuntos en que este tipo de defensa procede, y las causales que las configuran, entre las cuales consagra la excepción de: “ No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

Ahora bien, debemos recordar que jurisprudencialmente por litisconsorcio necesario se ha entendido aquella condición que ha de ostentar el extremo pasivo o activo de un litigio, cuando estando conformados por varias personas, todas ellas debenRadicado No. 1575931050012024-00130-01 comparecer al proceso para obtener una decisión única y uniforme, figura ésta regulada en el inciso 1º artículo 61 del C.G. del P., que establece:

“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas…”.

Sobre la figura del litisconsorcio necesario, el tratadista de derecho procesal Hernán Fabio López Blanco al comentar el aludido precepto legal, anota:

“Al indicar la norma transcrita que se presenta el litisconsorcio necesario ‘Cuando haya de resolverse de manera uniforme para todos’ atendiendo a ‘su naturaleza o por disposición legal y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de personas qu e sean sujetos de tales relaciones o que

Ignacio López Barrera y José Antonio López Barrera también debían ser llamados a juicio, en virtud del vínculo de solidaridad como titulares mineros.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Problema jurídico

Atendiendo los argumentos de la parte recurrente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar: si el a quo decidió en legal forma al negar la excepción previa propuest a por el extremo pasivo, denominada “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO ”, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

5.2.- Caso Concreto

Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral tercero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001.

Precisado lo anterior, debe recodarse que las excepciones previas son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, en ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

Acorde con lo anterior, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por analogía permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, señala en forma taxativa aquellos asuntos en que este tipo de defensa procede, y las causales

‘Cuando haya de resolverse de manera uniforme para todos’ atendiendo a ‘su naturaleza o por disposición legal y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de personas qu e sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos’, se extrae claramente que la única fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, debido a que cuando la ley ordena integrarlo también atiende a la índole de ellas” (Código General del Proceso, parte general, ED. Dupre, Bogotá, 2017, pág. 355)

Tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, y está expresamente previsto en la ley, siendo posible inferirlo de la interpretación de los hechos y derechos materia de debate procesal. En tal caso, la comparecencia al proceso de los sujetos que integran la relación sustancial es obligatoria, debido a que su ausencia en el trámite le impide al juez hacer el pronunciamiento de fondo, o le impone limitarse a proferir un fallo inhibitorio.

Precisado lo anterior y teniendo en cuenta lo expuesto sobre la figura del litisconsorcio necesario, debe recordarse que la existencia de este se determina por la relación que tiene cada sujeto procesal con la pretensión que se persigue, situación que conlleva que el juez analice cada caso particular y, cuando no exista disposición legal, entre a establecer la naturaleza del derecho demandado y l a divisibilidad de la relación jurídica.

En este asunto Carlos Rodríguez Manta convocó al proceso a Jesús Alfonso López Barrera y Gloria Ríos Beltrán en condición de empleadores directos por periodos discontinuos desde el 1 de julio de 1991 hasta la presentación de la demanda en

En este asunto Carlos Rodríguez Manta convocó al proceso a Jesús Alfonso López Barrera y Gloria Ríos Beltrán en condición de empleadores directos por periodos discontinuos desde el 1 de julio de 1991 hasta la presentación de la demanda en 2024, y llamó de manera solidaria a COMPAÑÍA PRODUCTORA DE MINERALES LA ROCA S.A.S. y KOAL GROUP L&R S.A.S., con el fin de que efectuaran el pagoRadicado No. 1575931050012024-00130-01 de acreencias laborales. A su vez, los demandados consideran debe integrarse el litisconsorcio necesario por pasiva y ordenar la vinculación de los siguientes: i) Julio Demetrio Camargo, Luis Sanabria y COOPROIZA, por cuanto efectuaron algunas cotizaciones en algunos periodos reclamados por el trabajador, ii) a la NUEVA EPS, COLPENSIONES y ARL POSITIVA de acuerdo con las reclamaciones de pago de incapacidades, y iii) a Luis Abraham López Barrera, Jorge Ignacio López Barrera y José Antonio López Barrera cotitulares de la “Mina Paredes”, con ocasión al vínculo de solidaridad que les atañe.

Bajo ese contexto, prontamente se advierte la inviabilidad del recurso de apelación presentado, pues véase que, no resulta indispensable la vinculación de Julio Demetrio Camargo y Luis Sanabria al haber efectuado cotizaciones para la época de 1991 a 1993 así como de COOPROIZA del 2002 a 2009 , el supuesto vínculo contractual de aquellos, no debe ser resuelto de manera uniforme, ni mucho menos, su exclusión impide zanjar el asunto de fondo.

Aunque no se haya señalado de manera puntua l en la solicitud de vinculación a

contractual de aquellos, no debe ser resuelto de manera uniforme, ni mucho menos, su exclusión impide zanjar el asunto de fondo.

Aunque no se haya señalado de manera puntua l en la solicitud de vinculación a cargo de los sujetos referidos, se infiere que este pedimento tiene por objetivo endilgarles responsabilidad como empleadores del demandante para las referidas épocas, dado que el pago de aportes y ser beneficiarios de las labores realizadas por parte del trabajador , son características propias de una relación laboral subordinada, no obstante, el actor no los convocó bajo tal calidad.

Debe precisarse que para tener por acreditad a la existencia de un contrato de trabajo, con la consecuente condena en acreencias laborales, se requiere atener a la ponderación de las particularidades legales, fácticas y probatorias que se integran al proceso para cada uno de los convocados, es así, como al trabajador le compete demostrar la prestación personal del servicio en favor de Jesús Alfonso López Barrera, Gloria Ríos Beltrán y de todas aquellas personas que llamó como empleadores de manera independiente. Mal puede afirmarse que al hallarse demostrada la actividad a cargo del trabajador, la condena sería en idénticas condiciones para todos los demandados , como si se tratara de una decisión automática o presuntiva.

Tampoco se puede pasar por alto conforme bien lo precisó el a quo que, cuando surgen varios empleadores, es al trabajador a quién le asiste la facultad de decidir contra quién dirige la demanda, por cuanto será a éste a quién le asiste inicialmenteRadicado No. 1575931050012024-00130-01 el deber de probar la prestación del servicio en favor de aquellos que convocó, sin

por empleador como por las entidades del Sistema de Seguridad Social, luego, de ninguna manera sería posible emitir decisión idéntica para todos , requisito éste imperioso para la conformación de un litisconsorcio necesario.

Al contrario, al hallarse la responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades, libera al restante de la obligación de pago, lo que determina la inexistencia de un vínculo jurídico inescindible entre las referidas entidades y los demandados , así como la imposibilidad de emitir una decisión similar para todos.

Y es que, frente al argumento expuesto por la parte recurrente según el cual, la falta de vinculación de estas entidades le podría generar una decisión desfavorable, se ha de señalar que surge como un juicio a priori , el cual desconoce que no se ha efectuado el respectivo debate probatorio que permita establecer en realidad , a quién corresponde la obligación de pago de las incapacidades reclamadas y que en el evento de que no se encuentre la responsabilidad a cargo de los empleadores,

1 SL4279-2022. Mag Ponente: GERARDO BOTERO ZULUAGA.Radicado No. 1575931050012024-00130-01 claramente no sería factible emitir condena alguna en contra de éstos, mucho menos una decisión inhibitoria.

Tampoco es acertado afirmar que la convocatoria es necesaria para efectos de esclarecer el origen laboral o común de las contingencias, pues se trata de un aspecto netamente probatorio, en el que lo procedente para los demandados es realizar las respectiva s solicitudes probatorias que consideren para esclarecer tal situación.

Finalmente, en lo que atañe a Luis Abraham López Barrera, Jorge Ignacio López

aspecto netamente probatorio, en el que lo procedente para los demandados es realizar las respectiva s solicitudes probatorias que consideren para esclarecer tal situación.

Finalmente, en lo que atañe a Luis Abraham López Barrera, Jorge Ignacio López Barrera y José Antonio López Barrera, dada su condición de cotitulares mineros, es imperioso resaltar que ni siquiera fue acreditado tal vínculo, en cuanto no se allegó soporte alguno que así lo constatara.

No obstante, aun cuando se encontrara probada tal condición, al ser precisamente llamados de manera solidaria en virtud de lo establecido en el art. 8 del Decreto 1886 de 2015, se desecha la conformación del litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial.

Óbservese que, al tratarse de una obligación solidaria, el acreedor es libre de demandar a los obligados , según considere, y la eventual responsabilidad que le asiste a los titulares mineros es independiente a la obligación de pago de salario s, prestaciones sociales y demás que podría atribuírsele a los demandados en condición de empleadores.

A lo dicho se añade que, el extremo pasivo cuenta con la posibilidad de que, aun cuando no comparezcan al proceso los titulares mineros, efectúen la reclamación judicial de la pretendida solidaridad , mediante la acción que el ordenamiento procesal previó para tal caso, sin que en este proceso sea imperiosa su vinculación, ni mucho menos se imposibilite fallar de fondo.

Así las cosas, al considerarse que los vínculos enervados sobre la totalidad de sujetos en los que se solicitó la conformación del litis consorcio necesario no reúnen los presupuestos para su conformación, lo procedente es confirmar la decisión

Así las cosas, al considerarse que los vínculos enervados sobre la totalidad de sujetos en los que se solicitó la conformación del litis consorcio necesario no reúnen los presupuestos para su conformación, lo procedente es confirmar la decisión recurrida, sin necesidad de ahondar en mayores disquisiciones jurídicas.

Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.Radicado No. 1575931050012024-00130-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA UNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Con ausencia justificada en la Sala de Discusión)

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