TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400132
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400132
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE TESTIMONIO POR FALTA DE DESCUBRIMIENTO EN LA ACUSACIÓN - OBLIGACIÓN DE LA FISCALÍA DE PUBLICITAR TODOS LOS MEDIOS DE CONOCIMIENTO: El artículo 346 del Código de Procedimiento Penal establece que los elementos probatorios y evidencia física que n o sean descubiertos en la etapa procesal pertinente no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba de este, y deben ser rechazados por el Juez; la Fiscalía tiene el deber de descubrir los elementos probatorios y evidencia física que soportan su pretensión durante el acto de acusación, de manera que el simple descubrimiento de una entrevista en el escrito de acusación no equivale a descubrir como medio probatorio el eventual testimonio de la persona entrevistada, máxime cuando dichos medios de pr ueba tienen una finalidad y trato diferente. / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ADMITE PRUEBA SIN DESCUBRIMIENTO - PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES: El recurso de apelación procede contra el auto que admite la práctica de una prueba cuando se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento (rechazo), pues aunque la prueba se decrete, su práctica se realiza provocando un perjuicio que la parte interesada estima injusti ficado, surgiendo el derecho a su impugnación como garantía constitucional tendiente a depurar el debate probatorio.
De entrada, es del caso resaltar que el recurrente cuestiona que el A quo negara el rechazo del testimonio de Román
constitucional tendiente a depurar el debate probatorio.
De entrada, es del caso resaltar que el recurrente cuestiona que el A quo negara el rechazo del testimonio de Román Aritizábal Cardona, pues, aquel no fue descubierto en la audiencia de formulación de acusación, hecho que, a su criterio, transgrede el derecho a debido proceso probatorio. En ese orden, previo a abordar el análisis respectivo, es del caso resaltar que, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal admitió que el recurso de apelación contra los autos que resuelve la petición de recha zo por indebido descubrimiento, ello, con independencia de si se accede o no a tal pedimento comoquiera que están en juego los derechos de la parte que los solicitó. Lo anterior, fue expresado por la H. Corte en el proveído AP689-2024, Rad. No. 66715 del 13 de noviembre de 2024, así '32.- Asimismo, en la decisión CSJ AP4640 -2022, rad. 61078, la Corporación moduló la postura, en el entendido que, en aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica, procede el recurso de apelación. 33.- Se explicó que, la regla jurisprudencial fijada debe ser entendida frente a aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir, no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Pero otra
máxime, porque se expresó con claridad el vínculo que tiene con la menor y su relación con los hechos investigados.
Aseveró que la solicitud de rechazo elevada por la defensa no se funda en la falta de descubrimiento sino en e l interés de impedir la práctica de un testimonio relevante para el debate oral.
3.1.2.- TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS
El Representante de víctima en su intervención abogó que sea confirmada la decisión recurrida al considerar que la Fiscalía descubrió en su oportunidad el testimonio de Román Aristizábal Cardona, además, aquel es pertinente y conducente en la medida que permite corroborar periféricamente el dicho de la menor.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de:
-. Establecer si erró el A quo al no rechazar el testimonio de Román Aristizábal Cardona.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00132-01 5
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el recurrente cuestiona que el A quo negara el rechazo del testimonio de Román Aritizábal Cardona , pues, aquel no fue descubierto en la audiencia de formulación de acusación, hecho que, a su criterio, transgrede el derecho a debido proceso probatorio.
rechazo del testimonio de Román Aritizábal Cardona , pues, aquel no fue descubierto en la audiencia de formulación de acusación, hecho que, a su criterio, transgrede el derecho a debido proceso probatorio.
En ese orden, previo a abordar el análisis respectivo, es del caso resaltar que, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal admitió que el recurso de apelación contra los autos que resuelve la petición de rechazo por indebido descubrimiento, e llo, con independencia de si se accede o no a tal pediment o comoquiera que están en juego los derechos de la parte que los solicitó.
Lo anterior, fue expresado por la H. Corte en el proveído AP689 -2024, Rad. No. 66715 del 13 de noviembre de 2024, así
“32.- Asimismo, en la decisión CSJ AP4640 -2022, rad. 61078, la Corporación moduló la postura, en el entendido que, en aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando l os intereses de la parte interesada en su práctica, procede el recurso de apelación.
33.- Se explicó que, la regla jurisprudencial fijada debe ser entendida frente a aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir, no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Pero otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un
En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Pero otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica. En ese escenario surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio.
34.- Recapitulando, el recurso de apelación procede: (i) cuando la práctica del medio de convicción se ha negado; (ii) en aquellos eventos en que la prueba se decreta si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento (rechazo) y (iii) en los escenarios en los cuales pese a decretarse, su práctica se limita bajo algún condicionante.” (Negrilla fuera del texto original)
En ese sentido, el recurso de apelación es procedente cuando lo cuestionado sea la falta de descubrimiento en su oportunidad del medio de conocimiento que se pretenda hacer valer en el juicio oral.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00132-01 6 Bajo ese norte, recuérdese que el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal establece que los elementos probatorios y evidencia física que no sean descubiertos en la etapa procesal pertinente no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba de este , tampoco, practicarse durante el juicio , es decir, deben ser rechazados por el Juez.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP7734-2024, sostuvo:
En ese mismo sentido, es de anotar que el Delegado de la Fiscalía tan solo descubrió el testimonio de Román Aristizábal Cardona en la etapa procesal correspondiente a la enunciación probatoria, ello, sin evocar razón que justificara su falta de descubrimiento en la acusación, bien, al momento de presentar el escrito de acusación o al verbalizar la misma ante el A quo.
Por otra parte, esta Sala no desconoce que en el escrito de acusación el Delegado de la Fiscalía General de la Nación hubiese descubierto como medio de prueba la entrevista que rindiera Román Aristizábal Cardona ante esa entidad, no obstante, tal acto no e quivale a descubrir como medio probatorio el eventual testimonio del prenombrado, máxime, cuando dichos medios de prueba tienen una finalidad y trato diferente.
Por consiguiente, el incumplimiento del deber de descubrir oportunamente el testimonio de Román Aristizábal Cardona origina su rechazo, según expresa disposición del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, se revocará en este aspecto el auto recurrido.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 10 de octubre de 2025, ello, en el sentido de RECHAZAR el testimonio
de Román Aristizábal Cardona.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00132-01 8
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, el auto proferido por el Juzgado Primero
es pura y simple, es decir, no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Pero otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica. En ese escenario surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio. 34. - Recapitulando, el recurso de apelación procede: (i) cuando la práctica del medio de convicción se ha negado; (ii) en aquellos eventos en que la prueba se decreta si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento (rechazo) y (iii) en los escenarios en los cuales pese a decretarse, su práctica se limita bajo algún condicionante.' (...) "Bajo ese norte, recuérdese que el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal establece que los elementos probatorios y evidencia física que no sean descubiertos en la etapa procesal pertinente no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba de este, tampoco, practicarse durante el juicio, es decir, deben ser rechazados por el Juez. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP7734-2024, sostuvo: '55.- Ahora bien, el artículo 346 de esta norma precisa que los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, deben ser rechazados. Como se viene diciendo, esta consecuencia también
sostuvo: '55.- Ahora bien, el artículo 346 de esta norma precisa que los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, deben ser rechazados. Como se viene diciendo, esta consecuencia también cobija la obligación de descubrir la totalidad de los elementos de prueba con los que cuenta n las partes. La consecuencia es que no puedan ser incorporados como pruebas del proceso, a menos que se acredite que su descubrimiento se omitió por causas no imputables a la parte interesada. (...) Tal sanción se fundamenta en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, toda vez que el descubrimiento permite a las partes conocer cuáles son los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que acude su contraparte al juicio oral. Ahora, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de descubrir los elementos probatorios y evidencia física que soportan su pretensión durante el acto de acusación, circunstancia que implica que tal acto debe constar en un documento anexo al escrito de acusación y, posteriormente, exteriorizarlos en la respectiva audiencia de formulación de acusación, acto que a la postre, le permite, en este caso, al procesado y su defensor, planificar la estrategia del caso que van a manejar en el juicio. (...) Por otra parte, esta Sala no desconoce que en el escrito de acusación el Delegado de la Fiscalía General de la Nación hubiese descubierto como medio de prueba la entrevista que rindiera Román Aristizábal Cardona ante esa entidad, no obstante, tal acto no e quivale a descubrir como medio probatorio el eventual testimonio del prenombrado, máxime, cuando dichos medios de prueba tienen una finalidad y
que rindiera Román Aristizábal Cardona ante esa entidad, no obstante, tal acto no e quivale a descubrir como medio probatorio el eventual testimonio del prenombrado, máxime, cuando dichos medios de prueba tienen una finalidad y trato diferente. Por consiguiente, el incumplimiento del deber de descubrir oportunamente el testimonio de Román Aristizábal Cardona origina su rechazo, según expresa disposición del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, se revocará en este aspecto el auto recurrido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El procesado fue acusado por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó el decreto del testimonio de Román Esteban Aristizábal Cardona, entre otros. La defensa solicitó el rechazo de dicho testimonio por falta de descubrimiento en la audiencia de formulación de acusación. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama negó el rechazo, al considerar que el testimonio había sido descubierto porque en el escrito de acusación se mencionó la entrevista rendida por el testigo y se habló de su posible inclusión como testigo. La defensa apeló, argumentando que la Fiscalía no efectuó ninguna modificación al escrito de acusación y no se descubrió el testimonio de Román Aristizábal Cardona; lo descubierto fue la entrevista, la cual no equivale al testimonio. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó el auto y rechazó el testimonio, al considerar que: (i) el recurso de apelación procede cuando se debate una violación
la entrevista, la cual no equivale al testimonio. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó el auto y rechazó el testimonio, al considerar que: (i) el recurso de apelación procede cuando se debate una violación de garantías fundamentales relacionada con el descubrimiento de la prueba, incluso cuando la prueba se decreta; (ii) la Fiscalía tiene el deber de descubrir todos los elementos probatorios durante el acto de acusación; (iii) el simple descubrimiento de una entrevista en el escrito de acusación no equivale a descubrir como medio probatorio el eventual testimonio de la persona entrevistada, pues dichos medios de prueba tienen una finalidad y trato diferente; y (iv) el incumplimiento del deber de des cubrir oportunamente el testimonio origina su rechazo conforme al artículo 346 de la Ley 906 de 2004. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIEND A REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículos 206 y 211 del Código Penal; Artículo 346 de la Ley 906 de 2004; AP689-2024, Rad. No. 66715 del 13 de noviembre de 2024; AP7734 -2024; CSJ AP4640 -2022, rad. 61078; Artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de
2004.
Número Proceso: 15238600021320240013201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
2004.
Número Proceso: 15238600021320240013201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: JOSÉ LUIS GARCÍA JIMÉNEZ
Delito: Acto Sexual Violento
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 5 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cinco (5) de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2024-00132-01
PROCESADO: JOSÉ LUIS GARCÍA JIMÉNEZ
DELITO: Acto Sexual Violento JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 10 de octubre de 2025
DECISIÓN: Modifica
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 9 del 23 de abril de 2026
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado José Luis García Jiménez , a través de su defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 10 de octubre de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el escrito
Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 10 de octubre de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el escrito de acusación como se sintetiza a continuación:
Desde el 2022 hasta el 2023, José Luis García Jiménez “ Alias el mexicano” aprovechando los momentos en los que se encontraba a solas con la menor A.V.C.P. de 5 años “ hija de su compañera sentimental” en la vivienda ubicada en la carrera 18 No. 15 – 50 de Duitama, “la besaba en la boca y le decía que se bajara los interiores, le tocaba su vagina con la mano y rozaba su pene en su totota (vagina)”.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00132-01 2 Al ejecutar los actos José Luis García Jiménez le manifestaba a la menor que no podía contar lo sucedido so pena de matar a su mamá, miedo que se acrecentó en la menor porque en varias oportunidades observó a García Jímenez golpear a su mamá con un cable y halarla del cabello.
1.2.- ACTUACIONES PROCESALES:
El 26 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía le endilgó a José Luis García Jiménez el punible de acto sexual violento “artículo 206 del Código Penal” agravado conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 211 ejusdem en concurso homogéneo
Jiménez el punible de acto sexual violento “artículo 206 del Código Penal” agravado conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 211 ejusdem en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que a la postre, no aceptó.
El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 7 de noviembre de 2024 realizó la audiencia de acusación de formulación de acusación, diligencia en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación indicó que no realizaría ninguna adición y/o modificación del escrito de acusación (Minuto 34 del récord)
El 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación enunció y, posteriormente, solicitó el decreto del testimonio de Román Esteban Aristizábal Cardona, entre otros. Finalizada la etapa de solicitud probatoria por las partes, la audiencia se suspendió.
El 10 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama continuó con la audiencia preparatoria, esto, con la etapa de solicitud de inadmisión, rechazo y exclusión de pruebas, oportunidad en la que el Defensor del procesado solicitó el rechazo “por falta de descubrimiento” del testimonio de Román Esteban Aristizábal Cardona, sin embargo, tal petición no fue acogida.
2.- EL AUTO RECURRIDO:
El 10 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvióRad. No. 15238-60-00-213-2024-00132-01 3
testimonio de Román Aristizábal Cardona.
Aludió que lo descubierto en el escrito de acusación fue la entrevista de Román Aristizábal Cardona , la cual , se introduciría a juicio con el testimonio de Blanca Emilse Casas, circunstancia que a la postre no habilita la recepción del testimonio del prenombrado, toda vez que esa entrevista, por sí misma, carec e de vocación probatoria autónoma.
Reseñó que no podía equipararse la incorporación de una entrevista por conducto de un testigo con la comparecencia a juicio de la persona entrevistada para rendir testimonio,
Subrayó que al revisar el registro de la audiencia de formulación de acusación se constata que el testimonio de Román Esteban Aristizábal no fue descubierto ni enunciado expresamente por la Fiscalía, pues, insistió, en esa etapa únicamente se dio lectura al escrito de acusación en los términos en que estaba redactado.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00132-01 4
3.1.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
3.1.1. DEL TRASLADO AL DELEGADO DE LA FISCALÍA
El Fiscal al descorrer el traslado como no recurrente solicitó se confirme la decisión adoptada, puesto que el procesado y su defensor conocían la entrevista rendida por Román Aristizábal Cardona, por ende, sabía de su potencialidad como testimonio , máxime, porque se expresó con claridad el vínculo que tiene con la menor y su relación con los hechos investigados.
Aseveró que la solicitud de rechazo elevada por la defensa no se funda en la falta
2.- EL AUTO RECURRIDO:
El 10 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvióRad. No. 15238-60-00-213-2024-00132-01 3 Acceder a la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes “Fiscalía y Defensa” a excepción del testimonio de Lian García Pineda.
La anterior decisión que antecede y en lo que es objeto de recurso se fundamentó de la siguiente manera,
Adujo que Román Esteban Aristizábal Cardona “si aparece en la audiencia de acusación” (Sic) dado que en el numeral 18 del escrito de acusación se mencionó la entrevista rendida por el prenombrado, además, se mencionaron sus datos de contacto, y, se habló de su posible inclusión de esa versión con la señora Emilse “asistente de la Fiscalía”, luego, “desde la época de la acusación si quedó claro que existía la posibilidad o que la Fiscalía tenía al señor Aristizábal como posible testigo y en la audiencia preparatoria se solicitó” (Sic).
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el Defensor del procesado impetró recurso de apelación bajo los siguientes argumentos
Aseveró que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación no efectuó ninguna modificación y/o adición al escrito de acusación y, en aquel, no se descubrió el testimonio de Román Aristizábal Cardona.
Aludió que lo descubierto en el escrito de acusación fue la entrevista de Román Aristizábal Cardona , la cual , se introduciría a juicio con el testimonio de Blanca
prueba de este , tampoco, practicarse durante el juicio , es decir, deben ser rechazados por el Juez.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP7734-2024, sostuvo:
“55.- Ahora bien, el artículo 346 de esta norma precisa que los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, deben ser rechazados. Como se viene diciendo, esta consecuencia también cobija la obligación de descubrir la totalidad de los elementos de prueba con los que cuentan las partes. La consecuencia es que no puedan ser incorporados como pruebas del proceso, a menos que se acredite que su descubrimiento se omitió por causas no imputables a la parte interesada.”
Tal sanción se fundamenta en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, toda vez que el descubrimiento permite a las partes conocer cuáles son los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que acude su contraparte al juicio oral.
Ahora, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de descubrir los elementos probatorios y evidencia física que soportan su pretensión durante el acto de acusación, circunstancia que implica que tal acto debe constar en un documento anexo al escrito de acusación y, posteriormente, exteriorizarlos en la respectiva audiencia de formulación de acusación, acto que a la postre, le permite, en este caso, al procesado y su defensor, planificar la estrategia del caso que van a manejar en el juicio.
Con lo precedente y al descender al sub examine se tiene que el recurso está
caso, al procesado y su defensor, planificar la estrategia del caso que van a manejar en el juicio.
Con lo precedente y al descender al sub examine se tiene que el recurso está llamado a prosperar, puesto que, al revisar el escrito de acusación y lo acontecido en la audiencia del mismo nombre, se constata con facilidad que el Delegado de la Fiscalía de la Nación omitió descubrir, sin justificación, el testimonio de Román Aristizábal Cardona.
Y es que, en el escrito de acusación tan sólo se descubrieron los testimonios de Omar AlfonsoPérez Pineda, Isabel Alejandra Pineda Noguera, la menor A.V.C.P., Felipe Andrés Fontalvo Nieto, Laura Lorena Díaz Lache, Héctor Fabio Córtes Motta,Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00132-01 7 Sharon Mariana Sierra Infante, Jorge Arturo Merchan Durán, Derian de Jesús Camacho Reyes, Angelica Morales y Blanca Emilse Casa, l os cuales fueron reafirmados en la audiencia de formulación de acusación.
En tal diligencia, no se adicionó el escrito de acusación a efectos de descubrir el testimonio de Román Aristizábal Cardona, significando que, el Delegado de la Fiscalía de la Nación incumplió con su deber legal de publicitar todos los medios de conocimiento con los que soportaría su pretensión de condena.
En ese mismo sentido, es de anotar que el Delegado de la Fiscalía tan solo descubrió el testimonio de Román Aristizábal Cardona en la etapa procesal correspondiente a la enunciación probatoria, ello, sin evocar razón que justificara su
de Román Aristizábal Cardona.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00132-01 8
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 10 de octubre de 2025, por lo expuesto.
DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
La presente decisión se notifica las partes en Estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado