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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400139

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400139
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DE POBREZA SOLICITADO EN ETAPA DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS: El amparo de pobreza, regulado en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, debe ser solicitado por la parte interesada bajo juramento antes de la demanda o durante el curso del proceso, es decir, antes de que se emita sentencia que ponga fin a la actuación, por lo que resulta improcedente cuando la solicitud es radicada por el apoderado judicial en etapa de liquid ación de costas, una vez el proceso ya ha terminado.

La fijación de las agencias se encuentra limitada a las tarifas que establezca para ello el Consejo Superior de la Judicatura, que para este caso corresponden a las determinadas en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del referido órgano, acto administrativo, que en su art. 2º establece que: Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. (…) Respecto de los argumentos de la recurrente relacionados con su presunta situación de vulnerabilidad y la procedencia del amparo de pobreza por hecho sobreviniente, la Sala observa que dicha institución

los referidos límites. (…) Respecto de los argumentos de la recurrente relacionados con su presunta situación de vulnerabilidad y la procedencia del amparo de pobreza por hecho sobreviniente, la Sala observa que dicha institución se encuentra regulada en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, los cuales establecen que su solicitud puede presentarse por el interesado antes de la demanda o durante el curso del proceso. (…) Nóte se que la naturaleza del amparo pretendido exige no sólo que la petición sea presentada por la parte interesada sino que ésta debe darse en curso del proceso, lo que implica que debe surtirse antes de que se emita sentencia que ponga fin a la actuación. (… ) En el presente asunto, la solicitud fue radicada por el apoderado judicial, lo cual evidencia el incumplimiento de la primera exigencia de la norma, pues quien debió concurrir a reclamar su declaratoria (para afirmar bajo la gravedad de juramento que carece de recursos), es la misma Demandante.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto que aprobó la liquidación de costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandante y a favor del Banco Davivienda S.A. La demandante, quien fue condenada en costas tras haber perdido el proceso laboral, alegó su situación de vulne rabilidad y solicitó la exoneración del pago de agencias en derecho, así como el amparo de pobreza por hecho sobreviniente. El Tribunal determinó que la fijación de agencias en derecho se ajustaba a los parámetros objetivos del Acuerdo PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura, partiendo de las tarifas mínimas establecidas. Respecto al amparo de pobreza, la Sala precisó que, conforme a los

en derecho se ajustaba a los parámetros objetivos del Acuerdo PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura, partiendo de las tarifas mínimas establecidas. Respecto al amparo de pobreza, la Sala precisó que, conforme a los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, este debe ser solicitado por la parte interesada ba jo juramento antes de la demanda o durante el curso del proceso, es decir, antes de que se emita sentencia que ponga fin a la actuación, por lo que resulta improcedente cuando la solicitud es radicada por el apoderado judicial en etapa de liquidación de costas, una vez el proceso ya ha terminado. Además, la suspensión de la ejecución de las costas por prejudicialidad ya no tenía fundamento, toda vez que la acción de tutela promovida contra las sentencias fue resuelta desfavorablemente. LA TITULACIÓN, CONTEN IDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código General del Proceso arts. 151, 152, 361, 365, 366; Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arts. 15, 65; Ley 2213 de 2022; Corte

Suprema de Justicia AC3350-2016; AL2871-2020.

Número Proceso: 15238310500120240013902

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Suprema de Justicia AC3350-2016; AL2871-2020.

Número Proceso: 15238310500120240013902

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Demandante: LAURA YESSENIA RUBIO GONZÁLEZ

Demandado: BANCO DAVIVIENDA S.A.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 14 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1523831050012 0240013902

DEMANDANTE : LAURA YESSENIA R UBIO GONZÁLEZ

DEMANDADO : BANCO DAVIVIEND A S.A.

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

APROBADO : ACTA DE DISCU SIÓN N° 130

DECISIÓN : CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRAN ADOS

Santa Rosa de Viterbo, 14 de mayo de 2026

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la Demandante en contra del auto proferido el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES

El recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la Demandante en contra del auto proferido el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Por conducto de apoderado judicial LAURA YESSEN IA RUBIO GONZÁLEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra del BA NCO DAVIVIENDA S.A., solicitando declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de diciembre de 2018 y el 11 de marzo de 2024 , así como que éste terminó sin justa causa y con carácter discriminatorio por razones de salud. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo, el pa go de salarios y prestaciones dejados de percibir, la indemnización por violación a la estabilidad laboral reforzada, el reconocimiento de perjuicios de orden emocional y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juz gado Laboral del Circuito de

Duitama, despacho que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 absolvióORDINARIO LABORAL 15238310500120240013902 2

a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Como Agencias en derecho fijó la suma de $1300.000,oo

3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación y mediante sentencia del 24 de julio de 2025 esta Corporación confirmó la d ecisión de primera instancia y

3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación y mediante sentencia del 24 de julio de 2025 esta Corporación confirmó la d ecisión de primera instancia y condenó en costas al extremo demandante, fijando co mo agencias en derecho la suma de 1SMLMV.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

En el Despacho cognoscente se liquidaron las costas , mismas que fueron aprobadas mediante auto del 24 de octubre de 2025 dispuso:

PRIMERO: Aprobar la liquidación de costas de primer a instancia elaborada por la secretaría del juzgado, por la suma de $1.30 0.000 a cargo de la demandada LAURA YESSENIA RUBIO GONZÁLEZ, a favor de l BANCO DAVIVIENDA, conforme a las motivaciones que preceden.

SEGUNDO: Aprobar la liquidación de costas de segunda instancia elaborada por la secretaría del juzgado, por la suma de $1.42 3.500 a cargo de la demandada LAURA YESSENIA RUBIO GONZÁLEZ, a favor de l BANCO DAVIVIENDA, conforme a las motivaciones que preceden.

Como fundamento de su decisión indicó que los gasto s se encontraban debidamente causados y acreditados, sin que se hubi ese probado la existencia de otros rubros distintos a los previstos en el artícu lo 366 del Código General del Proceso.

APELACIÓN

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que su representada se

Proceso.

APELACIÓN

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que su representada se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifi esta al hallarse desempleada y carecer de ingresos estables, razón por la que oste nta la condición de sujeto de especial protección constitucional. Sostuvo que el juez cuenta con facultades para imponer las costas de manera parcial o abstenerse d e hacerlo con fundamento en criterios de equidad y razonabilidad.

Adicionalmente, alegó la configuración de un amparo de pobreza por hecho sobreviniente, consistente en la pérdida del empleo de su poderdante, lo que le impediría sufragar las cargas económicas derivadas del proceso.ORDINARIO LABORAL 15238310500120240013902 3

Finalmente, solicitó la suspensión de la ejecución de las costas por la existencia de una acción de tutela en curso contra las sentenc ias de primera y segunda instancia.

Con fundamento en lo anterior, pidió revocar el aut o recurrido y exonerar a la demandante del pago de las agencias en derecho.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 ú nicamente se pronunció la recurrente, quien insistió en que la decisión debe ser revocada, pues se vulneran los principios de equidad y proporcionalidad debido a que su representada presenta una grave afectación al mínimo vital. En e l mismo sentido, refirió que en

los principios de equidad y proporcionalidad debido a que su representada presenta una grave afectación al mínimo vital. En e l mismo sentido, refirió que en este caso se presenta una causal sobreviniente para la exoneración de costas por amparo de pobreza, el cual se puede solicitar en cualquier estado del proceso.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver la ape lación planteada, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 C.P. T y por expreso señalamiento del artículo 15 literal B, numeral 1 de la misma normatividad.

Problema Jurídico.-

Corresponde determinar a la Sala si la Demandante d ebe ser exonerada del pago de agencias en derecho, ello en razón a su situación económica.

Caso concreto.-

A fin de proveer sobre el particular, preciso es re cordar que de conformidad con lo señalado en el art. 361 del C. G. P., las costas es tán integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso d el proceso y por las agencias en derecho, debiéndose tasar con criterios ob jetivos y verificables en el expediente. Se trata del reconocimiento que se hace al vencedor por los gastos en que incurrió para su defensa. Sobre ellas, ha precisado la doctrina autorizada.ORDINARIO LABORAL 15238310500120240013902 1 López Blanco Hernán Fabio. Código General del Proceso. Página 1059, Dupre Editores, 2016, Bogotá D.C. 4

Se ha destacado que dentro del concepto de costas e stá incluido el de

1 López Blanco Hernán Fabio. Código General del Proceso. Página 1059, Dupre Editores, 2016, Bogotá D.C. 4

Se ha destacado que dentro del concepto de costas e stá incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantid ad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contrapr estación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad1.

Conforme lo establecido en el art. 366 núm. 4º CGP, la fijación de las agencias se encuentra limitada a las tarifas que establezca par a ello el Consejo Superior de la Judicatura, que para este caso corresponden a las d eterminadas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del referido órgano, acto administrativo, que en su art. 2º establece que:

Para la fijación de agencias en derecho el funciona rio judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo , la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

A su turno, el art. 3º del mismo acto administrativo dispone que,

Cuando las agencias en derecho correspondan a proce sos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cu enta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…) Y en tal sentido, el art. 5º de la misma norma prevé, En primera instancia.

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:

(i).- De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii).- De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pr etensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.

En segunda instancia.

Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.ORDINARIO LABORAL 15238310500120240013902

5

En el presente asunto la Juez de primera instancia tasó las agencias en derecho en un monto equivalente a $13000.000,oo mientras q ue la segunda instancia las delimitó en 1 S.M.L.M.V.

Verificado el expediente, fácil se advierte que la fijación efectuada en una y otra

en un monto equivalente a $13000.000,oo mientras q ue la segunda instancia las delimitó en 1 S.M.L.M.V.

Verificado el expediente, fácil se advierte que la fijación efectuada en una y otra instancia resulta acorde a los parámetros legalmente previstos, partiendo incluso del límite mínimo para su tasación, como se pasa a explicar.

Según se dijo, la fijación de las agencias parte de factores objetivos que tienen que ver inicialmente con las pretensiones de la demanda.

Verificado el líbelo genitor, se observa que el Apo derado de la Demandante omitió cuantificar sus pretensiones, luego, si en gracia d e discusión se considerara aplicable lo dispuesto en el literal b) del numeral 5° del Acuerdo PSAA16-10554, las agencias en derecho oscilarían entre 1 y 10 SML MV. Así, si se tiene en cuenta que para el año 2024 (fecha en que se emitió la sen tencia de primera instancia) el valor del salario mínimo ascendía a $13000.000,oo, se entiende que la A quo tasó la condena de agencias en el mínimo permitido por la norma.

Por otro lado, si se considerara inaplicable del re ferido literal y se procediera a cuantificar las pretensiones, la conclusión sería e xactamente la misma, esto es, que la tasación parte del mínimo posible.

Fíjese al respecto que en la demanda se pretendiero n dos condenas principales, a saber: (i) Que se CONDENE al empleador al reintegro y pago de salarios dejados de percibir al trabajador desde la fecha del despid o hasta el momento en que se

Fíjese al respecto que en la demanda se pretendiero n dos condenas principales, a saber: (i) Que se CONDENE al empleador al reintegro y pago de salarios dejados de percibir al trabajador desde la fecha del despid o hasta el momento en que se efectué dicho reintegro; y, (ii) Que se CONDENE al empleador al pago de indemnización por violación directa de la estabilid ad reforzada dispuesta en la Ley 361 de 1997 (180 días de salario).

A partir de esas pretensiones, debemos precisar que en el expediente se acreditó que la demandante percibía un salario mensual que a sciende a $2745.600.oo. Con esa advertencia y toda vez que la sentencia de primera instancia se profirió alrededor de ocho meses después del despido, se con cluye que la primera pretensión ascendería a un total de $21964.800.oo. Frente a la segunda pretensión, los 180 días de salario corresponderían a $16473.6 00.oo. Sumadas entonces las solicitudes de condena, arrojarían un total de $38438.400.oo.ORDINARIO LABORAL 15238310500120240013902 6

Con ese monto total de las pretensiones la condena mínima que podría fijarse como agencias en derecho equivaldría al 4% de lo pretendido, esto es $1.537.536,oo, monto superior al tasado por la instancia.

Por su parte, la condena de segunda instanci a (1 smlmv) partió del mínimo previsto en el acuerdo para las condenas proferida en tal estanco.

Por su parte, la condena de segunda instanci a (1 smlmv) partió del mínimo previsto en el acuerdo para las condenas proferida en tal estanco.

Mírese entonces que ninguna irregularidad puede der ivarse de la tasación de las agencias en derecho, pues éstas se ajustaron a los parámetros fijados en el citado Acuerdo, siendo efectuada con base en valores debid amente causados y acreditados en el expediente.

Respecto de los argumentos de la recurrente relacionados con su presunta situación de vulnerabilidad y la procedencia del amparo de pobreza por hecho sobreviniente, la Sala observa que dicha institución se encuentra regulada en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, los cual es establecen que su solicitud puede presentarse por el interesado antes de la de manda o durante el curso del proceso2.

Nótese que la naturaleza del amparo pretendido exig e no sólo que la petición sea presentada por la parte interesada sino que ésta de be darse en curso del proceso, lo que implica que debe surtirse antes de que se em ita sentencia que ponga fin a la actuación.

En el presente asunto, la solicitud fue radicada po r el apoderado judicial, lo cual evidencia el incumplimiento de la primera exigencia de la norma, pues quien debió concurrir a reclamar su declaratoria (para afirmar bajo la gravedad de juramento que carece de recursos), es la misma Demandante.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia al analizar dicha figura bajo los preceptos del C.P.C., pero que resultan igualmente aplicables a este caso, pues la

carece de recursos), es la misma Demandante.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia al analizar dicha figura bajo los preceptos del C.P.C., pero que resultan igualmente aplicables a este caso, pues la exigencia en una y otra norma era la misma, precisó:

2 “ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacida d de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las p ersonas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUI SITOS. El amparo podrá solicitarse por el pr esunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artíc ulo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de a poderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.(…)”ORDINARIO LABORAL 15238310500120240013902 7

4.2. Que la solicitud de amparo debe formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma. Como q uiera que la solicitud debe elevarse bajo la gravedad de juramento, como l ógica consecuencia se deriva que ésta debe provenir directamente del i nteresado quien debe

halla en la situación que describe la norma. Como q uiera que la solicitud debe elevarse bajo la gravedad de juramento, como l ógica consecuencia se deriva que ésta debe provenir directamente del i nteresado quien debe exponer al juez las circunstancias bajo las cuales se encuentra y que le impiden asumir las cargas económicas para atender e l proceso, en ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civi l en la providencia AC3350-2016 3.

En el mismo sentido, se observa que la petición fue radicada en etapa de liquidación de costas, esto es, cuando el proceso ya había term inado, pues ya se había franqueado el hito consignado en el inciso primero del artículo 366 ( “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera conc entrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instan cia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso”.

Por ello, estima la Sala, en estado de las diligenc ias la solicitud de amparo de pobreza deviene abiertamente improcedente.

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de su spensión de la ejecución de las costas por prejudicialidad, se verifica que el argu mento que las soporta (que la demandante promovió acción de tutela contra l as sentencias de primera y segunda instancia), se tiene que el trámite constit ucional le fue resuelto desfavorablemente mediante sentencia del 15 de octubre de 2025, proferida dentro del radicado 11001-02-05-000-2025-02181-0 0, razón por la cual no

desfavorablemente mediante sentencia del 15 de octubre de 2025, proferida dentro del radicado 11001-02-05-000-2025-02181-0 0, razón por la cual no subsiste fundamento alguno para acceder a la suspensión pretendida.

En suma, la Sala concluye que la imposición y aprobación de las costas procesales a cargo de la demandante se ajusta a los criterios objetivos previstos en el Código General del Proceso, a la normativa re glamentaria aplicable y a la jurisprudencia constitucional vigente. Los argument os expuestos por el recurrente no desvirtúan la aplicabilidad de la decisión adopt ada por el Juzgado por lo que se impone su confirmación.

Costas.-

Como quiera que corrido el traslado propio de la Le y 2213 de 2022 únicamente se pronunció el extremo recurrente, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.

3 Corte Suprema de Justicia AL2871-2020ORDINARIO LABORAL 15238310500120240013902 8

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado PonenteORDINARIO LABORAL 15238310500120240013902 9

Firmado Por:

Nelson Omar Melendez Granados

Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca

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