TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400148
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400148
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN POR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMPROCEDENTE: Cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, sin embargo, esta excepción no opera de manera automática ante la petición de cualquier medida cautelar, sino que el interesado debe acreditar que se trata de una medida procedente, pues de lo contrario implicaría dejar abierto el camino a que el extremo activo se valga de cualquier solicitud de cautela, por improcedente que sea, para burlar la obligación de intentar previamente la autocomposición de las diferencias. / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – EL JUEZ DEBE RECHAZAR LA DEMANDA CUANDO SE SOLICITAN MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES INMUEBLES EN UN PROCESO DECLARATIVO: La única medida susceptible de decretarse conforme al artículo 590 del Código General del Proceso es la inscripción de la demanda.
Esa excepción, sin embargo, no opera de manera automática ante la petición de cualquier medida cautelar, pues el interesado tiene que acreditar que se trata de una medida procedente, de lo contrario, implicaría dejar
Código General del Proceso es la inscripción de la demanda.
Esa excepción, sin embargo, no opera de manera automática ante la petición de cualquier medida cautelar, pues el interesado tiene que acreditar que se trata de una medida procedente, de lo contrario, implicaría dejar abierto el camino a que en éste y otros asuntos de estirpe conciliable, el extremo activo de la relación jurídico procesal se baste de cualquier solicitud de cautela, por improcedente que sea, para burlar la obligación de intentar previamente la autocomposición de las diferencias que los desune con la parte pasiva. Tal es la interpretación que ha mantenido sobre el particular la Corte Suprema de Justicia: 4.3 Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz. Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica deb e ser el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los p rincipios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su
y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesida d de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ”, regla que en idénticos términos fue replicada en el artículo 67 parágrafo 3 de la ya citada Ley 2220 de 2022.
Quiere decir lo anterior que para el trámite de un proceso declarativo se debe agotar de manera preliminar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, salvo en aquellos casos en los que se solicita el decreto de medidas cautelares.5 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153002 2024 00148 01
Esa excepción, sin embargo, no opera de manera auto mática ante la petición de cualquier medida cautelar, pues el interesado tiene que acreditar que se trata de una medida procedente, de lo contrario, implicaría dejar abierto el camino a que en éste y otros asuntos de estirpe conciliable, el ext remo activo de la relación jurídico procesal se baste de cualquier solicitud de cautela, por improcedente que sea, para burlar la obligación de intentar previamente la aut ocomposición de las diferencias que los desune con la parte pasiva.
Tal es la interpretación que ha mantenido sobre el particular la Corte Suprema de
Justicia:
4.3 Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido cla ra en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o inefic az. Es decir, es
cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto (Corte Suprema de Justicia, STC 12490-2024). (…) En el escrito de demanda se solicitaron como “medidas provisionales” el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 040-53998, 040-198412, 040-23567 y 040 -64168 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cautelas que de acuerdo con la precitada norma resultan improcedentes, pues la única medida susceptible de decretarse en esta etapa de apertura corresponde a la inscripción de la demanda.
Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. El demandante solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles en el escrito de demanda, pretendiendo acogerse a la excepción del parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso (que permite acudir directamente al juez sin necesidad de conciliación cuando se solicitan medidas cautelares). El Juzgado inadmitió la demanda, advirtiendo que las medidas cautelares solicitadas (embargo y secuestro de inmuebles) no son procedentes en etapa de apertura en procesos declarativos, pues la única medida procedente es la inscripción de la demanda
(artículo 590 del Código General del Proceso), y que en caso de insistir con el decreto de medidas
de apertura en procesos declarativos, pues la única medida procedente es la inscripción de la demanda (artículo 590 del Código General del Proceso), y que en caso de insistir con el decreto de medidas procedentes debía aportar póliza judicial del 20% del valor de las pretensiones o el acta de conciliación. El demandante subsanó aportando la pó liza, pero mantuvo la solicitud de medidas de embargo y secuestro sin ajustarla a las reglas legales. El Juzgado rechazó la demanda. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Sala Cuarta de Decisión) confirmó el auto. El problema jurídico consistió en determinar si la solicitud de medidas cautelares exoneraba del requisito de conciliación prejudicial. El Tribunal estableció la regla según la cual la excepción del artículo 590 del Código General del Proceso (parágrafo primero) no opera automáticamente ante la petición de cualquier medida cautelar; el interesado debe acreditar que se trata de una medida procedente. Si se solicitan medidas cautelares improcedentes (embargo y secuestro de inmuebles en etapa de apertura en proceso declarativo de responsabili dad civil extracontractual), y el demandante, pese a la advertencia del auto inadmisorio, mantiene su solicitud sin ajustarla a las reglas legales (inscripción de la demanda), sin agotar la conciliaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 prejudicial, procede el rechazo de la demanda (Corte Suprema de Justicia, STC 12490-2024). Por tanto, se confirmó el rechazo de la demanda. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA
2 prejudicial, procede el rechazo de la demanda (Corte Suprema de Justicia, STC 12490-2024). Por tanto, se confirmó el rechazo de la demanda. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, STC 12490 -2024; Artículo 90 (numeral 7) del Código General del Proceso; Artículo 590 (parágrafo primero) del Código General del Proceso; Artículo 68 de la Ley 2220 de 2022; Artículo 67 (parágrafo 3) de la Ley 2220 de 2022; Artíc ulo 321 (numeral 1) del Código General del Proceso; Artículo 32 (numeral 1) del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15759315300220240014801
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Demandante: WILDER MORENO VARGAS Demandado: PRONTO DISTRIBUCIONES BARRANQUILLA S.A.S. y DISTRIBUCIONES LA CLAVE S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA (Sala Cuarta de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 15 de abril de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 15 de abril de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : RESPONSABILIDAD CIV IL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 15759315300 2 20240014801
DEMANDANTE : WILDER MORENO VARGAS
DEMANDADO : SAÚL BALLESTEROS Y OTROS
MOTIVO : APELACI ÓN DE AUTO
PROCEDENCIA : JUZGADO 2º CIV IL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GR ANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 15 de abril de 2026
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el A poderado de WILDER MORENO VARGAS contra el auto proferido el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- El 19 de diciembre de 2024 actuando a través de apoderado judicial WILDER MORENO VARGAS presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- El 19 de diciembre de 2024 actuando a través de apoderado judicial WILDER MORENO VARGAS presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de PRONTO DISTRIBUCIONES BARRANQUILLA S.A.S. y
DISTRIBUCIONES LA CLAVE S.A.S.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Sogamoso, autoridad judicial que por auto del 13 de febrero de 2025 inadmitió la2 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153002 2024 00148 01
demanda tras señalar que no se aportó prueba de exi stencia y representación de las demandadas.
3.- Dentro de la oportunidad concedida, la parte ac tora presentó escrito de subsanación anexando el certificado de existencia y representación de las personas jurídicas que conforman el extremo pasivo.
4.- En auto del 10 de abril de 2025 el Juzgado de p rimera instancia señaló que con base en una nueva revisión del líbelo era necesario inadmitir una vez más la demanda, pues se evidenció que la misma se encontra ba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7º del artíc ulo 90 del C.G. del P. relativa a la acreditación de que se agotó la conciliación prejud icial como requisito de procedibilidad.
Asimismo, aclaró que si bien con la demanda se soli citó el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro de inmuebles, las mismas no son procedentes
procedibilidad.
Asimismo, aclaró que si bien con la demanda se soli citó el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro de inmuebles, las mismas no son procedentes en esta clase de procesos, por lo que de insistirse en el decreto de las cautelas que sí proceden se debía aportar póliza judicial del 20 % del valor total de las pretensiones o, en su defecto, allegar el acta de c onciliación o constancia de no acuerdo.
5.- La demandante presentó en término escrito de su bsanación para lo cual aportó la referida póliza judicial por un valor equivalente al 20% de las pretensiones.
6.- Por auto del 29 de mayo de 2025 el Juzgado rech azó la demanda, tras señalar que si bien se subsanaron las falencias advertidas, pues se aportó la póliza No. 5153-101004477 de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por $71.800 .000,oo, el demandante mantuvo la solicitud de medidas cautelar es de embargo y secuestro sobre bienes inmuebles, las cuales, como se le indi có en el auto admisorio, no son procedentes para esta clase de procesos, conforme l o señalado en el artículo 590 del C. G. del P.
7.- Contra la anterior decisión el gestor judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:3 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153002 2024 00148 01
7.1.- De acuerdo con los autos de inadmisión, en especial el del 10 de abril de 2025,
argumentos:3 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153002 2024 00148 01
7.1.- De acuerdo con los autos de inadmisión, en especial el del 10 de abril de 2025, los requerimientos del despacho fueron atendidos, p ues se solicitó la caución del 20% o en su defecto presentar el acta de conciliaci ón, lo que se entendería subsanado con el aporte de la póliza para la protec ción en daños y perjuicios a los demandados.
7.2.- Precisó que si bien se requiere conciliación prejudicial en derecho, este requisito se subsana con el pago y constancia de la caución allegada, máxime si se tiene en cuenta que de surtirse la citación de la c onciliación, las medidas frente al cobro de indemnización podrían verse afectadas por transferencia, venta, cesión o hipoteca de los bienes.
7.3.- Sostuvo que de insistirse en la improcedencia de la medida el Juzgado debe admitir la demanda y negar las medidas sin exigir conciliación.
7.- El 24 de junio de 2025 la juez A quo decidió no reponer su decisión inicial, insistiendo en que aunque se aportó la póliza, no se modificó la solicitud de cautela para adecuarla a la que resultara procesalmente procedente.
8.- En la misma providencia fue concedida la apelac ión sin que en el término señalado en la parte final del inciso 1º del numera l 3º del artículo 322 del C.G. del P. se adicionaran nuevos argumentos al recurso reseñado líneas atrás.
LA SALA CONSIDERA
Competencia
señalado en la parte final del inciso 1º del numera l 3º del artículo 322 del C.G. del P. se adicionaran nuevos argumentos al recurso reseñado líneas atrás.
LA SALA CONSIDERA Competencia Esta Corporación es competente para resolver la apelación planteada, en cuanto es el superior funcional del Emisor del auto recurrido , y éste es pasible del recurso, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 y por lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 ambos del Código General del Proceso.
Problema jurídico
Verificada la providencia recurrida y el escrito de apelación, corresponde a esta Sala establecer si la solicitud de medidas cautelares se ajusta a los parámetros legales para dar aplicación a la excepción contemplada en el artículo 590 del C.G. del P. y,4 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153002 2024 00148 01
en consecuencia, tener por subsanada la causal de i nadmisión aludida en el auto del 10 de abril de 2025.
Caso concreto
1.- En el sub judice el recurrente pretende que se revoque la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda, pues considera que n o es exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad, en la medida en qu e con independencia de la procedencia de las medidas cautelares, éstas se solicitaron y se allegó la respectiva póliza que las garantiza, lo cual hace que opere la excepción establecida en el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P.
procedencia de las medidas cautelares, éstas se solicitaron y se allegó la respectiva póliza que las garantiza, lo cual hace que opere la excepción establecida en el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P.
2.- El artículo 90 del CGP estableció como causal de inadmisión de la demanda que “no se acredite que se agotó la conciliación prejudi cial como requisito de procedibilidad”, señalando además la misma disposición que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) d ías, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.
Por su parte, el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 prevé que la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se rig e por lo normado en el Código General del Proceso, conforme al cual siempre que la materia de que trate el asunto sea conciliable, se debe intentar la conciliación e xtrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisor ios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicci ón y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
El parágrafo primero del artículo 590 del C.G. del P. dispone que “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesida d de agotar la conciliación
diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o inefic az. Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cau tela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de p rocedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica debe ser el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una po stura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los princip ios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalida d, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de deter minar la viabilidad de su decreto 1.
Bajo ese panorama, es evidente que Recurrente parte de una premisa equivocada, pues no es cierto que cualquier solicitud de medida cautelar haga inviable la exigencia de conciliación preprocesal, como se vio, para que ésta se exceptúe es necesario que se trate de una medida procedente. Dicho de otra forma, las medidas cautelares improcedentes no exoneran de intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
3.- Con esos derroteros, se procede a analizar si e n este caso el demandante subsanó la demanda, según las exigencias del auto inadmisorio.
En este asunto, la demanda versa sobre una responsa bilidad civil extracontractual,
3.- Con esos derroteros, se procede a analizar si e n este caso el demandante subsanó la demanda, según las exigencias del auto inadmisorio.
En este asunto, la demanda versa sobre una responsa bilidad civil extracontractual, asunto que corresponde a un proceso declarativo y se tramita como proceso verbal, para el que se exige el ya mencionado requisito de procedibilidad. Adicionalmente,
1 Corte Suprema de Justicia, STC 12490-2024.6 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153002 2024 00148 01
de la lectura del expediente, se constata que hubo solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro.
Frente a las medidas cautelares que operan en los procesos declarativos el artículo
590 del C.G. del P. las regula así:
En los procesos declarativos se aplicarán las sigui entes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitu ción o revocatoria de las medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujeto s a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobr e dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecu encia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
(…)
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujeto s a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil co ntractual o extracontractual.
c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre raz onable para la
de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil co ntractual o extracontractual.
c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre raz onable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños , hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
(…)
Queda claro entonces que el embargo y secuestro sól o son procedentes como cautela una vez se emita sentencia favorable, pues previo a ello sólo procedería la inscripción de la demanda.
En el escrito de demanda se solicitaron como “medidas provisionales ” el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los fo lios de matricula inmobiliaria Nros. 040-53998, 040-198412, 040-23567 y 040-64168 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cautelas que de acuerdo con la precitada norma resultan improcedentes, pues la única medida susceptible de decretarse en esta etapa de apertura corresponde a la inscripción de la demanda.
Tal situación, en efecto, fue advertida en el auto del 10 de abril de 2025 que inadmitió la demanda, como se lee:7 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153002 2024 00148 01
Si bien, el apoderado de ese extremo solicitó el de creto de medidas cautelares con la demanda, quizá para exonerarse de l agotamiento de la conciliación, lo cierto, es que las cautelas pedidas de embargo y secuestro
Si bien, el apoderado de ese extremo solicitó el de creto de medidas cautelares con la demanda, quizá para exonerarse de l agotamiento de la conciliación, lo cierto, es que las cautelas pedidas de embargo y secuestro de bienes inmuebles no son procedentes para esta clase de procesos, tal como lo dispone el artículo 590 del C. G. del P. su mado a lo anterior, en el caso de insistir la parte con el decreto de las medidas (las que sean procedentes) deberá aportar la póliza judicial para decretar las cautelas, del 20% del valor total de las pretensiones estimad as en la demanda; o, en su defecto allegar el acta de conciliación o con stancia de no acuerdo, para así tener por cumplido el requisito previsto e n el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso2.
A pesar de esa advertencia, al subsanar la demanda el actor se limitó a aportar la póliza No. 51-53-101004477 de SEGUROS DEL ESTADO S. A., con valor asegurado de $71.800.000,oo, sin ajustar su solicit ud de medidas cautelares a las reglas antes citadas, es decir, mantuvo su petición inicial de medida cautelar de embargo y secuestro.
Precísese que para admitir la demanda bastaba al ap oderado Demandante modificar su solicitud de medida cautelar a la únic a procedente al asunto, esto es, la prevista en el literal b) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., lo cual no hizo.
En ese entendido, al haber solicitado una medida ca utelar inadmisible, surgía para el Demandante la obligación de demostrar el agotami ento de la conciliación
En ese entendido, al haber solicitado una medida ca utelar inadmisible, surgía para el Demandante la obligación de demostrar el agotami ento de la conciliación extrajudicial y como ésta no fue acreditada lo proc edente era el rechazo de la demanda, en los mismos términos en los que concluyó el Juez de primera instancia.
Por ende, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.
4.- No hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
2 Archivo 13.AutoInadmiteDemanda.pdf, Expediente digital.8 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153002 2024 00148 01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de mayo de 2025 por el Juzg ado
Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
MAGISTRADO
Firmado Por:
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
MAGISTRADO
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca
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