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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400188

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400188
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

COMPETENCIA EN PROCESOS LABORALES CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN TOMA DE POSESIÓN – FUERO DE ATRACCIÓN A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: Cuando un trabajador desvinculado de una empresa de servicios públicos demanda tanto a la empresa empleadora como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la terminación del vínculo laboral fue ordenada directamente por la entidad pública mediante un acto administrativo de toma de posesión, la competencia para conocer del proceso c orresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por aplicación del fuero de atracción, toda vez que se controvierte un acto administrativo de una entidad del orden nacional que ordenó la separación del trabajador, y existe una probabilidad m ínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con el sujeto de derecho privado pueda resultar condenada, de manera que el juez administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Bajo ese contexto, si lo que pretende el actor es que se declare la ilegalidad de su despido y este fue ordenado por orden de la Superintendencia se estaría controvirtiendo el acto administrativo que dispuso la toma de posesión. (…) Ese escenario particular lleva a concluir a la Sala que el proceso no puede ser conocido por la jurisdicción ordinaria en la medida que el Juez Laboral no tiene competencia para decidir sobre la legalidad de un acto administrativo de una entidad del orden nacional por ser un asunto de competencia de los Jueces Administrativos. (…) A nivel jurisprudencial,

la medida que el Juez Laboral no tiene competencia para decidir sobre la legalidad de un acto administrativo de una entidad del orden nacional por ser un asunto de competencia de los Jueces Administrativos. (…) A nivel jurisprudencial, el Consejo de Estado manifestó: En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre ent idades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio. (…) En ese entendido, y constatándose la existencia de 'una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada', en tanto, la SUPERINTENDENCIA demandada supuestamente tuvo incidencia en la terminación del vínculo del Demandante, esta demanda no podría continuar ante la jurisdicción ordinaria, abriéndose paso el instituto del mentado fuero de atracción.

Nota de Relatoría: El Trib unal revocó el auto de primera instancia y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir la demanda a los Jueces Administrativos de Sogamoso. El demandante, quien fue desvinculado de su cargo como Director de Servicios Integrales de Aseo en una empresa de servicios públicos

(COSERVICIOS S.A. E.S.P.), demandó tanto a la empresa empleadora como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, alegando que su despido fue ilegal por encontrarse en estado de debilida d manifiesta por salud. El

(COSERVICIOS S.A. E.S.P.), demandó tanto a la empresa empleadora como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, alegando que su despido fue ilegal por encontrarse en estado de debilida d manifiesta por salud. El Tribunal determinó que, si bien el conflicto se originó en una relación laboral que en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, la desvinculación del trabajador fue ordenada directamente por la Superintendencia media nte un acto administrativo de toma de posesión (Resolución No. SSPD -20231000866565 del 27 de diciembre de 2023), por lo que se controvertía la legalidad de dicho acto administrativo, competencia de los jueces administrativos. Aplicando el instituto del fue ro de atracción, la Sala concluyó que, al existir una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con el sujeto de derecho privado pudiera resultar condenada, el proceso debe adelantarse ante la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativa, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arts. 1, 2, 65; Código General del Proceso art.

EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arts. 1, 2, 65; Código General del Proceso art. 365; Ley 712 de 2001; Ley 142 de 1994 art. 41; Ley 1437 de 2011 art. 155; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 2021, Rad. 05001233100020090016501 (48926); sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad. 38958; sentencia del 18 de junio de 2015, Rad. 51714; sentencia del 3 de abril de 2020, Rad. 44428; sentencia del 25 de julio de 2019, Rad. 51687; sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad. 10.007 y 9480; sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.

A.G. 2005-02076-01.

Número Proceso: 15759310500220240018801

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Demandante: LEONARDO ALFONSO LÓPEZ Demandado: COSERVICIOS SOGAMOSO S.A. E.S.P. y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 7 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1 5759310500220240018801

DEMANDANTE : LEO NARDO ALFONSO LÓPEZ DEMANDADOS : COSE RVICIOS SOGAMOSO S.A. E.S.P.

ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : REVOCA

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 122

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR M ELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 07 de mayo de 2026

ASUNTO A DECIDIR

Los recursos de apelación interpuestos por el Apode rado del demandante LEONARDO ALFONSO LÓPEZ y la demandada COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO (COSERVICIOS S.A E.S.P.) contr a el auto del 15 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Lab oral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

1.- Por conducto de apoderado judicial LEONARDO ALF ONSO LÓPEZ presentó demanda en contra de COSERVICIOS S.A. E.S.P. y la S UPERINTENDENCIA DE

ANTECEDENTES FÁCTICOS

1.- Por conducto de apoderado judicial LEONARDO ALF ONSO LÓPEZ presentó demanda en contra de COSERVICIOS S.A. E.S.P. y la S UPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, solicitando decla rar: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre e l Demandante y COSERVICIOS S.A. E.S.P. con vigencia desde el 06 de junio de 20 22 hasta el 28 de diciembre de 2023; y, (ii) Que a la fecha de la terminación del contrato el Demandante se encontraba protegido por el fuero de estabilidad laboral por salud. En consecuencia, solicitó la condena a COSERVICIOS S.A. E.S.P. al pa go de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 1361 de 1997, así como el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando.Ordinario Laboral 15759310500220240018801 2

Fundó las pretensiones en los siguientes hechos:

1.- El 06 de junio de 2022 LEONARDO ALFONSO LÓPEZ c elebró contrato verbal a término indefinido con COSERVICIOS S.A. E.S.P. p ara desempeñar el cargo de Jefe de Unidad de Servicios Integrales de Aseo.

2.- Desde el 07 de junio de 2023 el Demandante regi stró diversos padecimientos físicos, los cuales fueron notificados al empleador.

3.- El 24 de junio de 2023 el Demandante fue ascend ido al cargo de Director de Servicios Integrales de Aseo el cual desempeñó hast a el momento de su

físicos, los cuales fueron notificados al empleador.

3.- El 24 de junio de 2023 el Demandante fue ascend ido al cargo de Director de Servicios Integrales de Aseo el cual desempeñó hast a el momento de su desvinculación.

4.- Mediante Resolución No. SSPD-20231000866565 del 27 de diciembre de 2023 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIA RIOS dispuso la toma de posesión de la empresa COSERVICIOS S.A. E.S .P., ordenando la separación de los miembros de la “Junta Directiva, el Gerente, Director Integral de Servicios de Aseo, Director de Asesoría Legal, Dire ctor de Finanzas y Administración y al Revisor Fiscal o quienes hagan sus veces en la compañía de servicios públicos de Sogamoso Coservicios S.A. E.S.P.”.

5.- A partir del 28 de diciembre de 2023 el Demanda nte fue desvinculado laboralmente con ocasión de la referida Resolución.

6.- Asegura el accionante que para la fecha de term inación de la relación laboral ostentaba fuero de estabilidad laboral reforzada co n ocasión de la enfermedad padecida, a saber, "OSTEOCONDROSIS JUVENIL DE LA CABEZA DEL FÉMUR".

7.- Actualmente el trabajador se encuentra reubicad o como trabajador de COSERVICIOS S.A. E.S.P. por orden de tutela que amp aró de manera transitoria su derecho fundamental al trabajo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2024 el Ju zgado Segundo Laboral del

su derecho fundamental al trabajo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2024 el Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda ordenando n otificar y correr traslado a los Demandados.Ordinario Laboral 15759310500220240018801 3

2.- El 30 de enero de 2025 COSERVICIOS SOGAMOSO S.A . E.S.P. contestó la demanda admitiendo la existencia de la relación laboral y oponiéndose a las pretensiones relativas a la estabilidad laboral ref orzada. Así mismo, propuso las excepciones previas de Falta de Jurisdicción y Competencia e Inepta Demanda.

3.- En la misma fecha la SUPERINTENDENCIA DE SERVIC IOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS respondió la demanda oponiéndose las pretensiones por considerar que carece de legitimación en la causa p or pasiva. Como excepción previa propuso la de Falta de Jurisdicción y Competencia.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

El 15 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia al interior de la cual el Juzgado de primera instancia declaró probad a la excepción de falta de jurisdicción y competencia en relación con la SUPER INTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y no probada frent e a COOSERVICIOS S.A. E.S.P. por lo que ordenó continuar la actuació n contra éste y remitir copia de

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y no probada frent e a COOSERVICIOS S.A. E.S.P. por lo que ordenó continuar la actuació n contra éste y remitir copia de la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso para lo de su cargo.

Como fundamento de su decisión aseguró que la SUPER INTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS no era la empleado ra directa del demandante, pues se trataba de un agente especial d esignado para llevar a cabo determinadas funciones dentro del marco de la administración pública.

Bajo esa afirmación consideró que los regímenes de responsabilidad de una y otra persona jurídica demandada eran diferentes, por un lado, la empresa COSERVICIOS S.A. E.S.P., y por otro, las actuacione s del Agente Administrativo Especial designado por la Superintendencia.

Señaló que la jurisdicción ordinaria no debe examinar la legalidad de las actuaciones del Agente Especial delegado por la SUPERINTENDENCI A, limitando su competencia a las actuaciones de la empresa como empleadora.

En el mismo sentido precisó que no existía li tisconsorcio necesario entre las demandadas de tal forma que la demanda podía fallarse sin que fuese necesaria laOrdinario Laboral 15759310500220240018801 4

comparecencia de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida, los Apoderado s del Demandante y la

comparecencia de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida, los Apoderado s del Demandante y la Demandada COOSERVICIOS S.A. E.S.P. formularon recur so de apelación con base en los siguientes argumentos y pretensiones:

Demandante

Fundó su disenso en la desvinculación de la SUPERIN TENDENCIA del trámite procesal, pues considera que las pretensiones deben ser resueltas a través de un único proceso que determine la licitud del despido. De igual forma señaló que dado el tipo de contrato, debe ser la jurisdicción ordin aria la llamada a dirimir el conflicto propuesto.

Demanda COSERVICIOS S.A. E.S.P.

El Apoderado judicial insistió en que el Juez Labor al Juzgado no es competente para conocer de la causa, pues lo que pretende el Demandante es dejar sin efectos la orden de separación del cargo lo que implica des conocer un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públi cos Domiciliarios (Resolución del 28 de diciembre de 2023).

Señaló que la decisión de separar al Demandante del cargo no fue una determinación de COSERVICIOS S.A. E.S.P. sino de la SUPERINTENDENCIA, acto administrativo que debe ser discutido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa escapando al ámbito de competencia del Juez Laboral.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado para que los sujetos procesales alegaran en esta instancia éstos

Administrativa escapando al ámbito de competencia del Juez Laboral.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado para que los sujetos procesales alegaran en esta instancia éstos guardaron silencio.Ordinario Laboral 15759310500220240018801 5

CONSIDERACIONES

Competencia.-

Esta Corporación es competente para resolver la ape lación planteada, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 C.P.T y por expreso señalamiento del artículo 15 literal B, numeral 1° C.P.T.

Problemas Jurídicos. -

El problema jurídico a resolver se centra en determ inar si esta jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia.

Caso en concreto.-

Aunque por sendas diferentes, tanto el Demandante c omo COSERVICIOS S.A. E.S.P. difieren de la decisión que tomó el A quo en punto de la competencia que ostenta para asumir el conocimiento del proceso, pu es mientras el primero considera que a la actuación debe vincularse al SUP ERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, la demandada estima que las pre tensiones se limitan al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con el fin de proveer sobre el particular, es neces ario recordar que la jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución (considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas), establece las diversas

la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución (considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas), establece las diversas jurisdicciones y les asigna determinadas competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la inte gran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrol lo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como espec ialidades civil, laboral, penal, familia, en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.

Bajo ese contexto, la competencia de cada jurisdicción así como sus especialidades y jueces es una cuestión regulada de manera exclusi va por la ley, especialmente por la ley procesal, que establece los asuntos some tidos a su conocimiento o competencia, de tal forma que los interesados no pu eden escoger la jurisdicción que debe resolver su caso ya que es el legislador el que asigna de forma general a una determinada especialidad dentro de la jurisdicción.Ordinario Laboral 15759310500220240018801 6

Como se trata de una demanda laboral, debe precisar se que los artículos 1° y 2° del Código Procesal del Trabajo, modificados por la Ley 712 de 2001, establecen las reglas para determinar la competencia en materi a laboral, señalando que son asuntos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, entre otros, los conflictos jurídicos que se origin en directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

Lo anterior implica que tratándose de un conflict o jurídico originado directa o

entre otros, los conflictos jurídicos que se origin en directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

Lo anterior implica que tratándose de un conflict o jurídico originado directa o indirectamente en un contrato de trabajo o relación laboral será la jurisdicción ordinaria la competente para su resolución.

Revisado el escrito de demanda se advierte que LEON ARDO ALFONSO LÓPEZ informó que desde el año 2022 laboraba para la empr esa de servicios públicos COSERVICIOS S.A. E.S.P., (sociedad de economía mixta, con carácter de empresa anónima, sujeta a las reglas del derecho privado y a las normas que rijan para las empresas que prestan servicios públicos) de donde f ue desvinculado laboralmente en diciembre de 2023, despido que considera ilegal, pues no se tomó en consideración que para esa data contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud.

Inicialmente atendiendo la naturaleza jurídica de la empresa demandada, no tendría duda la Sala de que la competencia para resolver sobre la legalidad del Despido es el Juez Laboral, pues se trata de un conflicto jurídico de carácter privado1 que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.

No obstante, de los hechos del líbelo genitor se ex trae que la desvinculación del trabajador no obedeció a una decisión unilateral de l empleador sino a una determinación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS con ocasión de la toma de posesión que se dispuso sobre esa empresa.

Obra en el expediente la Resolución No. SSPD-202310 00866565 del 27 de

determinación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS con ocasión de la toma de posesión que se dispuso sobre esa empresa.

Obra en el expediente la Resolución No. SSPD-202310 00866565 del 27 de diciembre de 2023 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “ por la cual se ordena la toma de posesión de la Com pañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A ESP (COSERVICIOS S.A. ESP) ”. Dicha Resolución dispuso en su parte resolutiva, entre otras, la desvinculación del Director

1 ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL T RABAJO. Las personas que presten sus servicios a la s empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. (Ley 142 de 1994)Ordinario Laboral 15759310500220240018801 7

de Servicios de Aseo cargo que venía desempeñando e l Demandante. Así se lee en el numeral tercero:

ARTÍCULO TERCERO. - ORDENAR la separación de la Junta Directiva, el Gerente, Director Integral de servicios de aseo, Director de asesoría legal, Director de finanzas y administración y el r evisor fiscal, o quienes hagan sus veces en la Compañía de Servicios Público s de Sogamoso

S.A. ESP (COSERVICIOS S.A. ESP) 2.

Esa fue la razón por la cual a partir del 28 de dic iembre de 2023 LEONARDO

S.A. ESP (COSERVICIOS S.A. ESP) 2.

Esa fue la razón por la cual a partir del 28 de dic iembre de 2023 LEONARDO ALFONSO LÓPEZ no continuó ejerciendo sus labores al interior de la Empresa de Servicios Públicos.

Bajo ese contexto, si lo que pretende el actor es q ue se declare la ilegalidad de su despido y este fue ordenado por orden de la Superin tendencia se estaría controvirtiendo el acto administrativo que dispuso la toma de posesión.

Ese escenario particular lleva a concluir a la Sala que el proceso no puede ser conocido por la jurisdicción ordinaria en la medida que el Juez Laboral no tiene competencia para decidir sobre la legalidad de un acto administrativo de una entidad del orden nacional por ser un asunto de competencia de los Jueces Administrativos 3.

A nivel jurisprudencial, el Consejo de Estado4 manifestó:

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controve rsias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particula res, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cua ndo al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se esta blezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio5 .

Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 20076, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente

se le atribuyen en el libelo introductorio5 .

Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 20076, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pret ensiones y su acervo

2 Resolución Toma de Posesión Archivo 012ContestacionDemanda202501.PDF Folios 19 S.S. 3 ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autorida d, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Ley 1437 de 2011) 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Radicación: 05001233100020090016501 (48926), sentencia de 13 de diciembre de 2021. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958.Ordinario Laboral 15759310500220240018801

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probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria

6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958.Ordinario Laboral 15759310500220240018801 8

probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra un a entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados7.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexi dad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para v incular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Est ado manifestó lo siguiente:

“[…] El factor de conexión implica que cuando se de manda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relació n con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra at ribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexió n’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […]

encuentren implicados, en principio se encuentra at ribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexió n’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […]

Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de a tracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta juris dicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la prim era – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca e la responsabilidad de las dos demandadas” 8.

Tal circunstancia posibilita que el juez de lo cont encioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales interveng an particulares, siempre que su vinculación con las personas de dere cho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la deman da se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida9 .

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurispruden cia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo r ecientemente en sentencia del 3 de agosto de 2020 10 , en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concu rrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe exi stir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe exi stir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-0207601 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 9 Ibídem 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428Ordinario Laboral 15759310500220240018801 9

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de lo s sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados naturalmente por el j uez ordinario debido a su naturaleza, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción en eventos partic ulares y concretos cuando en ese mismo proceso se juzgue la causación de un daño antijurídico en cuyo devenir fáctico haya participa do algún otro sujeto de derecho público. Es decir, cuando el demandante tie ne suficientes fundamentos fácticos y jurídicos para imputar acciones u omisiones contra varios sujetos y entre ellos, al menos uno, deba se r juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, s in que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad esta tal y contra sujetos de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad esta tal y contra sujetos de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados 11 , siendo menester para dichos efectos estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño c uya reparación se alega12 .

En ese entendido, y constatándose la existencia de “una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjun to con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada”, en tanto, la SUPERINTENDENCIA demandada supuestamente tuvo incidencia en la terminación del vínculo del Demandante, esta demanda no podría continuar ante la jurisdicción or dinaria, abriéndose paso el instituto del mentado fuero de atracción.

Costas

No hay lugar a condena en costas en la medida que n o se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.

D E C I S I Ó N

En mérito a lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.Ordinario Laboral 15759310500220240018801 10

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR PRO BADA la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por las Demandadas

TERCERO: Remitir por competencia la presente demanda a los Jueces

Administrativos (Reparto) de la ciudad de Sogamoso.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no habe

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