TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400363
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400363
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA DE NOTIFICACIÓN POR INTERPUESTA PERSONA SIN FORMALIDADES LEGALES: Se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (indebida notificación del auto admisorio de la demanda) cuando no se acredita de forma objetiva, verificable y jurídicamente idónea la práctica de una notificación personal válida, pues la entrega informal de un sobre por interpuesta persona, sin constanc ia procesal del receptor jurídico, sin identificación formal del contenido notificado, sin acreditación del cumplimiento de los requisitos legales del acto de notificación (artículos 291 y 292 del Código General del Proceso) . / IMPROCEDENCIA DE NOTIFICACIÓN POR INTERPUESTA PERSONA SIN FORMALIDADES LEGALES - SIN TRAZABILIDAD PROCESAL VERIFICABLE, NO SE SATISFACE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS PARA LA INTEGRACIÓN VÁLIDA DEL DEMANDADO A LA RELACIÓN PROCESAL : L a vinculación procesal no puede fundarse en inferencias, presunciones o relatos informales, sino en un acto jurídico formalmente verificable, dotado de certeza jurídica, trazabilidad y regularidad legal. / NULIDAD PROCESAL – PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA Y CO NOCIMIENTO POSTERIOR DEL PROCESO: El eventual conocimiento posterior del proceso por parte del demandado, su comparecencia al juzgado o sus actuaciones orientadas a informarse del trámite, no sanean la irregularidad originaria del acto de notificación
posterior del proceso por parte del demandado, su comparecencia al juzgado o sus actuaciones orientadas a informarse del trámite, no sanean la irregularidad originaria del acto de notificación del auto admisorio de la demanda, pues la validez de la vinculación procesal debe predicarse desde su origen como presupuesto estructural del contradictorio, y la nulidad por indebida notificación no se resuelve desde la mera eficacia práctica del enteramiento , sino desde la regularidad jurídica del acto de vinculación procesal, como presupuesto de legitimidad del contradictorio y del ejercicio del derecho de defensa.
La nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, tiene una naturaleza estructural, por cuanto la notificación del auto admisorio constituye el acto procesal med iante el cual se integra jurídicamente al demandado en la relación procesal, habilitándolo formalmente para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.2.2. Este acto no cumple una función meramente informativa, sino una función constitutiva de la relación jurídico -procesal, en tanto marca el momento a partir del cual el demandado queda válidamente vinculado al proceso y se activan los términos para el ejercicio de sus cargas y facultades procesales. En esa medida, la notificación del auto admisorio no es un acto accesorio, sino un presupuesto de existencia válida del contradictorio. (…) 2.6.1. Aplicados los criterios jurídicos antes desarrollados, se advierte que la actuación probatoria no acredita de forma objetiva, verificable y jurídicamente idónea la práctica de una notificación personal válida del auto admisorio de la demanda al
jurídicos antes desarrollados, se advierte que la actuación probatoria no acredita de forma objetiva, verificable y jurídicamente idónea la práctica de una notificación personal válida del auto admisorio de la demanda al demandado. 2.6.2. La entrega informal de un sobre por interpuesta persona, sin constancia procesal del receptor jurídico, sin identificación formal del contenido notificado, sin acreditación del cumplimiento de los requisitos legales del acto de notificación y sin trazabilidad procesal verificable, no satisface los presupuestos normativos exigidos por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, para la integración válida del demandado a la relación procesal. 2.6.3. La prueba testimonial practicada tampoco suple los requisitos estructurales del acto procesal de notificación, pues la vinculación procesal del demandado no puede fundarse en inferencias, presunciones o relatos informales, sino en un acto jurídico formalmente verificable, dotado de certeza jurídica, trazabilidad y regularidad legal, como ya se ha señalado. 2.6.4. Adicionalmente, el eventual conocimiento posterior del proceso por parte del demandado, su comparecencia al juzgado o sus actuaciones orientadas a informarse del trámite, no sanean la irregularidad originaria del acto de notificación del auto admiso rio, pues la validez de la vinculación procesal debe predicarse desde su origen, como presupuesto estructural del contradictorio, en este contexto no desconoce la Sala, la gestión realizada por la titular del estrado y el interés en establecer el escenario real de la notificación, no obstante la decisión adoptada se tomó bajo presunciones y valoraciones subjetivas en el comportamiento del demandado, al no existir certeza de la justeza del acto de
demanda al demandado.
2.6.2. La entrega informal de un sobre por interpuesta persona, sin constancia procesal del receptor jurídico, sin identificación formal del contenido notificado, sin acreditación del cumplimiento de los requisitos legales del acto de notificación y sin trazabilidad procesal verificable, no satisface los presupuestos normativos exigidos por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, para la integración válida del demandado a la relación procesal.
2.6.3. La prueba testimonial practicada tampoco suple los requisitos estructurales del acto procesal de notificación, pues la vinculación procesal del152383184001202400363 01
11 demandado no puede fundarse en inferencias, presunciones o relatos informales, sino en un acto jurídico formalmente verificable, dotado de certeza jurídica, trazabilidad y regularidad legal, como ya se ha señalado.
2.6.4. Adicionalmente, el eventual conocimiento posterior del proceso por parte del demandado, su comparecencia al juzgado o sus actuaciones orientadas a informarse del trámite, no sanean la irregularidad originaria del acto de notificación del auto admisorio, pues la validez de la vinculación procesal debe predicarse desde su origen, como presupuesto estructural del contradictor io, en este contexto no desconoce la Sala, la gestión realizada por la titular del estrado y el interés en estable cer el escenario real de la notificación, no obstante la decisión adoptada se tomó bajo presunciones y valoraciones subjetivas en el comportamiento del demandado, al no existir certeza de la justeza del acto de notificación.
2.6.5. En consecuencia, al no acreditarse una notificación válida en sentido
subjetivas en el comportamiento del demandado, al no existir certeza de la justeza del acto de notificación.
2.6.5. En consecuencia, al no acreditarse una notificación válida en sentido jurídico, se configura una irregularidad estructural en el acto de integración procesal del demandado, lo cual compromete la legitimidad del contradictorio y afecta el ejercicio pleno del derecho de defensa desde el inicio del proceso.
2.6.6. En suma, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio, con afectación estructural del derecho de defensa y del debido proceso, lo cual hace procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y la orden de practicar la notificación del demandado en legal forma, garantizando su vinculación regular al proceso y el ejercicio pleno de sus derechos procesales.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
3.1. Revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante la cual negó la nulidad propuesta por el demandado Merardo Pamplona Jiménez, dentro del proceso de cesación de152383184001202400363 01
12 efectos civiles del matrimonio religioso católico, promovido por Rosa Argelia González de Pamplona, radicado No. 2024-00363-00.
3.2. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda expedido el 11 de diciembre de 2024 inclusive, por
en establecer el escenario real de la notificación, no obstante la decisión adoptada se tomó bajo presunciones y valoraciones subjetivas en el comportamiento del demandado, al no existir certeza de la justeza del acto de notificación. 2.6.5. En consecuencia, al no acreditarse una notificación válida en sentido jurídico, se configura una irregularidad estructural en el acto de integración procesal del demandado, lo cual compromete la legitimidad del contradictorio y afecta el ejercicio pleno del derecho de defensa desde el inicio del proceso. 2.6.6. En suma, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio, con afectación estructural del derecho de defensa y del debido proceso, lo cual hace procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 la demanda, y la orden de practicar la notificación del demandado en legal forma, garantizando su vinculación regular al proceso y el ejercicio pleno de sus derechos procesales.
Nota de Relatoría: Incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dentro de un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso católico. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama negó la nulidad, considerando que se acreditó la entrega material del sobre con la demanda y que el demandado tuvo conocimiento posterior del proceso. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio. El proble ma jurídico
y que el demandado tuvo conocimiento posterior del proceso. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio. El proble ma jurídico consistió en determinar si la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en legal forma o si, por el contrario, se configuró la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. El Tribunal estableció dos reglas: primera, la notificación personal del auto admisorio no se satisface con la entrega informal de un sobre por interpuesta persona sin constancia procesal del receptor jurídico, sin identificación formal del contenido notificado y sin trazabili dad procesal verificable, pues la vinculación procesal del demandado no puede fundarse en inferencias, presunciones o relatos informales, sino en un acto jurídico formalmente verificable. Segunda, el eventual conocimiento posterior del proceso por parte de l demandado, su comparecencia al juzgado o sus actuaciones posteriores no sanean la irregularidad originaria del acto de notificación del auto admisorio, pues la validez de la vinculación procesal debe predicarse desde su origen como presupuesto estructural del contradictorio. En consecuencia, se revocó el auto que negó la nulidad, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se ordenó rehacer la notificación en legal forma. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 133 (numeral 8) del Código General del Proceso; Artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; Artículo 301 del Código General del Proceso; Artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Número Proceso: 15238318400120240036301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado Sustanciador – Sala Unitaria)
Demandante: ROSA ARGELIA GONZÁLEZ
Demandado: MERARDO PAMPLONA JIMÉNEZ
SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: Veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202400363 01
PROCESO:
INSTANCIA:
ORIGEN:
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO
RELIGIOSO CATÓLICO
SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROVIDENCIA: REVOCAR
DEMANDANTE: ROSA ARGELIA GONZÁLEZ
DEMANDADO: MERARDO PAMPLONA
M.
SUSTANCIADOR:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
PROVIDENCIA: REVOCAR
DEMANDANTE: ROSA ARGELIA GONZÁLEZ
DEMANDADO: MERARDO PAMPLONA
M.
SUSTANCIADOR:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Procede esta Sala Unita ria de Decisión, a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por Merardo Pamplona Jiménez, contra el auto proferido el 13 de agosto de 2025 mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , negó el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El 21 de noviembre de 2024 Rosa Argelia González de Pamplona, por apoderado judicial, radicó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso católico, en contra de Merardo Pamplona Jiménez, el que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que por auto de 28 de noviembre inadmitió la demanda y confirió el término para que la parte interesada subsanara su escrito inaugural , lo que una vez cumplido en término, la admitió por auto de 11 de diciembre de 2024
1.2. El 13 de enero de 2025 el demandante alleg ó al juzgado constancia de notificación personal al demandado.152383184001202400363 01
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2024
1.2. El 13 de enero de 2025 el demandante alleg ó al juzgado constancia de notificación personal al demandado.152383184001202400363 01
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1.3. El 7 de febrero de 2025 el demandado solicit ó al estrado el envío del expediente digital, indicando que ese mismo día se enteró de que estaba demandado, por cuanto ya no resid ía en esa dirección, aportando una nueva en el municipio de Paipa; ese mismo día suscribió poder a la abogada Carolina Aguilar Amézquita, el cual se aportó el 28 de marzo de 2025.
1.4. Por auto de 21 de febrero de 2025 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial para 8 de mayo de 2025.
1.5. A continuación radic ó archivo denominado “solicitud de incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda” . En el escrito manifiesta que el demandado desde el mes de enero de 2023 tiene como domicilio el municipio de Paipa, hecho que manifiesta acreditar con el registro del Sisbén y una historia clínica en la que se indicaba que su domicilio era en esa municipalidad , manifestó que se enteró de la existencia del proceso, porque se encontró en la calle con una señora de nombre Rosa Argelia González , y ella le manifestó que tenía abogado , porque ya estaba puesta la demanda de divorcio, compareciendo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el 7 de febrero de 2025 sobre las ocho de la mañana, para acceder al expediente y ser notificado personalmente.
1.6. Señaló que al ver que no fue posible la entrega del expediente y que
de Familia de Duitama, el 7 de febrero de 2025 sobre las ocho de la mañana, para acceder al expediente y ser notificado personalmente.
1.6. Señaló que al ver que no fue posible la entrega del expediente y que funcionarios del juzgado le indica ron que ya había sido notificado, porque existía certificado de entrega y recibido en la dirección calle 28 N. 30 -37 de Paipa, decidió otorgar poder, para que a través de abogado se realizara la revisión del expediente, requerimiento que manifiesta no fue atendido.
1.7. Que el 7 de febrero de 2025 acudió a la oficina del abogado de la demandante Rosa Argelia González, para obtener copia del expediente o saber la etapa del trámite procesal en que se encontraba , refiriendo que el requerimiento no fue atendido por el profesional, quien señaló que la abogada de la parte demandada no estaba reconocida dentro del proceso por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , y solo h asta el día 6 de marzo de 2025 logró acceder al expediente para su revisión , cuando se152383184001202400363 01
3 compartió el enlace del proceso, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa.
1.8. Adicionalmente, afirmó que no se cumplió el procedimiento secuencial de notificación previsto en los artículos 291 y 292 del C ódigo General del Proceso, en tanto, una vez fracasado el citatorio, no se adelantó válidamente la notificación por aviso, n o se incorporaron al expediente las constancias exigidas por la ley , tampoco se habría dado aplicación efectiva al artículo 6 de
mención.
1.11. Por su parte la parte demandante controvirtió la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, afirmando que no existió indebida notificación del auto admisorio, ni vulneración del derecho de defensa del demandado, argumentando: (i) Que no puede confundirse domicilio, residencia y lugar de notificaciones, invocando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para afirmar que el lugar de notificación es una categoría procesal instrumental distinta del domicilio civil, por lo cual no es jurídicamente exigible que la152383184001202400363 01
4 notificación se practique únicamente en el domicilio real del demandado, siempre que se realice en un lugar idóneo en el que pueda ser ubicado ; (ii) Que la notificación fue practicada en la misma dirección indicada en la demanda (Calle 28 No. 30 -37 de Paipa), negando la afirmación del incidentalista respecto a una supuesta divergencia entre la dirección consignada y la efectivamente utilizada, sosteniendo que dicha dirección correspondía a un inmueble en el que el demandado era conocido, residió con anterioridad y mantenía vínculos personales y jurídicos ; (iii) Que no era exigible la aplicación del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 en cuanto al envío simultáneo de la demanda y su subsanación, por cuanto en ella se solicitaron medidas cautelares, supuesto que exime expresamente dicha obligación, y que en todo caso, el incumplimiento de esa carga no constituye causal autónoma de nulidad por indebida notificación; (iv) Que la notificación se
Proceso, en tanto, una vez fracasado el citatorio, no se adelantó válidamente la notificación por aviso, n o se incorporaron al expediente las constancias exigidas por la ley , tampoco se habría dado aplicación efectiva al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 pues no se acreditó el envío simultáneo de la demanda, su subsanación y anexos al demandado al momento de su presentación, ni con posterioridad a la negativa de la medida cautelar solicitada.
1.9. Resaltó además, que compareció personalmente al juzgado el 7 de febrero de 2025 con el propósito de notificarse y obtener copia del expediente, sin que se practicara notificación personal conforme al numeral 5 del artículo 291 del C ódigo General del Proceso , sin que se levantara acta formal de notificación, existiendo únicamente una anotación informal en libros internos del despacho, y solo hasta el 6 de marzo de 2025 se le compartió el enlace del proceso, lo cual según se argumenta evidencia una vinculación tardía, irregular y carente de eficacia jurídica.
1.10. Conforme lo anterior, considera que no quedó jurídicamente vinculado al proceso, razón por la cual las providencias posteriores al auto admisorio , no le son oponibles, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C ódigo General del Proceso , por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto en mención.
1.11. Por su parte la parte demandante controvirtió la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, afirmando que no existió indebida notificación del auto admisorio, ni
medidas cautelares, supuesto que exime expresamente dicha obligación, y que en todo caso, el incumplimiento de esa carga no constituye causal autónoma de nulidad por indebida notificación; (iv) Que la notificación se realizó en cumplimiento del auto admisorio, mediante remisión de la demanda, anexos, subsanación y providencia a través de empresa de mensajería autorizada, con constancia de entrega expedida por Inter Rapidísimo, lo cual a juicio del apoderado demandante , satisfacía los requisitos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y de la Ley 2213 de 2022 finalmente , (v) Que el argumento según el cual el demandado solo tuvo conocimiento del proceso el 6 de marzo de 2025 no ten ía relevancia jurídica, por cuanto la notificación ya se había surtido con anterioridad, y además el demandado quedó válidamente notificado por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, al haber comparecido al proceso, remitido comunicaciones al despacho, conocido el expediente digital y otorgado poder a su apoderada judicial.
1.11.1. Con fundamento en lo anterior, concluy ó que no se configur aba la causal de nulidad invocada, solicitando negar la nulidad, manteniendo la validez de la actuación procesal surtida, y continuar el trámite del proceso.
1.12. Por auto de 25 de abril de 2025 se fijó fecha para audiencia de práctica de pruebas y resolver de fondo la nulidad , la que se llevó a cabo el 11 de agosto de 2025, en la misma se recepcionó el testimonio de V ictor A lfonso Torres Mateus, y fecha para continuar con la audiencia el 13 de agosto de
de pruebas y resolver de fondo la nulidad , la que se llevó a cabo el 11 de agosto de 2025, en la misma se recepcionó el testimonio de V ictor A lfonso Torres Mateus, y fecha para continuar con la audiencia el 13 de agosto de 2025.152383184001202400363 01
5 1.13. En audiencia se recepcion ó el interrogatorio de par te del demandado, y se negó la nulidad propuesta. Como argumentos destacó que la nulidad procesal no se estructura a partir de simples irregularidades formales, sino únicamente cuando se acredita una afectación real, grave y sustancial de las garantías procesales, en especial cuando la irregularidad impide el efectivo conocimiento del proceso y genera una situación de indefensión material. En consecuencia, la valoración judicial no se agota en la verificación ritual de formas procesales, sino en la constatación del resultado jurídico de la actuación, esto es, el enteramiento real del demandado sobre la existencia del proceso.
1.13.1. Desde la perspectiva probatoria, el despacho desarroll ó una valoración integral del acervo recaudado en el trámite incidental, otorgando especial relevancia a la prueba testimonial rendida por Ángela Rodríguez y Víctor Alfonso Torres, así como al interrogatorio de parte del demandado decretado de oficio. La juez destacó la coherencia interna y externa de los testimonios de los testigos, la correspondencia entre sus versiones y las constancias documentales de entrega de la notificación, y la congruencia temporal y lógica de sus declaraciones respecto del itinerario material del sobre que contenía la demanda y el auto admisorio.
1.13.2. En contraste, la versión del demandado la consideró débil
documentales de entrega de la notificación, y la congruencia temporal y lógica de sus declaraciones respecto del itinerario material del sobre que contenía la demanda y el auto admisorio.
1.13.2. En contraste, la versión del demandado la consideró débil probatoriamente, en tanto se sustent aba exclusivamente en su negación subjetiva del recibo de la notificación, acompañada de manifestaciones contradictorias, imprecisiones fácticas y referencias a problemas de memoria, sin respaldo objetivo que desvirt uara la prueba testimonial y documental obrante en el expediente. Para el despacho, la simple negación del destinatario no constituye prueba suficiente para desconocer un conjunto probatorio convergente que acredita la entrega material de la comunicación judicial.
1.13.3. Adicionalmente, valor ó el comportamiento procesal posterior del demandado, resaltando que este acudió al juzgado, realizó gestiones orientadas a informarse del proceso, tuvo acceso al expediente y desplegó actuaciones procesales, lo cual refuerza la inexistencia de una situación de indefensión material, para la juez, este comportamiento es incompatible con la152383184001202400363 01
6 tesis de desconocimiento de la existencia del proceso y con la configuración de una nulidad estructural por falta de notificación.
1.13.4. En consecuencia, la juez concluyó que no se acreditó la inexistencia real de notificación, ni una afectación sustancial del derecho de defensa, ni una situación de indefensión que comprometa la validez del proceso, razón por la cual no se configura la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso , que l a irregularidad alegada no trasciende el
una situación de indefensión que comprometa la validez del proceso, razón por la cual no se configura la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso , que l a irregularidad alegada no trasciende el plano formal ni adquiere entidad suficiente para producir invalidez procesal, al no demostrarse perjuicio procesal concreto ni vulneración estructural de garantías fundamentales.
1.14. Inconforme la parte demandada , formuló recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad, señalando que la juez parte de una concepción equivocada de la notificación judicial, al equiparar el eventual conocimiento fáctico del proceso con la notificación válida en sentido jurídico.
1.14.1. Argumentó que la notificación del auto admisorio no es un simple acto informativo, sino el acto formal que vincula jurídicamente al demandado al proceso, y su validez depende del cumplimiento estricto de los requisitos legales previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
1.14.2. Que la decisión incurre en una valoración probatoria insuficiente, al tener por acreditada la notificación con base en testimonios que solo refieren la circulación de un sobre, sin prueba jurídica idónea de la entrega directa y válida del acto de notificación al demandado, ni constancia procesal que permita verificar la identidad del receptor, el contenido del envío y la regularidad formal del acto , concluyendo que l a entrega por interpuesta persona, en las condiciones acreditadas , no constituye notificación personal válida, pues el régimen procesal exige certeza, trazabilidad y formalidad en el acto de vinculación procesal del demandado.
persona, en las condiciones acreditadas , no constituye notificación personal válida, pues el régimen procesal exige certeza, trazabilidad y formalidad en el acto de vinculación procesal del demandado.
1.14.3. Que, se incurre en error jurídico , al utilizar el comportamiento posterior del demandado como elemento de convalidación de una notificación irregular , pues la comparecencia al juzgado o el conocimiento posterior del proceso no152383184001202400363 01
7 sanea una notificación defectuosa del auto admisorio, porque la vinculación procesal debe ser regular desde su origen.
1.14.4. Concluyó refiriendo que la providencia desconoce ía el carácter estructural de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que no se fundamenta en apreciaciones subjetivas sobre indefensión, sino en la regularidad objetiva del acto de notificación como presupuesto de validez del proceso, por lo que solicita se revoque la decisión y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se disponga la notificación del demandado en legal forma.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Régimen jurídico de las nulidades:
2.1.1. Las nulidades procesales constituyen mecanismos excepcionales de control de validez de la actuación judicial, cuya finalidad no es la sanción formal de irregularidades, sino la protección efectiva de las garantías fundamentales que estructuran el debido proceso, en especial el derecho de defensa, contradicción, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia. En el sistema procesal colombiano, las nulidades no responden a un
fundamentales que estructuran el debido proceso, en especial el derecho de defensa, contradicción, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia. En el sistema procesal colombiano, las nulidades no responden a un modelo formalista, sino a un criterio de juridicidad sustancial, conforme al cual no toda infracción procedimental produce invalidez, sino únicamente aquella que compromete de manera real, grave y estructural el ejercicio de los derechos procesales de las partes.
2.1.2. De conformidad con el Código General del Proceso, las nulidades están regidas por los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación, preclusión y finalidad, lo que implica que solo pueden declararse cuando se configuren las causales expresamente previstas por el legislador, cuando la irregularidad tenga entidad suficiente para afectar el debido proceso, cuando no haya sido saneada por la conducta de las partes y cuando no se trate de simples defectos formales carentes de impacto real en la estructura del proceso. Desde esta perspectiva, la nulidad no constituye un instrumento para reabrir etapas procesales precluidas ni para corregir errores estratégicos de las partes, sino un remedio excepcional orientado a preservar la l