TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400386
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400386
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL EN SUCESIÓN - REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO: La liquidación de la sociedad patrimonial dentro del proceso de sucesión del compañero fallecido solo procede cuando previamente se ha declarado la existencia de la unión marital de hecho mediante escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, conforme al artículo 4 de la Ley 54 de 1990, sin que sea posible acudir a otros medios de prueba como testimonios o declaraciones extrajuicio para acreditar la sociedad patrimonial que se pretende liquidar. / DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO - SOLEMNIDADES PARA EFECTOS PATRIMONIALES: Para el reconocimiento de derechos subjetivos de carácter económico derivados de la unión marital de hecho, como la liquidación de la sociedad patrimonial, es imperioso acreditar la unión conforme a las solemnidades previstas en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 (escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial), pues la declaración de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho no está regida por el principio de libertad probatoria.
El artículo 6 de la Ley 54 de 1990, prevé la posibilidad que las partes interesadas ‘compañero supérstite o herederos’ liquiden la sociedad patrimonial dentro del proceso de sucesión del otro compañero cuando la causal de disolución es la muerte, no obstante, tal facultad está supeditada a la previa declaración de la unión marital de hecho. (…) El precepto legal en mención a letra establece: ‘Artículo 6o. Cualquiera de los compañeros
de disolución es la muerte, no obstante, tal facultad está supeditada a la previa declaración de la unión marital de hecho. (…) El precepto legal en mención a letra establece: ‘Artículo 6o. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.’ (…) Nótese que el Legislador estableció sin dubitación alguna que la liquidación de la sociedad patrimonial deberá tramitarse en el juicio de sucesión del compañero que fallece, deber que, reitero en el artículo 487 del Código General del Proceso. (…) No obstante, para que el Juez de Familia dentro del proceso de sucesión pueda liquidar la sociedad patrimonial, es menester que el interesado ‘ compañero o compañera o herederos’ acrediten la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial mediante i) escritura pública, ii) acta de conciliación y, finalmente, iii) sentencia judicial. (…) Al respecto, la H. Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC16717 -2022 sostuvo: ‘Finalmente, el precepto 4° cambió la redacción del inciso segundo del 6° de la Ley 54; de decir que la liquidación de la sociedad patrimonial podía intentarse en el respectivo juic io de sucesión con «prueba de la unión marital de hecho», cuando la causal de
sucesión, en otras palabras, no le permita liquidar la sociedad patrimonial bajo la misma cuerda procesal.
Puestas, así las cosas, es menester referir que el artículo 6 de la Ley 54 de 1990, prevé la posibilidad que las partes interesadas “compañero supérstite o herederos” liquiden la sociedad patrimonial dentro del proceso de sucesión del otro compañero cuando la causal de disolución es la muerte, no obstante, tal facultad está supeditada a la previa declaración de la unión marital de hecho.
El precepto legal en mención a letra establece,
“Artículo 6o. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.
Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.” (Negrilla fuera del texto original)
Nótese que el Legislador estableció sin dubitación alguna que la liquidación de la sociedad patrimonial deberá tramitarse en el juicio de sucesión del compañero que fallece, deber que, reitero en el artículo 487 del Código General del Proceso.Rad. No.: 15238-31-84-001-2024-00386-01 5 No obstante, para que el Juez de Familia dentro del proceso de sucesión pueda liquidar la sociedad patrimonial, es menester que el interesado “compañero o compañera o herederos” acrediten la existencia de la unión marital de hecho y la
la existencia de la unión marital de hecho es exigible para fines exclusivamente, patrimoniales no es posible, entonces, pedir dichos documentos para propósitos ajenos a esa finalidad”
Obsérvese que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter económico derivado de la unión marital de hecho, por ejemplo, la liquidación de la sociedad patrimonial es imperioso que se acredite aquella conforme a las solemnidades previstas en la Ley, para el caso, artículo 4 de la Ley 54 de 1990, esta son, itérese, i ) escritura pública, ii) acta de conciliación y, iii) sentencia judicial , por ende, no es posible acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios, las declaraciones juramentadas ante notario o cualesquiera otro medio de prueba. En otras palabras, la declaración de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho no está regida por el principio de libertad probatoria.
Al descender al sub examine se advierte que el recurso está llamado a fracasa comoquiera que Nohora Lucia Moreno Miontejo no acreditó, conforme a lo establece el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, esto es, i) escritura pública, ii) acta deRad. No.: 15238-31-84-001-2024-00386-01 6 conciliación o iii) sentencia judicial la existencia de la unión marital de hecho con el causante José Miguel Pérez Acero.
Y es que, las declaraciones extra -proceso, las escrituras públicas y los demás documentos aportados, si bien, pueden acreditar que Nohora Lucia Moreno convivió con el causante, lo cierto es que no constituyen prueba idónea para acreditar la sociedad patrimonial que se pretende liquidar.
redacción del inciso segundo del 6° de la Ley 54; de decir que la liquidación de la sociedad patrimonial podía intentarse en el respectivo juic io de sucesión con «prueba de la unión marital de hecho», cuando la causal de disolución fuera la muerte de uno de los compañeros, estableció que ello era viable «siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley». Como puede verse, la exigencia de la sentencia judicial, la escritura pública y el acta de conciliación de que trata el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, es exigible, únicamente, cuando el compañero o compañera permanente persigue la declaración de la sociedad patrimonial y los aspectos asociados a ella. Entonces, si de acuerdo con los designios del legislador, la sentencia judicial, el acta de conciliación y la escritura pública en donde conste la declaración de la existencia de la unión marita l de hecho es exigible para fines exclusivamente, patrimoniales no es posible, entonces, pedir dichos documentos para propósitos ajenos a esa finalidad’. (…) Obsérvese que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter económico d erivado de la unión marital de hecho, por ejemplo, la liquidación de la sociedad patrimonial es imperioso que se acredite aquella conforme a las solemnidades previstas en la Ley, para el caso, artículo 4 de la Ley 54 de 1990, estas son, itérese, i) escritura pública, ii) acta de conciliación y, iii) sentencia judicial, por ende, no es posible acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios, las declaraciones juramentadas ante notario o cualesquiera otro medio de prueba. En otras palabras, la declaración de los efectos
ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios, las declaraciones juramentadas ante notario o cualesquiera otro medio de prueba. En otras palabras, la declaración de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho no está regida por el principio de libertad probatoria. (…) Al descender al sub examine se advierte que el recurso está llamado a fracasar comoquiera que Nohora Lucia Moreno no acreditó, conforme a lo establece el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, esto es, i) escritura pública, ii) acta de conciliación o iii) sentencia judicial la existencia de la unión marital de hecho con el causa nte. (…) Y es que, las declaraciones extra-proceso, las escrituras públicas y los demás documentos aportados, si bien, pueden acreditar que Nohora Lucia Moreno convivió con el causante, lo cierto es que no constituyen prueba idónea para acreditar la sociedad patrimonial que se pretende liquidar.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama que negó el reconocimiento de Nohora Lucia Moreno Pulido como interesada en calidad de compañera permanente dentro del proceso de sucesión de José Miguel Pérez Acero. El prob lema jurídico consistió en determinar si el a quo erró al negar el reconocimiento como compañera permanente para liquidar la sociedadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 patrimonial dentro del proceso de sucesión. El Tribunal aplicó el artículo 6 de la Ley 54 de 1990, que permite la liquidación de la sociedad patrimonial dentro del proceso de sucesión siempre que previamente se haya
_____________________ Relatoría
2 patrimonial dentro del proceso de sucesión. El Tribunal aplicó el artículo 6 de la Ley 54 de 1990, que permite la liquidación de la sociedad patrimonial dentro del proceso de sucesión siempre que previamente se haya declarado la unión marital de hecho conforme al artículo 4 de la misma ley (escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial). La recurrente no acreditó la unión marital mediante esos medios solemnes, pues las declaraciones extrajuicio y demás documentos aportados, si bien podían acr editar la convivencia, no constituían prueba idónea para acreditar la sociedad patrimonial que se pretendía liquidar, ya que la declaración de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho no está regida por el principio de libertad probatoria. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 6 de la Ley 54 de 1990; Artículo 4 de la Ley 54 de 1990; Artículo 487 del Código General
del Proceso; Sentencia STC16717-2022 de la Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15238318400120240038601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Demandante: LIGIA ESPERANZA PÉREZ ALBARRACÍN, JOSÉ MIGUEL PÉREZ ALBARRACÍN y JAIRO ARTURO PÉREZ
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Demandante: LIGIA ESPERANZA PÉREZ ALBARRACÍN, JOSÉ MIGUEL PÉREZ ALBARRACÍN y JAIRO ARTURO PÉREZ
ALBARRACÍN
Causante: JOSÉ MIGUEL PÉREZ ACERO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 30 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, treinta (30) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Sucesión Intestada RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2024-00386-01
DEMANDANTE: LIGIA ESPERANZA PÉREZ ALBARRACÍN y Otros
CAUSANTE: JOSÉ MIGUEL PÉREZ ACERO Jo ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama Pva. APELADA: Auto del 11 de julio de 2025
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por Nohora Lucia Moreno Pulido , a trav és de apoderad a, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 14 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES
Moreno Pulido , a trav és de apoderad a, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 14 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, se resaltan las siguientes actuaciones,
Ligia Esperanza, José Miguel y Jairo Arturo Pérez Albarracín, mediante apoderada, solicitaron se declare abierto el proceso de sucesión intestada de José presentaron demanda de sucesión intestada de su progenitor José Miguel Pérez Acero. En esa misma oportunidad, solicitaron se reconozca como herederos a Jenny Alejandra, Nohora Tatiana y Camilo Andrés Pérez Moreno.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que declaró abierto el proceso de sucesión el 21 de febrero de 2025, en consecuencia, i) reconoció a Ligia Esperanza, Jairo Arturo y José Miguel Pérez Acetromo como herederos “hijos del causante”, ii) ordenó la notificación de Jenny Alejandra, Nohora Tatiana y Camilo Andrés Pérez Moreno.Rad. No.: 15238-31-84-001-2024-00386-01 2 El 9 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama reconoció a Jenny Alejandra, Nohora Tatiana y Camilo Andrés Pérez Moreno como herederos de José Miguel Pérez Acero, ello, dado su condición de hijos.
El 3 de julio de 2025, Nohora Lucia Moreno Pulido, a través de apoderada, solicitó se le reconozca como compañera permanente de l causante José Miguel Pérez
herederos de José Miguel Pérez Acero, ello, dado su condición de hijos.
El 3 de julio de 2025, Nohora Lucia Moreno Pulido, a través de apoderada, solicitó se le reconozca como compañera permanente de l causante José Miguel Pérez Acero, y, a su vez, manifestó que opta por el derecho de gananciales de la sociedad patrimonial conformada desde el 29 de mayo de 1992 hasta el 25 de octubre de 2022, no obstante, la misma fue negada.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 11 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente el reconocimiento de la señora NOHORA LUCIA PULIDO MORENO, como interesada en el presente juicio de sucesión en calidad de compañera permanente del causante JOSÉ MIGUEL PÉREZ ACERO, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
Reseñó que, conforme al artículo 6 de la Ley 54 de 1990, cualquier de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes, empero, cuando la causa de disolución y liquidación sea la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho.
Aludió que “para proceder a reconocer a la señora Nohora Lucia Pulido Moreno, como interesada en el presente juicio de sucesión en calidad de compañera permanente del
hecho.
Aludió que “para proceder a reconocer a la señora Nohora Lucia Pulido Moreno, como interesada en el presente juicio de sucesión en calidad de compañera permanente del causante José Miguel Pérez Acero, (…)” (Sic) era necesario anexar escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial.Rad. No.: 15238-31-84-001-2024-00386-01 3
3.- RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, Nohora Lucia Moreno Pulido, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación , el cual, edificó en los siguientes argumentos:
Aseveró que la existencia de la unión marital de hecho debe acreditarse a través de cualquier medio de prueba, luego, no es necesario aportar escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.
Recordó que a la petición de reconocimiento como compañera permanente de José Miguel Pérez Acero allegó prueba documental que acreditan la convivencia, a saber,
i).- Escritura Pública No. 1.198 del 16 de mayo de 1996, adquisición del inmueble.
ii).- Escritura Pública No. 2484 del 27 de septiembre de 2007, en la que junto a José Miguel Pérez Acero “declaran en unión libre y sociedad marital de hecho” (Sic).
iii).- Escritura Pública No. 2591 del 11 de octubre de 2022, en la cual, el causante constituyó Fideicomiso civil a su favor.
iv).- Copia del reconocimiento de la sustitución pensional por parte de la
iii).- Escritura Pública No. 2591 del 11 de octubre de 2022, en la cual, el causante constituyó Fideicomiso civil a su favor.
iv).- Copia del reconocimiento de la sustitución pensional por parte de la Gobernación de Boyacá, ello, dada su condición de compañera permanente.
v).- Declaración extra-juicio rendida por el causante el 30 de agosto de 2022, en la que indicó convivir junto a ella en unión marital de hecho por más de 35 años en forma continua e interrumpida.
vi).- Declaración extra-juicio de Horacio de Jesús Conde Barrera y Ana
Beatriz Sandoval.Rad. No.: 15238-31-84-001-2024-00386-01
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4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo argüido por la recurrente, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si erró l a A quo al negar el reconocimiento de Nohora L ucia Moreno Pulido como interesada “compañera permanente” dentro del proceso sucesoral de José Miguel Pérez Acero.
4.2.- DEL CASO CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que la recurrente cuestiona que el A quo no reconozca su condición de compañera permanente del causante José Miguel Pérez Acero y, por ello, no le permita actuar como “interesada” dentro del proceso de sucesión, en otras palabras, no le permita liquidar la sociedad patrimonial bajo la misma cuerda procesal.
Puestas, así las cosas, es menester referir que el artículo 6 de la Ley 54 de 1990,
5 No obstante, para que el Juez de Familia dentro del proceso de sucesión pueda liquidar la sociedad patrimonial, es menester que el interesado “compañero o compañera o herederos” acrediten la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial mediante i) escritura pública, ii) acta de conciliación y, finalmente, iii) sentencia judicial.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC16717-2022 sostuvo:
“Finalmente, el precepto 4° cambió la redacción del inciso segundo del 6° de la Ley 54; de decir que la liquidación de la sociedad patrimonial podía intentarse en el respectivo juicio de sucesión con «prueba de la unión marital de hecho», cuando la causal d e disolución fuera la muerte de uno de los compañeros, estableció que ello era viable «siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley».
Como puede verse, la exigencia de la sentencia judicial, la escritura pública y el acta de conciliación de que trata el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, es exigible, únicamente, cuando el compañero o compañera permanente persigue la declaración de la sociedad patrimonial y los aspectos asociados a ella.
Entonces, si de acuerdo con los designios del legislador, la sentencia judicial, el acta de conciliación y la escritura pública en donde conste la declaración de la existencia de la unión marital de hecho es exigible para fines exclusivamente, patrimoniales no es posible, entonces, pedir dichos documentos para propósitos ajenos a esa finalidad”
Obsérvese que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho subjetivo de
documentos aportados, si bien, pueden acreditar que Nohora Lucia Moreno convivió con el causante, lo cierto es que no constituyen prueba idónea para acreditar la sociedad patrimonial que se pretende liquidar.
De ahí que, la decisión del A quo no presente ningún yerro, por lo tanto, será confirmada.
5.- COSTAS
Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de julio de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin Condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No.: 15238-31-84-001-2024-00386-01
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