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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400460

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202400460
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCLUSIÓN DE PRUEBA POR FALTA DE AUTENTICACIÓN - IMPROCEDENCIA CUANDO LA DISCUSIÓN SE REFIERE A LA ACREDITACIÓN Y NO A LA ILEGALIDAD: La cadena de custodia, la acreditación y autenticación de una evidencia no condicionan la admisión de la prueba, ni interfieren necesariamente con su admisibilidad, decreto o práctica como prueba autónoma, de manera que los defectos en la acreditación o autenticidad no tornan la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio; en cambio, los comprobados defectos de autenticidad podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce. / INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS EN JUICIO ORAL - PROCEDENCIA A TRAVÉS DE TESTIGO DE ACREDITACIÓN: Es procedente la incorporación de una epicrisis a través de un testigo de acreditación (Comisaria de Familia) cuando el documento fue descubierto, enunciado, solicitado y decretado en audiencia preparatoria sin re paro de la defensa, y su incorporación se realizó conforme a lo decretado, aun cuando el testigo de acreditación no hubiese elaborado ni suscrito el documento, pues las objeciones sobre su autenticidad deben trasladarse al ámbito de la valoración probatoria y no conducen automáticamente a su exclusión.

Pues bien, revisados los argumentos expuestos por las partes y la motivación de la providencia recurrida, la Sala anticipa que la decisión adoptada por el juzgado habrá de revocarse, toda vez que, si bien los reparos formulados por

Pues bien, revisados los argumentos expuestos por las partes y la motivación de la providencia recurrida, la Sala anticipa que la decisión adoptada por el juzgado habrá de revocarse, toda vez que, si bien los reparos formulados por la defensa y respaldados por el Ministerio Público resultaban legítimos desde la óptica del derecho de contradicción y autenticación documental, lo cierto es que tales cuestionamientos no daban lugar, en este caso concreto, a excluir la prueba al juicio oral. En este punto resulta relevante precisar que, desde la audiencia preparatoria, el despacho decretó expresamente el testimonio de Jenny Katerine Aguilera, en su calidad de Comisaria de Familia del municipio de Aquitania, o, en su defecto, el del investigador Edgar Mauricio Torres Ávila, como testigos de acreditación a través de los cuales se incorporarían las documentales relacionadas con el trámite administrativo. En efecto, en el auto de pruebas se dispuso: 'Se decreta el testimonio de la doctora Jenny Katerine Aguilera en su calidad de comisaria de familia del municipio de Aquitania o, en su defecto el del investigador Edgar Mauricio Torres Ávila, a través de estos testigos de acreditación, también se incorp oran las siguientes documentales: el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor A.A. Barrera Sánchez; también se incorpora a través de este mismo testigo de acreditación el auto de apertura en proceso de restablecimiento de derechos, y la epicrisis del 16 Julio de 2024 de la menor A.A. Barrera Sánchez de esa fecha. (...) Bajo ese contexto, no puede perderse de vista que la epicrisis objeto de controversia no fue introducida de manera sorpresiva ni al margen del decreto probatorio, sino precisamente en

improcedente en el proceso penal, razón por la cual dispuso que sería excluida.

Pues bien, revisados los argumentos expuestos por las partes y la motivación de la providencia recurrida, la Sala anticipa que la decisión adoptada por el juzgado habrá de revocarse, toda vez que, si bien los reparos formulados por la defensa y respaldados por el Ministerio Público resultaban legítimos desde la óptica del derecho de contradicción y autenticación documental, lo cierto es que tales cuestionamientos no daban lugar, en este caso concreto, a excluir la prueba al juicio oral.

En este punto resulta relevante precisar que, desde la audiencia preparatoria, el despacho decretó expresamente el testimonio de Jenny Katerine Aguilera, en su calidad de Comisaria de Familia del municipio de Aquitania, o, en su defecto, el del investigador Edgar Mauricio Torres Ávila, como testigos de acreditación a través de los cuales se incorporarían las documentales relacionadas con el trámite administrativo. En efecto, en el auto de pruebas se dispuso:Rad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-02 8 “Se decreta el testimonio de la doctora Jenny Katerine Aguilera en su calidad de comisaria de familia del municipio de Aquitania o, en su defecto el del investigador Edgar Mauricio Torres Ávila, a través de estos testigos de acreditación, también se incorporan las siguientes documentales: el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor A.A. Barrera Sánchez; también se incorpora a través de este mismo testigo de acreditación el auto de apertura en proceso de restablecimiento de derechos, y la epicrisis del 16 Julio de 2024 de la menor A.A. Barrera Sánchez de esa fecha.”1

la menor A.A. Barrera Sánchez de esa fecha. (...) Bajo ese contexto, no puede perderse de vista que la epicrisis objeto de controversia no fue introducida de manera sorpresiva ni al margen del decreto probatorio, sino precisamente en los términos en que fue autorizada desde la audiencia preparatoria. Por ello, aunque la defensa cuestionó que la testigo no hubiese elaborado ni suscrito dicho documento, tal reparo se dirige a su autenticación, mas no configura, por sí solo, una causal de exclusión probatoria. En efecto, le asiste razón al Ministerio Público y a la defensa cuando sostienen que el control sobre la legalidad, autenticidad o forma de incorporación de un medio de prueba no se agota exclusivamente en la audiencia preparatoria, pues existen hipótesis excepcionales en las que, incluso durante el juicio oral, pueden formularse objeciones encaminadas a impedir el ingreso de elementos que vulneren garantías fundamentales. (...) Asimismo, tampoco desconoce la Sala que Jenny Caterine Aguilera no fue la persona que elaboró la epicrisis objeto de controversia, circunstancia que, en principio, podría incidir en la forma de acreditación de dicho documental. No obstante, el problema que aquí se presenta no corresponde propiamente a una causal de exclusión probatoria, sino a una discusión relacionada con la acreditación, aspecto que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no conduce automáticamente a retirar la prueba del acervo probatorio. Sobre el particular, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de junio de 2025, con Rad. N° 52457, precisó: 'La cadena de custodia, la acreditación, autenticación de una evidencia, objeto, elemento material

acreditación, aspecto que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no conduce automáticamente a retirar la prueba del acervo probatorio.

Sobre el particular, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de junio de 2025, con Rad. N° 52457, precisó:

“La cadena de custodia, la acreditación, autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan -como si se tratase de un requisito de legalidad - la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su

1 Minuto 1:34:44 Audiencia Preparatoria - 25 de septiembre de 2025Rad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-02 9 admisibilidad, decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad.

Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio.

En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio podrían conspirar contra

Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de junio de 2025, con Rad. N° 52457, precisó: 'La cadena de custodia, la acreditación, autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan -como si se tratase de un requisito de legalidadla admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad, decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un m edio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestr an defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio. En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce. La última es la solución adoptada por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al sentar en el artículo 273 los criterios de valoración: La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física

la cual se aduce. La última es la solución adoptada por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al sentar en el artículo 273 los criterios de valoración: La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe. Lo anterior no obsta para que, si la parte interesada demuestra que se rompió la cadena de custodia o que no se acreditó la procedencia o que una evidencia, objeto o medio probatorio es definitivamente inauténtico, en el momento oportuno pueda oponerse a su admisión o decreto como prueba. En tal hipótesis, el Juez decidirá lo que en derecho corresponda, pues se trata de un procesoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

2 dialéctico que avanza hacia la construcción de la verdad con audiencia de los adversarios. Si bajo estos supuestos el Juez no decreta la prueba, su rechazo no será por motivos de ilegalidad, sino porque carecería de poder de convicción, por persistir serias dudas sobre la manera como se produjo la recolección de la evidencia o la forma en que se produjo el elemento probatorio o la autenticidad del mismo en cuanto de ella dependa la posibilidad de aceptar como cierto su contenido. Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce...' (...) Bajo

produjo la recolección de la evidencia o la forma en que se produjo el elemento probatorio o la autenticidad del mismo en cuanto de ella dependa la posibilidad de aceptar como cierto su contenido.

Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce…”

Bajo ese entendido, advierte la Sala que la epicrisis cuestionada cumplió con el debido trámite probatorio exigido por la Ley 906 de 2004, pues fue descubierta, enunciada, solicitada y decretada en audiencia preparatoria para ser incorporada a través de Jenny Caterine Aguilera, en calidad de testigo de acreditación, sin que en dicho escenario la defensa formulara reparo alguno respecto de su decreto o de la forma prevista para su introducción al juicio.Rad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-02 10

Además, la documental efectivamente fue practicada en juicio oral conforme había sido decretada, esto es, mediante la testigo designada para su incorporación, circunstancia que descarta que se esté frente a una prueba sorpresiva, clandestina o introducida al margen del debido proceso probatorio.

Así las cosas, aun cuando la defensa cuestionó válidamente que la testigo de acreditación no elaboró ni suscribió la epicrisis, ello no tornaba automáticamente ilegal la prueba ni imponía su exclusión del juicio oral. Por el contrario, conforme al precedente citado, tales cuestionamientos debían trasladarse al ámbito de la

autenticidad y, pese a ello la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce...' (...) Bajo ese entendido, advierte la Sala que la epicrisis cuestionada cumplió con el debido trámite probatorio exigido por la Ley 906 de 2004, pues fue descubierta, enunciada, solicitada y decretada en audiencia preparatoria para ser incorporada a través de Je nny Caterine Aguilera, en calidad de testigo de acreditación, sin que en dicho escenario la defensa formulara reparo alguno respecto de su decreto o de la forma prevista para su introducción al juicio. Además, la documental efectivamente fue practicada en juicio oral conforme había sido decretada, esto es, mediante la testigo designada para su incorporación, circunstancia que descarta que se esté frente a una prueba sorpresiva, clandestina o introducida al margen del debido proceso probatorio. Así las cosas, aun cuando la defensa cuestionó válidamente que la testigo de acreditación no elaboró ni suscribió la epicrisis, ello no tornaba automáticamente ilegal la prueba ni imponía su exclusión del juicio oral. Por el contrario, conforme al precedente citado, ta les cuestionamientos debían trasladarse al ámbito de la valoración probatoria, permitiendo a la defensa controvertir su alcance al momento de efectuarse la apreciación integral del material probatorio.

Nota de Relatoría: El procesado fue acusado por el delito de feminicidio agravado. En el juicio oral, la Fiscalía, a través

de la testigo de acreditación (Comisaria de Familia), incorporó la epicrisis de la menor hija de la víctima, documento que hacía parte del proceso admi nistrativo de restablecimiento de derechos. La defensa se opuso y solicitó su exclusión, argumentando que la testigo no elaboró ni suscribió el documento, por lo que no podía autenticarlo. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso excluyó la prueba , al considerar que no había sido debidamente autenticada conforme al artículo 426 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía apeló, argumentando que la prueba fue descubierta, solicitada y decretada en audiencia preparatoria sin oposición de la defensa, y que la testigo actuaba como testigo de acreditación. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el auto y dispuso que la epicrisis permanezca incorporada como prueba, al considerar que: (i) los defectos en la acreditación o autenticidad de una prueba no la tornan ilegal ni imponen su exclusión, sino que deben ser cuestionados en su mérito o fuerza de convicción; (ii) la epicrisis cumplió con el debido trámite probatorio pues fue descubierta, enunciada, solicitada y decretada en audiencia p reparatoria, sin reparo de la defensa; (iii) la documental fue practicada en juicio oral conforme a lo decretado, mediante la testigo designada para su incorporación; y (iv) las objeciones sobre la autenticidad deben trasladarse al ámbito de la valoración probatoria, permitiendo a la defensa controvertir su alcance al momento de la apreciación integral del material probatorio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y

autenticidad deben trasladarse al ámbito de la valoración probatoria, permitiendo a la defensa controvertir su alcance al momento de la apreciación integral del material probatorio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISP RUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículos 273, 425, 426 de la Ley 906 de 2004; Providencia del 24 de junio de 2025, Rad. N° 52457, Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 104A del Código Penal; Artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

Número Proceso: 15759600022320240046002

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: FELIPE PÉREZ PÉREZ

Delito: Feminicidio

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 18 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2024-00460-02

SALA ÚNICA

Junio, dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2024-00460-02

PROCESADO: FELIPE PÉREZ PÉREZ

DELITO: Feminicidio JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 4 de marzo de 2026

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 14 del 4 de junio de 2026

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 4 de marzo de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente causa fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación así,

“El 15 de julio de 2024, en el municipio de Aquitania, vereda El Manzano, aproximadamente a las 23:15 horas, el señor FELIPE PÉREZ PÉREZ ingresó a la vivienda de la señora CARITH ODILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ubicada en la vereda Cuarto Manzano. FELIPE PÉREZ PÉREZ estaba en estado de embriaguez y, portando un arma blanca, procedió a agredir a CARITH ODILIA

la vereda Cuarto Manzano. FELIPE PÉREZ PÉREZ estaba en estado de embriaguez y, portando un arma blanca, procedió a agredir a CARITH ODILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, propinándole varias puñaladas en el cuerpo. Los hechos ocurrieron dentro de la habitación de la víctima, en presencia de su hija menor de 5 años. Tras cometer la agresión, PÉREZ PÉREZ huyó del lugar.

La víctima, CARITH ODILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se encontraba con su hija Alisson Ariana Barrera Sánchez, de 5 años de edad cuando el señor FELIPERad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-02 2 PÉREZ PÉREZ llegó al lugar armado con un cuchillo. PÉREZ PÉREZ intimidó a CARITH ODILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ y la amenazó con quitarle la vida en presencia de su hija. Esta situación puso a CARITH ODILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ en una condición de total indefensión, agravada por su vulnerabilidad frente a PÉREZ PÉREZ, quien estaba en estado de embriaguez y portaba un arma blanca. La condición de inferioridad de la señora CARITH ODILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ impidió que pudiera defenderse adecuadamente, lo que facilitó a PÉREZ PÉREZ llevar a cabo la agresión mortal. CARITH ODILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y FELIPE PÉREZ PÉREZ habían mantenido una relación sentimental durante varios meses, y en el último mes habían estado compartiendo lecho. Días antes de los hechos,

mortal. CARITH ODILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y FELIPE PÉREZ PÉREZ habían mantenido una relación sentimental durante varios meses, y en el último mes habían estado compartiendo lecho. Días antes de los hechos, CARITH ODILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ le comunicó a FELIPE PEREZ PEREZ que ya no deseaba continuar con él, ya que quería rehacer su vida con el padre de su hija, el señor Leonel Barrera Cardozo. Al parecer, este conflicto fue la causa de la agresión que PÉREZ PÉREZ perpetró la noche del 15 de julio.”

1.2.- ACTUACIONES PROCESALES:

-. El 16 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con función de control de garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de i) formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Felipe Pérez Pérez el ilícito de feminicidio agravado “artículo 104 A del C.P.”, cargo que no fue aceptado e ii) imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que se ordenó la detención preventiva en centro carcelario.

-. El conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 30 de septiembre de 2024, realizó la audiencia de formulación de acusación.

-. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la diligencia preparatoria y la audiencia de juicio oral se ha desarrollado en sesiones del 24 de septiembre y 16 de diciembre de 2025 y 4 de marzo del presente año, en esta

-. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la diligencia preparatoria y la audiencia de juicio oral se ha desarrollado en sesiones del 24 de septiembre y 16 de diciembre de 2025 y 4 de marzo del presente año, en esta última se recepcionó el testimonio de Jenny Katherine Aguilera, Comisaria de Familia de Aquitania, con quien se ingresó la epicrisis de la menor A.A.B.S. de fecha 16 de julio de 2024 , no obstante, la defensa se opuso a su incorporación y solicitó su exclusión, petición que a la postre, fue acogida.Rad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-02 3

2.- DEL AUTO RECURRIDO:

El 4 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió excluir como prueba documental la epicrisis de la menor A.A.B.S. del 16 de julio de 2024, previamente publicitada por la testigo Jenny Catherine Aguilera.

La anterior decisión se fundó en los siguientes términos:

-. P recisó que respecto de los demás documentos pertenecientes al proceso administrativo de restablecimiento de derechos no existía discusión alguna, por cuanto habían sido debidamente publicitados por la testigo. No obstante, frente a la epicrisis cuestionada, indicó que el debate sobre su pertinencia o inadmisibilidad debió plantearse en audiencia preparatoria, escenario en el cual la defensa no formuló objeción alguna.

-. Señaló que la observación también debió proponerse antes de que la testigo de acreditación diera lectura al documento en juicio oral, pues una vez publicitada la

formuló objeción alguna.

-. Señaló que la observación también debió proponerse antes de que la testigo de acreditación diera lectura al documento en juicio oral, pues una vez publicitada la prueba se generaba una eventual contaminación del juzgador.

-. Recordó que en audiencia preparatoria la Fiscalía sustentó la pertinencia de la epicrisis en cuanto permitía establecer aspectos relacionados con el motivo de ingreso, anamnesis, diagnóstico, análisis y conducta consignados en el documento, al tratarse de un anexo obrante dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor.

-. Pese a ello, el A quo consideró que, aunque una documental eventualmente podía ser incorporada a través de un investigador o testigo de acreditación, ello procedía únicamente cuando no fuera posible contar con quien elaboró el documento para efectos de otorgarle autenticidad y reconocimiento.

-. S ostuvo que el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal exige, como primera forma de autenticación, el reconocimiento de la persona que elaboró, manuscribió, mecanografió, imprimió, firmó o produjo el documento, circunstancia que no se acreditó en este caso, dado que Jenny Katerine Aguilera no intervino en la elaboración de la epicrisis.Rad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-02 4 -. Indicó que el despacho no había advertido al momento de decretar la prueba que la epicrisis había sido utilizada dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, razón por la cual estimó que se trataba de una prueba trasladada, lo que deviene en improcedente dentro del proceso penal.

que la epicrisis había sido utilizada dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, razón por la cual estimó que se trataba de una prueba trasladada, lo que deviene en improcedente dentro del proceso penal.

-. Concluyó que, aunque la Fiscalía tenía razón en cuanto a que la discusión debió surtirse en audiencia preparatoria, lo cierto era que, para evitar la afectación del derecho de defensa del acusado, la epicrisis del 16 de julio de 2024 no podía ser tenida en cuenta como prueba de la Fiscalía, al no haber sido debidamente autenticada por la testigo de acreditación.

-. Posteriormente, ante la solicitud de aclaración formulada por la Fiscalía, el despacho precisó expresamente que la consecuencia jurídica correspondía a la exclusión de la prueba, por considerar que había sido indebidamente incorporada al juicio oral al no haberse autenticado en debida forma.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO POR EL DELEGADO

DE LA FISCALIA

Inconforme con la decisión, el Fiscal incoó recur so de apelación con el objeto de que este Tribunal la revoque y, en su lugar, ordene que sea valorado por el A quo al emitir la sentencia, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-. Reseñó que en la audiencia preparatoria , celebrada el 25 de septiembre de 2025, la Fiscalía enunció y solicitó como prueba el testimonio de Jenny Caterine Aguilera, Comisaria de Familia de Aquitania, asimismo, indicó que a través de aquella se incorporaría el proceso administrativo de restablecimiento de derechos,

2025, la Fiscalía enunció y solicitó como prueba el testimonio de Jenny Caterine Aguilera, Comisaria de Familia de Aquitania, asimismo, indicó que a través de aquella se incorporaría el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, particularmente, el auto de apertura y la epicrisis del 16 de julio de 2024, etapa procesal en la cual, el defensor del procesado guardó silencio, por ende, no solicitó la exclusión, rechazo o inadmisión del tal medio suasorio.

-. Adujo que la mencionada funcionaria fue solicitada únicamente como testigo de acreditación y no como testigo perito, razón por la cual , no resultaba necesario convocar al médico que elaboró la epicrisis. En ese sentido, sostuvo que laRad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-02 5 documental podía ser incorporada por quien la solicitó o la allegó al proceso administrativo.

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.- DEL TRASLADO AL REPERESENTANTE DE VÍCTIMAS

El Representante de Víctimas al descorrer el traslado como no recurrente solicitó revocar la decisión apelada, ello, al estimar que Jenny Caterine Aguilera actuaba como testigo de acreditación y podía introducir el documento, pues , este había sido descubierto, solicitado y decretado en la audiencia preparatoria sin oposición de la defensa.

-. Sostuvo que el silencio de la defensa debía entenderse como aceptación de la validez del decreto probatori o, además , la epicrisis hacía parte del proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia, razón por la

-. Sostuvo que el silencio de la defensa debía entenderse como aceptación de la validez del decreto probatori o, además , la epicrisis hacía parte del proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia, razón por la cual debía ser valorada por el juez.

-. Enfatizó que el testigo de acreditación debe tener conocimiento de la fuente y custodia del documento, lo que en efecto se presenta en el caso de la comisaria que conoció del proceso de restablecimiento de derechos de la menor víctima , siendo viable en virtud de la libertad probatoria.

3.2.2.- DEL TRASLADO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Actuando como no recurrente, el Representante del Ministerio Público peticionó mantener la decisión impugnada, al considerar que la audiencia preparatoria no era la única oportunidad para excluir, rechazar o inadmitir un medio de prueba, pues si en juicio oral se advertía que su práctica no se ajustaba a la legalidad, resultaba procedente adoptar la decisión correspondiente.

-. Agregó que la incorporación de la epicrisis a través de Jenny Caterine Aguilera vulneraba el derecho de defensa, en tanto la testigo no elaboró el documento, no tenía conocimientos médicos y no podía ser contrainterrogada sobre su contenido.Rad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-02 6 -. Además, indicó que la decisión del Tribunal citada por la Fiscalía no fue identificada ni contextualizada, por lo que no podía asumirse como precedente aplicable.

3.2.1.- DEL TRASLADO AL DEFENSOR DEL PROCESADO

Al descorrer el traslado como no recurrente, el Defensor del proces ado abogó se

aplicable.

3.2.1.- DEL TRASLADO AL DEFENSOR DEL PROCESADO

Al descorrer el traslado como no recurrente, el Defensor del proces ado abogó se mantenga incólume la decisión adoptada por el A quo pues esta ajustada a lo previsto en los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Penal y

-. Solicitó confirmar la decisión recurrida, con fundamento en los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Penal y en la garantía constitucional del debido proceso. Señaló que

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