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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 2025000111

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 2025000111
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR REQUERIMIENTO PREVIO REALIZADO EN TÉRMINO INFERIOR AL LEGAL DE 48 HORAS: Se decreta la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de desacato cuando el juez de primera instancia, al requerir a los funcionarios de la entidad accionada para que informaran las actuaciones adelantadas y acataran la orden de tutela, les concedió un término de veinticuatro (24) horas hábiles (un día), desconociendo que el término establecido por la normativa especial (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) es de cuarenta y ocho (48) horas, lo que constituye una violación evidente al debido proceso y al derecho de defensa de los incidentados.

Este yerro aludido constituye una violación evidente al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental para el trámite del incidente de desacato, el cual resultó desconocido. 2.3. Así las cosas, atendiendo a que el requerimiento previo no se realizó por el término establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas, lo que sin dubitación vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los incidentados, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.

Nota de Relatoría: Grado de consulta de un incidente de desacato derivado de una acción de tutela

la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.

Nota de Relatoría: Grado de consulta de un incidente de desacato derivado de una acción de tutela en la que se ordenó a la Nueva EPS la entrega de medicamentos (Brimonidina + Dorzolamida y Hialuronato + Poliet Lengricol) a un paciente con diagnóstico de Diabetes Mellitus. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró responsables de desacato a la gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS, al gerente regional centro oriente y al agente interventor, sancionándolos con dos días de arresto y multa de un salario mínimo. En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado. El problema jurídico consistió en determinar si el trámite incidental cumplió con los requisitos procedimentales establecidos en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal estableció la regla según la cual constituye una violación evidente al debido proceso, que genera nulidad insaneable de todo lo actuado (incluyendo la apertura del incidente, la etapa probatoria y la sanción impuesta), que el juez de primera instanc ia, al requerir a los funcionarios de la entidad accionada para que explicaran las razones del incumplimiento y acataran la orden de tutela, les conceda un término de un (1) día hábil (24 horas), desconociendo que el término establecido por la normativa especial (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) es de cuarenta y ocho (48) horas, por cuanto el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito

especial (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) es de cuarenta y ocho (48) horas, por cuanto el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental esencial para el trámite del incidente de desacato, con independencia de que la entidad accionada haya presentado respuesta dentro del trámite incidental. Por tanto, se declaró la nulidad y se ordenó rehacer la actuación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, E STO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículos 25, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 157593109001202500011101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado Sustanciador – Sala Unitaria)

Accionante: MELQUISEDEC SILVA CORREDOR

Accionado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (consulta de incidente de desacato) FECHA: Dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que , de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. Este yerro aludido constituye una violación evidente al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental para el trámite del incidente de desacato, el cual resultó desconocido.

2.3. Así las cosas, atendiendo a que el requerimiento previo no se realizó por el término establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas, lo que sin dubitación vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los incidentados, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:1575931090012025000111 01

5 3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575931090012025000111 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

ACCIONANTE: MELQUISEDEC SILVA CORREDOR

ACCIONADO: NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 17 de febrero de 202 6 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , dentro de esta acción de tutela ; empero, se observa una causal de nulidad insaneable.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante fallo de tutela del 11 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Melquisedec Silva Corredor , y ordenó a la Nueva EPS por intermedio de la Gerente Zonal de Boyacá “ garantizar la real y efectiva entrega de los medicamentos BRIMONIDINA + DORZOLAMIDA

2MG, Y, HIALURONATO + POLIET LENGRICOL 1,5/1ml, en las

y efectiva entrega de los medicamentos BRIMONIDINA + DORZOLAMIDA 2MG, Y, HIALURONATO + POLIET LENGRICOL 1,5/1ml, en las cantidades descritas en los pendientes generados en Julio, agosto, septiembre y octubre de 2025, al accionante Melquisedec Silva Corredor, ya sea a través del gestor farmacéutico COLSUBSIDIO o mediante cualquiera de las farmacias de su red prestadora, y garantice el suministro de los medicamentos y la prestación de los procedimientos y1575931090012025000111 01

2 demás servicios de salud que ordene el médico tratante con relación a su diagnóstico de Diabetes Mellitus, sin que exista más dilación, demora o cualquier barrera administrativa”.

1.1.2. La parte accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, como quiera que hasta la fecha, no había realizado la entrega de los medicamentos “BRIMONIDINA + DORZOLAMIDA 2MG, Y,

HIALURONATO + POLIET LENGRICOL 1,5/1ml”.

1.1.3. Mediante auto del 2 de febrero de 202 6 previo a dar apertura del incidente de desacato el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS ; a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS ; y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente

Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS ; a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS ; y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS , para que, dentro del término de un (1) día hábil, explicaran las razones por las cuales no ha bían dado cumplimiento a la orden de tutela y procedieran a acatar el fallo del 11 de noviembre de 2025.

1.1.4. Mediante providencia del 5 de febrero del presente año , transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado pronunciamiento alguno, el juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS , corriendo traslado por el t érmino de un (1) día a la parte incidentada para que se pronunciara n sobre la solicitud presentada , aportaran las pruebas que considerara n pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.

1.1.5. El 10 de febrero de 2026, la apoderada especial de la Nueva EPS presentó respuesta dentro del término incidental. Sostuvo que, en el caso concreto, persistía la ausencia de responsabilidad subjetiva de los sancionados, por cuanto el eventual incumplimiento se encontraba subsumido1575931090012025000111 01

3 en las limitaciones técnicas, administrativas y financieras que afronta la

sancionados, por cuanto el eventual incumplimiento se encontraba subsumido1575931090012025000111 01

3 en las limitaciones técnicas, administrativas y financieras que afronta la entidad prestadora del servicio de salud. En ese sentido, reiteró que tales dificultades han sido reconocidas por la Superintendencia Nacional de Salud, lo que permite concluir que lo evidenciado en el presente trámite no obedece a un actuar omisivo.

1.1.6. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 1 0 de febrero hogaño dio apertura a la etapa probatoria , concediendo el término de un (1) día para que las partes solicitaran y allegaran las pruebas adicionales a las aportadas.

1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 17 de febrero hogaño, el Juzgado Primero Penal de Sogamoso, declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, y a Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS sancionándolos con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensua l vigente.

1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Melquisedec Silva Corredor vulnerado por la Nueva EPS, a través de sus agentes : la directora de Boyacá,

fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Melquisedec Silva Corredor vulnerado por la Nueva EPS, a través de sus agentes : la directora de Boyacá, con sede en Sogamoso, el Director Seccional de Oriente de la misma EPS, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de garantizar el suministro de los medicamentos ordenados en el fallo de primera instancia incumplió con el mismo. Asimismo, indicó que resultaba inadmisible contemplar la posibilidad de que la apertura del incidente se hubiese derivado con ocasión de trámites administrativos o gestiones económicas. Por ello, advirtió que, por encima de tales circunstancias, se encuentra una decisión judicial que ordenó la protección de los derechos fundamentales y cuyo acatamiento es imperativo.1575931090012025000111 01

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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No

R E S U E L V E:1575931090012025000111 01

5 3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Devolver el expediente al despacho de primera instancia, para que rehaga el procedimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

6188-260093

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