TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500014
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500014
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL, AGENTE INTERVENTOR Y REPRESENTANTE LEGAL DE COLSUBSIDIO POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA ENTREGA DE PAÑALES Y TRATAMIENTO INTEGRAL: Procede la sanción por desacato contr a la Gerente Zonal Boyacá , el Gerente Regional Centro Oriente , el Agente Interventor y el Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó autorizar y suministrar el insumo s en la cantidad indicada por el médico tratante, así como brindar tratamiento integral . / INCIDENTE DE DESACATO – PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y
calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento en los términos ordenados. Igualmente sucedió con el Dr. Luis Carlos Arango Vélez, Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, quien tampoco acreditó ni demostró el cumplimiento de la orden de tutela, y si bien indicó que ya no existía convenio de dispensación vigente con la NUEVA EPS, lo cierto es que para el mes de noviembre de 2025, cuando aún se contaba con ese vínculo contractual, tampoco se hizo la entrega de los pañales de ese mes, resultando evidente su omisión. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 27 de junio del 2025, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos en favor de María Dioselina Quintana De Rojas, y ordenó a la Nueva EPS y COLSUBSIDIO: “…se brinde a la afiliada MARÍA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS un tratamiento integral, con el fin de garantizar, entre
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1569331070012025-00014-06
otros, los principios de continuidad e integralidad de los servicios de salud …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredi taron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro,
circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 4 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito, que sancionó por desacato a (…) con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2025 que ordenó autorizar y suministrar el insumo en la cantidad indicada por el médico tratante, así como brindar tratamiento integral. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, omitieron pronunciarse o no demostraron el cumplimiento, conducta calificada como negligente o renuente. Respecto de Colsubsidio, se precisó que a pesar de que ya no existía convenio de dispensación vigente con la Nueva EPS para el momento de la decisión, para el mes de noviembre de 20 25, cuando aún se contaba con ese vínculo contractual, tampoco se hizo la entrega de los pañales de ese mes, resultando evidente su omisión. La decisión fue adoptada por la Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009-01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 2016.
Número Proceso: 15693310700120250001406
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Incidentante: IVÁN LEONARDO RODRÍGUEZ OROZCO (agente oficioso de DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS)
Incidentado: NUEVA EPS y COLSUBSIDIO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1569331070012025-00014-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331070012025-00014-06
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331070012025-00014-06
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: IVÁN LEONARDO RODRÍGUEZ OROZCO como agente
oficioso de MARIA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Iván Leonardo Rodríguez Orozco, personero municipal de Santa Rosa de Viterbo, en calidad de agente oficioso de María Dioselina Quintana De Rojas contra la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO por incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el 27 de junio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Iván Leonardo Rodríguez Orozco en calidad de agente oficioso de María Dioselina Quintana de Rojas, interpuso acción de tutela contra la NUEVA
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Iván Leonardo Rodríguez Orozco en calidad de agente oficioso de María Dioselina Quintana de Rojas, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana de la agenciado; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en el que dispuso:Radicado No. 1569331070012025-00014-06
“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora MARIA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS respecto de la NUEVA E.P.S. y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, así como al Representante Legal de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la not ificación de este fallo, sin imponer Rad. No.15693 -31-07-001-2025-00014-00 11 trabas administrativas, autorice y suministre a la accionante MARIA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS el insumo “PAÑALES TALLA M ULTRA TENA”, en la cantidad indicada por el médico trat ante,
suministre a la accionante MARIA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS el insumo “PAÑALES TALLA M ULTRA TENA”, en la cantidad indicada por el médico trat ante, descrito en la orden médica del 6 de diciembre de 2024, específicamente en los que corresponde a los meses de marzo, abril y mayo de 2025.
TERCERO.- ORDENAR que, en lo sucesivo por parte de la NUEVA E.P.S. y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, se brinde a la afiliada MARÍA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS un tratamiento integral, con el fin de garantizar, entre otros, los principios de continuidad e integralidad de los servicios de salud…”
2.2.- El agente oficioso p romueve incidente de desacato , indicando que se encuentra pendiente la entrega de PAÑAL TENA ULTRA TALLA M – CANTIDAD 540 del mes de noviembre de 2025.
2.3.- En ese orden, el Juzgado previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 10 de diciembre de 2025 dispuso notificar al Dr. Luis Carlos Arango Vélez, en su condición de Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio , para que en el improrrogable término de un (1) día, informara acerca de las actuaciones realizadas en torno al cumplimiento del fallo.
Así mismo, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal de Boyacá, así como al doctor Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y al doctor Luis Oscar Galves Mateus en calidad
Así mismo, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal de Boyacá, así como al doctor Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y al doctor Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Especial Interventor de la Nueva EPS en los mismos términos.
2.4.- Luego, en providencia del 1 6 de diciembre dio apertura al incidente de desacato contra Luis Carlos Arango Vélez de Colsubsidio; Mariam Liliana Carrillo Peña, Aldemar Casadiegos Jaime, y Luis Oscar Galves Mateus de la Nueva EPS, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre la solicitud presentada y para que aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.Radicado No. 1569331070012025-00014-06
2.5.- A través de auto de pruebas del 14 de enero, decretó como pruebas de la parte incidentante las documentales aportadas con el escrito incidental , para la parte incidentada las documentales aportadas por la IPS Colsubsidio, y la Nueva EPS no aporto ni solicito pruebas , concediéndoles el termino improrrogable de un (1) día para que allegaran los medios de prueba
Como pruebas de oficio , requirió a la incidentante a través de su agente oficioso para que informara si la NUEVA EPS cumplió la orden de tutela.
2.6.- Mediante proveído de l 21 de enero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Aldemar Casadiegos Jaime, Luis Oscar Galves Mateus de la NUEVA EPS, y Luis Carlos
sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Aldemar Casadiegos Jaime, Luis Oscar Galves Mateus de la NUEVA EPS, y Luis Carlos Arango Vélez de Colsubsidio por el incumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
2.7.- El 28 de enero, en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional , inclusive, debido a que el requerimiento previo no se realizó por el término establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas.
2.8.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado previo a iniciar el trámite incidental de desacato en auto del 17 de febrero dispuso notificar al Dr. Luis Carlos Arango Vélez, en su condición de Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio , para que, en el improrrogable término de 48 horas, inform ara acerca de las actuaciones realizadas en torno al cumplimiento del fallo.
Así mismo, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal de Boyacá, así como al doctor Salvador José Berrocal Narvaez, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y al doctor Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Especial Interventor de la Nueva EPS en los mismos términos.
2.9.- Luego, en providencia del 20 de febrero dio apertura al incidente de desacato contra Luis Carlos Arango Vélez de Colsubsidio; Mariam Liliana Carrillo Peña,
2.9.- Luego, en providencia del 20 de febrero dio apertura al incidente de desacato contra Luis Carlos Arango Vélez de Colsubsidio; Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador José Berrocal Narváez , y Luis Oscar Galves Mateus de la Nueva EPS, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre la solicitud presentada y para que aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.Radicado No. 1569331070012025-00014-06
2.10.- A través de auto de pruebas del 26 de febrero, decretó como pruebas de la parte incidentante las documentales aportadas con el escrito incidental, para la parte incidentada las documentales aportadas por la IPS Colsubsidio, y la Nueva EPS no aporto ni solicito pruebas, concediéndoles el termino improrrogable de un (1) día para que allegaran los medios de prueba.
Como pruebas de oficio , requirió a la incidentante a través de su agente oficioso para que informara si la NUEVA EPS cumplió la orden de tutela.
2.11.- Finalmente mediante proveído del 4 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador Jose Berrocal Narvaez , Luis Oscar Galves Mateus de la NUEVA EPS, y Luis Carlos Arango Vélez de Colsubsidio por el incumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Sala de Discusión del 11 de marzo de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el 27 de marzo.
En ese sentido, y comoquiera que el Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda se encuentra con ausencia justificada, por auto de la fecha se di spuso recomponer la Sala de Decisión con la Magistrada restante, Dra. Luz Patricia Aristizabal Garavito, con el fin de adoptar decisión mayoritaria en este asunto.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.Radicado No. 1569331070012025-00014-06
4.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el
4.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se conc luye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
4.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en
han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1569331070012025-00014-06
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo
eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1569331070012025-00014-06
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la
se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1569331070012025-00014-06
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de
base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
4.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el
y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredi taron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento en los términos ordenados.
Igualmente sucedió con el Dr. Luis Carlos Arango Vélez, Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio , quien tampoco acreditó ni demostró el cumplimiento de la orden de tutela , y si bien indic ó que ya no existía convenio de dispensación vigente con la NUEVA EPS, lo cierto es que para el mes de noviembre de 2025, cuando aún se contaba con ese vínculo contractual, tampoco se hizo la entrega de los pañales de ese mes, resultando evidente su omisión.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requer