🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500020

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500020
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA: El juez debe establecer a quién estaba dirigida la orden, cuál fue el término otorgado para ejecutarla y el alcance de la misma, para concluir si el destinatario cumplió de forma oportuna y complet a. De existir incumplimiento, debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada, pues la responsabilidad del desacato es de carácter subjetivo y no puede presumirse por el solo hecho del incumplimiento, requiriéndose comprobar la negligencia de la autoridad accionada. / DESACATO EN TUTELA - EXONERACIÓN DEL DISPENSADOR FARMACÉUTICO POR TERMINACIÓN DEL V ÍNCULO CONTRACTUAL: No resulta posible atribuir responsabilidad o negligencia por desacato al Gerente General y Representante Legal de la droguería o IPS dispensadora cuando ha culminado el vínculo contractual entre la EPS y dicha entidad, pues al ya no ostentar la obligación contractual de suministrar lo ordenado, no sería la persona llamada a responder por un presunto incumplimiento del fallo de tutela, siendo la responsabilidad directamente atribuible a la EPS, quien deberá, a través de cualquiera de los nuevos dispensadores con quienes suscriba contrato, suministrar los medicamentos requeridos.

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para

requeridos.

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo. Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359-2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C-367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer "1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)". de existir el incumplimiento "debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada" (sic) Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por

los incidentados.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00020-02.

5 De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.

Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer

“1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)

Además, refirió,

“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al

efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)

Además, refirió,

“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”

Y es que, en el trámite incidental, el Juez constitucional debe procurar por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00020-02.

6 “La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

i). - Con relación a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador Jose Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus.

Es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de los funcionarios , es negligente, dado que no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos e insumos médicos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de CarmenRad. No. 15693-31-07-001-2025-00020-02.

7 Alicia Mejia Valcarcel máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán otorgados los medicamento s e insumos médicos amparados por la sentencia de tutela.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se ha materializado lo ordenado en sede de tutela, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

ii). – Con relación a Luis Carlos Arango Velez, Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio.

En el presente asunto se vinculó al Dr. Luis Carlos Arango Velez como Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, atendiendo que, en el fallo de tutela, se le ordenó al gestor farmacéutico suministrar los medicamentos e insumos médicos “Tacrolimus de 1 mg capsula liberación prolongada; Micofenolato sódico

se le ordenó al gestor farmacéutico suministrar los medicamentos e insumos médicos “Tacrolimus de 1 mg capsula liberación prolongada; Micofenolato sódico de 360 mg tabletas; Micofenolato sódico de 180 mg tabletas; Empagliflozina 10 mg tabletas; Nifedipino 30 mg tabletas lib progr; Alopurinol 100 mg tabletas; Omeprazol 20 mg capsulas” a Carmen Alicia Mejia Valcarcel , ello, previa autorización de la Nueva EPS.

La anterior orden se justificó en el hecho que, en virtud del contrato entre la Nueva EPS y Colsubsidio, esta última se encargaba de entregar los medicamentos e insumos médicos que fueran prescritos por la Nueva EPS a sus usuarios.

No obstante, en la actualidad, dicho dispensador farmacéutico, no posee contrato para entregar los medicamentos e insumos médicos referidos, razón por la cual, al culminarse el vínculo contractual entre EPS y Colsubsidio no resulta posible atribuir algún t ipo de responsabilidad o negligencia, pues, se insiste, Colsubsidio ya no ostenta la obligación contractual de suministrar lo ordenado.

Por lo tanto, se considera que, el Dr. Luis Carlos Arango Velez, Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, no sería la persona llamada a responder por un presunto desacato a lo ordenado en el fallo tuitivo del 25 de julio de 2025, puesto que, la responsabilidad referida recae directamente en la EPS, quien, deberá, a través de cual quiera de los nuevos dispensadores con quienes suscriban contrato, suministrar los medicamentos que sean requeridos por la incidentante.Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00020-02.

responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la au toridad accionada (…) ii) -- Con relación a Luis Carlos Arango Velez, Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio. En el presente asunto se vinculó al Dr. Luis Carlos Arango Velez como Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, atendiendo que, en el fallo de tutela, se le ordenó al gestor farmacéutico suministrar los medicamentos e insumos médicos "Tacrolimus de 1 mg capsula liberación prolongada; Micofenolato sódico de 360 mg tabletas; Micofenolato sódico de 180 mg tabletas; Empagliflozina 10 mg tabletas; Nifedipino 30 mg tabletas lib progr; Alopurinol 100 mg tabletas; Omeprazol 20 mg capsulas" a Carmen Alicia Mejia Valcarcel, ello, previa autorización de la Nueva EPS. No obstante, en la actualidad, dicho dispensador farmacéutico, no posee contrato para entregar los medicamentos e insumos médicos referidos, razón por la cual, al culminarse el vínculo contractual entre EPS y Colsubsidio no resulta posible atribuir algún tipo de responsabilidad o negligencia, pues, se insiste, Colsubsidio ya no ostenta la obligación contractual de suministrar lo ordenado. Por lo tanto, se considera que, el Dr. Luis Carlos Arango Velez, Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, no sería la persona llamada a responder por un presunto desacato a lo

suministrar lo ordenado. Por lo tanto, se considera que, el Dr. Luis Carlos Arango Velez, Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, no sería la persona llamada a responder por un presunto desacato a lo ordenado en el fallo tuitivo del 25 de julio de 2025, puesto que, l a responsabilidad referida recae directamente en la EPS, quien, deberá, a través de cual quiera de los nuevos dispensadores con quienes suscriban contrato, suministrar los medicamentos que sean requeridos por la incidentante.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, al Agente Interventor de la Nueva EPS y al Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, por incumplir un fallo de tutela que ordenaba suministrar siete medicamentos (Tacrolimus, Micofenolato sódico, Empagliflozina, Nifedipino, Alopurinol, Omeprazol) y tratamiento integral para paciente con trasplante de riñón e hipertensión esencial. ElTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la sanción, confirmando la impuesta a los funcionarios de la Nueva EPS (dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos) pero revocando la sanción al representante de Colsubsidio, al encontrar que el vínculo contractual entre la EPS y el dispensador farmacéutico había culminado, por lo que ya no ostentaba la obligación de suministrar los medicamentos, siendo la

representante de Colsubsidio, al encontrar que el vínculo contractual entre la EPS y el dispensador farmacéutico había culminado, por lo que ya no ostentaba la obligación de suministrar los medicamentos, siendo la responsabilidad directamente atribuible a la EPS. Se precisaron los elementos que el juez debe verificar en el trámite incidental: a quién estaba dirigida la orden, el término otorgado y el alcance de la misma, así como la necesidad de comprobar la negligencia (responsabilidad subjetiva) y no presumirla del solo incumplimiento.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Auto 300 de 2019; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema de Justicia STP2359-2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15693310700120250002002

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: CARMEN ALICIA MEJIA VALCARCEL Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, LUIS OSCAR GALVES

Incidentante: CARMEN ALICIA MEJIA VALCARCEL Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, LUIS OSCAR GALVES

MATEUS, LUIS CARLOS ARANGO VELEZ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 20 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2025-00020-02

INCIDENTANTE: CARMEN ALICIA MEJIA VALCARCEL

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSE

BERROCAL NARVAEZ, LUIS OSCAR GALVES MATEUS , LUIS CARLOS ARANGO VELEZ Jdo DE ORIGEN: Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 13 de febrero de 2026.

DECISIÓN: Revoca Parcialmente

ACTA: 046

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 13 de febrero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 13 de febrero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 25 de julio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora CARMEN ALICIA MEJIA VALCARCEL respecto de la NUEVA E.P.S. y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, así como al Representante Legal de la CAJARad. No. 15693-31-07-001-2025-00020-02.

2 COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin imponer trabas administrativas, autoricen y suministren a la accionante CARMEN ALICIA MEJIA VALCARCEL los

medicamentos: TACROLIMUS DE 1 MG CAPSULA LIBERACION

PROLONGADA; MICOFENOLATO SODICO DE 360 MG TABLETAS;

MICOFENOLATO SODICO DE 180 MG TABLETAS; EMPAGLIFLOZINA 10

medicamentos: TACROLIMUS DE 1 MG CAPSULA LIBERACION

PROLONGADA; MICOFENOLATO SODICO DE 360 MG TABLETAS;

MICOFENOLATO SODICO DE 180 MG TABLETAS; EMPAGLIFLOZINA 10

MG TABLETAS; NIFEDIPINO 30 MG TABLETAS LIB PROGR; ALOPURINOL 100 MG TABLET AS; OMEPRASOL 20 MG CAPSULAS; en las cantidades indicadas por el médico tratante, descritas en la orden médica del 19 de mayo de 2025.

TERCERO. - ORDENAR que, en lo sucesivo por parte de la NUEVA E.P.S. y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, se brinde a la afiliada CARMEN ALICIA MEJIA VALCARCEL un tratamiento integral respecto a los diagnósticos de “TRASPLANTE DE RIÑÓN E HIPERTENSIÓN ESENCIAL”, con el fin de garantizar, entre otros, los principios de continuidad e integralidad de los servicios de salud. ”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Carmen Alicia Mejia Valcarcel , actuando a través de apoderado, incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS y la Caja Colombiana de Subsidio FamiliarColsubsidio, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 202 5 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

-. El 30 de enero de 2026, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, dispuso requerir previo a la apertura del incidente al Dr. Luis Carlos

Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

-. El 30 de enero de 2026, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, dispuso requerir previo a la apertura del incidente al Dr. Luis Carlos Arango Vélez, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en sus calidades de Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Orient e de la Nueva EPS , y A gente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que en el término improrrogable de un (1) día, informen sobre las actuaciones realizadas en favor del cumplimiento del fallo tuitivo.

–. El 4 de febrero de 2026, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo profirió auto de apertura del incidente de desacato contra el Dr. Luis Carlos Arango Vélez, la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, por el presunto incumplimientoRad. No. 15693-31-07-001-2025-00020-02.

3 de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela , concediéndoles el termino de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

-. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo efectuó el decreto de pruebas y el 13 del mismo mes y anualidad, sancionó por desacato a l Dr. Luis Carlos Arango Vélez , a la Dra. Mariam Liliana

proferido el 25 de julio de 2025, al interior de la acción de tutela promovida por

CARMEN ALICIA MEJIA VALCARCEL.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, sancionar a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, a SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, en su condición de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de la NUEVA EPS; a LUIS CARLOS GALVES MATEUS en calidad de GERENTE ESPECIAL INTERVENTOR de la NUEVA EPS; y a LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, en su condición de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de COLSUBSIDIO, con arresto de dos (2) días, y con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberán consignar dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, - concepto multas y cauciones efectivas - a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00020-02.

4

-. Reseñó que, los funcionarios incidentados, pese a tener conocimiento tanto del fallo de tutela, como del trámite del incidente, optaron por hacer caso omiso al acatamiento de la orden referida y tampoco desplegaron las acciones tendientes a realizar la entrega de los medicamentos referidos, evidenciando así, una conducta omisiva recurrente que pone en entredicho la falta de compromiso con el sistema

Rosa de Viterbo efectuó el decreto de pruebas y el 13 del mismo mes y anualidad, sancionó por desacato a l Dr. Luis Carlos Arango Vélez , a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez , y a l Dr. Luis Oscar Galves Mateus en sus calidades de Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles las sanciones respectivas por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 13 de febrero de 2026, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa

Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, en su condición de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de la NUEVA EPS; LUIS CARLOS GALVES MATEUS en calidad de GERENTE ESPECIAL INTERVENTOR de la NUEVA EPS; y LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, en su condición de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de COLSUBSIDIO, incurrieron en desacato del fallo proferido el 25 de julio de 2025, al interior de la acción de tutela promovida por

CARMEN ALICIA MEJIA VALCARCEL.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, sancionar a MARIAM LILIANA

acatamiento de la orden referida y tampoco desplegaron las acciones tendientes a realizar la entrega de los medicamentos referidos, evidenciando así, una conducta omisiva recurrente que pone en entredicho la falta de compromiso con el sistema de salud y, además, afecta la vida, dignidad y derechos de cada uno de los ciudadanos. Aunado, no se obtuvo pronunciamiento alguno que pueda indicar la razón, causa, fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite acatar la decisión proferida por el Despacho.

-. Esbozó que, la actitud negligente y desatendida de los funcionarios incidentados es indiscutible, toda vez que se han mostrado renuentes a responder las diferentes ordenes dictadas por el Despacho, no solo respecto del fallo tuitivo, sino también al interior del desacato, que dan cuenta del ánimo antipático y desidioso de los mismos.

-. Concluyó que, la no entrega de los medicamentos ordenados a la incidentante, conllevan una grave afectación a su salud, lo que además trasgrede otros derechos fundamentales, como la vulneración a la dignidad humana o la generación de una condición más gravosa a su patología.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo actuado, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y está acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00020-02.

5 De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo

tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser revocada parcialmente, comoquiera que, si bien, se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Agente Interventor de la misma entidad, respectivamente, también lo es que, no se acreditó la responsabilidad subjetiva del Dr. Luis Carlos Arango Velez en calidad de Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, tal y como pasa a exponerse:

a). - Frente a la responsabilidad objetiva

Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no acreditó la entrega de los medicamentos requeridos por la incidentante y/o estar gestionando la entrega de los mismos, al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique que existe un impedimento para acatar la orden proferida.

b). – Frente a la responsabilidad subjetiva.

i). - Con relación a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador Jose Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus.

Es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de los funcionarios , es

través de cual quiera de los nuevos dispensadores con quienes suscriban contrato, suministrar los medicamentos que sean requeridos por la incidentante.Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00020-02.

8 Por consiguiente, la sanción impuesta al funcionario referido debe ser revocada.

c). - De la sanción impuesta

En punto a la sanción impuesta por el A quo a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales , por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

d) Conclusión

En conclusión, esta Sala revocará la sanción impuesta a el Dr. Luis Carlos Arango Velez, empero, confirmará la impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus , esto, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional y constatar que perdura en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a Luis Carlos Arango Velez, Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 13 de febrero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 13 de febrero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00020-02.

9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento parcial de voto)

Consultar sobre este documento ...