TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500030
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500030
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cum plimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita a pesar de los requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por e l contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se han entregado los medicamentos requeridos y pendientes. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del actor, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del actor, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 23 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), al Dr. Salvador José Berrocal Narváez ( Gerente Regional Centro Oriente) y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus (Agente Interventor), con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y dos días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 4 de junio de 2025 que ordenó garantizar la r eal y efectiva entrega de los medicamentos a un adulto mayor con diagnósticos crónicos, sin que se antepongan demoras, dilaciones o barreras administrativas. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, om itieron pronunciarse y guardaron silencio a lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanción razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad. Previamente, el Tribunal había decretado la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de septiembre de 2025 para sanear la actuación.
en favor de Orlando Manuel Rodríguez Ciendua, y ordenó a la Nueva EPS: “… proceda a garantizar la real y efectiva entrega al señor Orlando Manuel Rodríguez Ciendua, de los
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931090012025-00030-01
medicamentos • Rosuvastatina 40 mg + Ezetimiba 10 mg • Rivaroxabán 20 mg • Dapagliflozina 10 mg, en las cantidades ordenadas por el galeno tratante, a través de las ips y/o farmacias que conforman su red de prestadoras, sin que se antepongan más demoras, d ilaciones o barreras administrativas de ninguna índole (citados de manera previa) …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredit aron el cumplimiento del fallo en cita a pesar de los requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para
y obedece al principio de culpabilidad. Previamente, el Tribunal había decretado la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de septiembre de 2025 para sanear la actuación.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009 -01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 10 de febrero de 2016 (rad. 2015-00085-01).
Número Proceso: 15759310900120250003001
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: ORLANDO MANUEL RODRIGUEZ CIENDUA
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTO: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela), el Gerente Regional Centro Oriente
(quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó garantizar la real y efectiva entrega de los medicamentos, en las cantidades ordenadas por el
cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó garantizar la real y efectiva entrega de los medicamentos, en las cantidades ordenadas por el médico tratante, sin que se antepongan demoras, dilaciones o barreras administrativas. / INCIDENTE DE DESACATO – VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción (multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto) razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad, requiriendo apreciar no solo el incumplimiento sino también las condiciones en que este se produjo (descuido o negligencia imputable al funcionario).Radicado No. 1575931090012025-00030-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012025-00030-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: ORLANDO MANUEL RODRIGUEZ CIENDUA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
RADICACIÓN: 1575931090012025-00030-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: ORLANDO MANUEL RODRIGUEZ CIENDUA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el señor ORLANDO MANUEL RODRIGUEZ CIENDUA contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 4 de junio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor ORLANDO MANUEL RODRIGUEZ CIENDUA , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 4 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el cual dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la Salud del señor Orlando Manuel Rodríguez Ciendua, identificado con cédula de ciudadanía número 9.515.325, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la Salud del señor Orlando Manuel Rodríguez Ciendua, identificado con cédula de ciudadanía número 9.515.325, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora Mariam Liliana Carrillo, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se proceda a garantizar la real y efectiva entrega al señor Orlando Manuel Rodríguez Ciendua, de los medicamentos • Rosuvastatina 40 mg + Ezetimiba 10 mg • Rivaroxabán 20 mg • Dapagliflozina 10 mg, en las cantidades ordenadas por el galeno tratante, a través de las ips y/o farmacias que conforman su red de prestadoras, sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole…”.Radicado No. 1575931090012025-00030-01
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato , tras manifestar que no han sido entregados los siguientes medicamentos: “Rivaroxabán 20 mg (anticoagulante), Dapagliflozina 10 mg (cardiometabólico con beneficios CV/renales), y Rosuvastatina 40 mg + Ezetimiba 10 mg (hipolipemiante de alta intensidad), incrementa el riesgo de eventos cardiovasculares y descompensaciones en un adulto mayor con diagnósticos crónicos.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar
cardiovasculares y descompensaciones en un adulto mayor con diagnósticos crónicos.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 11 de agosto del 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, explique las razones por las cuales no ha dado cumplimiento.
Así mismo, la requirió junto con el Dr. Aldemar Casadiego Jaime en calidad de Gerente Regional Centro oriente de la NUEVA EPS, como superior jerárquico, para que de forma inmediata efectuaran el cumplimiento de la orden de tutela.
De otro lado, vinculo y requirió al Dr. Bernando Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Interventor de la entidad accionada, para que orden ara el cumplimiento inmediato de la tutela, y realizara y/o ordenara iniciar los trámites pertinentes u disciplinarios en contra de los funcionarios responsables del cumplimiento omitido.
2.4.- Luego, en providencia del 24 de septiembre dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, corriéndoles traslado del escrito incidental por el término de un (1) día para que diera respuesta a los hechos y pretensiones, y dos (2) días como periodo probatorio para que solicitara y allegara las pruebas que considerara pertinentes.
También, la requirió junto con el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la misma entidad, y como superior jerárquico, para que i nformaran las
para que solicitara y allegara las pruebas que considerara pertinentes.
También, la requirió junto con el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la misma entidad, y como superior jerárquico, para que i nformaran las razones que los han llevado a incumplir el fallo de tutela, y procediera a su cumplimiento inmediato.
Asimismo, dispuso comunicar la decisión a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en su calidad de Agente Interventora de la incidentada NUEVA EPS, para que conociera y ordenara a quien correspondiera el cumplimiento del fallo de tutela.
Por último, tuvo como pruebas documentales todos los anexos allegados con el escrito de desacato.Radicado No. 1575931090012025-00030-01
2.5.- A través de auto del 7 de octubre se decretaron las pruebas, otorgando el término de dos (2) día s como periodo probatorio para que las partes solicit aran o alleg aran pruebas adicionales a las ya aportadas dentro del trámite incidental.
Además, dispuso notificar a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en su calidad de nueva interventora de la NUEVA EPS.
2.6.- Mediante proveído del 18 de diciembre resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional de la misma entidad y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor de la EPS accionada por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2025; en
entidad y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor de la EPS accionada por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
2.7.- El 28 de enero de 2026, en grado jurisdiccional de consulta, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de septiembre de 2025 con el fin de sanear la presente actuación en punto de las situaciones advertidas.
2.8.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia a través de auto de l 11 de febrero de 2026 admitió el incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, Dr. Salvador José Berrocal Narvaez, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS y Superior Jerárquico de la funcionaria requerida, y del interventor de la NUEVA EPS, Dr. Luis Oscar Galves Mateus, por el incumplimiento de lo ordenado en sentencia del 04 de junio de 2025. Asimismo, les concedió un (1) día para que dieran respuesta a los hechos y pretensiones del incidente de desacato.
También concedió el término de dos (2) días para que solicitaran o allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer dentro del presente trámite incidental.
2.9.- Posteriormente, mediante auto de decreto de pruebas del 18 de febrero , concedió el término de un (1) d ía como periodo probatorio, para que las partes solicitaran o allegaran las pruebas adicionales a las ya aportadas y que pretendieran hacer valer
el término de un (1) d ía como periodo probatorio, para que las partes solicitaran o allegaran las pruebas adicionales a las ya aportadas y que pretendieran hacer valer dentro del trámite incidental.
2.10.- Finalmente, en proveído del 23 de febrero de 2026 resolvió el incidente propuesto, sancionando a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente ZonalRadicado No. 1575931090012025-00030-01
Boyacá de la Nueva EPS , Salvador José Berrocal Narvaéz, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad , y Luis Óscar Galves Mateus, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2025. En consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, casoRadicado No. 1575931090012025-00030-01
en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas
en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa
tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1575931090012025-00030-01
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1575931090012025-00030-01
exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las
proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional
los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931090012025-00030-01
derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Orlando Manuel Rodríguez Ciendua, y ordenó a la Nueva EPS: “… proceda a garantizar la real y efectiva entrega al señor Orlando Manuel Rodríguez Ciendua, de los
recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredit aron el cumplimiento del fallo en cita a pesar de los requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se han entregado los medicamentos requeridos y pendientes.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del actor , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931090012025-00030-01
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.