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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500032

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500032
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO DIVISORIO - REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL PARA LA DEMANDA: En el proceso divisorio, la demanda debe acompañarse de un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división procedente y la partición para todos los comuneros, conforme al inciso 2 del artículo 406 del Código General del Proceso; la partición debe establecer cómo quedaría dividido el bien entre todos los copropietarios, y no es válido presentar una partición parcial o fragmentada que no especifique la asignación a cada comunero, pues ello desnaturaliza el proceso divisorio y no permite al juez verificar si la partición propuesta respeta los derechos de los demás comuneros. / RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SUBSANAR - FALTA DE PARTICIÓN PARA TODOS LOS COMUNEROS: El rechazo de la demanda por no haber sido subsanada es procedente cuando el dictamen pericial aportado, pese a indicar que es viable la división material, solo especifica la parte que le corresponde al demandante y no establece la partición completa del bien entre los tres comuneros, incumpliendo así el requisito del artículo 406 del Código General del Proceso.

El proceso divisorio tiene por objeto, como su nombre lo indica, la división material del bien perseguido o su venta para la distribución del producto entre los comuneros y, en el que la etapa correspondiente a la sentencia aprobatoria de la partición, si de división material se trata o, de distribución, cuando hubo división ad-valorem, es asunto posterior a la almoneda. (…) Es por ello que, el Legislador previo en el inciso 2 del artículo 406 del

aprobatoria de la partición, si de división material se trata o, de distribución, cuando hubo división ad-valorem, es asunto posterior a la almoneda. (…) Es por ello que, el Legislador previo en el inciso 2 del artículo 406 del Código General del Proceso la necesidad de aportar con la de manda dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama. (…) Ahora, en caso de la divisibilidad del bien, la experticia debe establecer la p artición de aquel para todos los comuneros, pues, asentir que puede presentarse de forma fragmentada o parcial trae consigo la desnaturalización del proceso divisorio y la continuación de la litis entre comuneros. (…) Al descender al sub examine se advierte que el recurso está llamado a fracasar, por cuanto al revisar la demanda, particularmente, el dictamen pericial allegado se observa que aquel no contiene la partición del bien entre los comuneros, en otras palabras, no especifica como quedaría dividido e l bien entre los tres comuneros, requisito indispensable, puesto que, en caso de no existir oposición el Juez debe ordenar la división conforme aquel y de esa forma romper la indivisión. (…) En suma, no resulta válido que el recurrente aduzca que es inviable realizar una división donde los otros dos propietarios no se han puesto de acuerdo, toda vez que el mismo riñe con el objeto o finalidad del proceso divisorio, además, impide que el Juez establezca si, la partición propuesta, respeta los derechos de los demás comuneros.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama

derechos de los demás comuneros.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que rechazó la demanda por no haber sido subsanada. El problema jurídico consistió en determinar si el a quo erró al rechazar la demanda en el proceso divisorio por considerar que el dictamen pericial presentado no cumplía con los requisitos del artículo 406 del Código General del Proceso. El Tribunal aplicó el inciso 2 del artículo 406 del C.G.P., que exige que la demanda en proceso divisorio se acompañe de un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división procedente y la partición para todos los comuneros. En el caso concreto, el dictamen pericial no contenía la partición completa del bien entre los tres comuneros, sino que solo especificaba la parte cor respondiente al demandante, sin establecer cómo quedaría dividido el bien para los demás copropietarios. El Tribunal señaló que la partición debe ser para todos los comuneros, y no es válido presentarla de forma fragmentada o parcial, pues ello desnaturali za el proceso divisorio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 406 del Código General del Proceso (inciso 2).

Número Proceso: 15238310300120250003201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: JOSÉ ASDRUVAL MORENO CARREÑO

Número Proceso: 15238310300120250003201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: JOSÉ ASDRUVAL MORENO CARREÑO

Demandado: FABIO ALONSO MORENO CARREÑO y MARIO ERNESTO MORENO CARREÑO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 30 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, treinta (30) de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Civil – Divisorio RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2025-00032-01

DEMANDANTE: JOSÉ ASDRUVAL MORENO CARREÑO

DEMANDADO: FABIO ALONSO MORENO CARREÑO

MARIO ERNESTO MORENO CARREÑO Jo ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 22 de mayo de 2025

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por José Asdruval Moreno Carreño , a través de apoderad a, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 22 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES

Con relación al asunto analizado, se resaltan las siguientes actuaciones,

de aquel para todos los comuneros, pues, asentir que puede presentarse de forma fragmentada o parcial trae consigo la desnaturalización del proceso divisorio y la continuación de la litis entre comuneros.

Al descender al sub examine se advierte que el recurso está llamado a fracasar, por cuanto al revisar la demanda, particularmente, el dictamen pericial allegado se observa que aquel no contiene la partición del bien entre los comuneros, en otras palabras, no especifica como quedaría dividido el bien entre los tres comuneros,Rad. No. 15759-31-03-001-2025-00048-01

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requisito indispensable, puesto que, en caso de no existir oposición el Juez debe ordenara la división conforme aquel y de esa forma romper la indivisión.

En suma, no resulta válido que el recurrente aduzca que es inviable real izar una división donde los otros dos propietarios no se han puesto de acuerdo, toda vez que el mismo riñe con el objeto o finalidad del proceso divisorio, además, impide que el Juez establezca si, la partición propuesta, respeta los derechos de los demás comuneros.

Por lo brevemente expuesto, se confirmará el auto confutado.

DECISIÓN

En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 22 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 22 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES

Con relación al asunto analizado, se resaltan las siguientes actuaciones,

José Asdruval Moreno Carreño, mediante apoderado, instauraron demanda contra Fabio Alonso y Mario Ernesto Moreno Carreño con el objeto de que se decrete la división material del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N. 0744301 de la oficina de Instrumentos Públicos de Duitama y ubicado de Paipa (Boyacá).

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que la inadmitió para que el demandante allegue d ictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente y la partición, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 406 del C.G.P.Rad. No. 15759-31-03-001-2025-00048-01

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El demandante dentro del término concedido para subsanar la demanda allegó dictamen pericial donde se emite concepto que detalla el avalúo del bien, el tipo de división y la posible partición.

El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“RECHAZA la demanda por cuanto no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1° del auto inadmisorio del pasado 24 de abril.”

“RECHAZA la demanda por cuanto no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1° del auto inadmisorio del pasado 24 de abril.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Adujo que el pericial presentado no cumple con los requerimientos del artículo 406 del CGP, inciso tercero, ello por cuanto, si bien se indica que procede la división material del inmueble, esta solo se presentó en dos partes, cuando son tres los propietarios del bien materia de división.

3.- RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, José Asdruval Moreno Carreño, a través de su apoderada, incoó recurso de apelación, el cual, fue sustentado como a continuación se sintetiza,

Aludió que si “bien el objeto de la demanda es solicitar la división material del inmueble también admite la venta en pública subasta y aunque son tres los propietarios el perito no puede proceder a realizar una división donde los otros dos propietarios no se han puesto de acuerdo, como es el caso, razón por la cual se incoa el proceso” (Sic).

Aseveró que el dictamen pericial indica que es viable la división material en tres partes, pero solo procede a indicar la parte que le conviene al demandante y deja a su disposición las otras dos partes lo que resta del inmueble.Rad. No. 15759-31-03-001-2025-00048-01

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4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo argüido por la parte recurrente, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si el A quo erró al rechazar la demanda.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo argüido por la parte recurrente, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si el A quo erró al rechazar la demanda.

4.2.- DEL CASO CONCRETO

De entrada, es del caso mencionar que el disenso de la recurrente se centra en el hecho que el A quo rechazó la demanda bajo el argumento que el dictamen presentado cumple con las exigencias del artículo 406 del Código General del Proceso, además, no es viable que “ realizar una división donde los otros dos propietarios no se han puesto de acuerdo” (Sic).

Así las cosas, recuérdese que el proceso divisorio tiene por objeto, como su nombre lo indica, la división material del bien perseguido o su venta para la distribución del producto entre los comuneros y, en el que la etapa correspondiente a la sentencia aprobatoria de la partición, si de división material se trata o, de distribución, cuando hubo división ad-valorem, es asunto posterior a la almoneda.

Es por ello que , el Legislador previo en el inciso 2 del artículo 406 del Código General del Proceso la necesidad de aportar con la demanda dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.

Ahora, en caso de la divisibilidad del bien, la experticia debe establecer la partición de aquel para todos los comuneros, pues, asentir que puede presentarse de forma fragmentada o parcial trae consigo la desnaturalización del proceso divisorio y la continuación de la litis entre comuneros.

de Duitama el 22 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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