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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500032

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500032
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA PRUE BAS - INADMISIBILIDAD POR AUSENCIA DE AGRAVIO: El recurso de apelación resulta inadmisible cuando la decisión recurrida no negó el decreto o práctica de una prueba, sino que accedió a la práctica de la prueba testimonial solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no es dable predicar que la decisión le hubiese ocasionado un agravio a la parte recurrente. / RECURSO DE APELACIÓN - IMPROCEDENCIA PARA SUBSANAR OMISIONES PROBATORIAS PROPIAS: No es admisible que la parte demandada encubra una verdadera petición probatoria (decreto de testimonio no solicitado oportunamente) en el manto de un recurso de apelación, el cual tiene un objeto o finalidad determinada, cuando la prueba no fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, pretendiendo subsanar su propia omisión (lapsus calami) a través del recurso.

De entrada, es del caso memorar que el recurso de apelación tiene por finalidad permitir que la parte perjudicada con una decisión controvierta, ante el superior funcional, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En ese sentido, tan solo tendrá legitimación para recurrir la parte que sufrió un agravio en sus intereses, o, en otras palabras, a quien, la decisión adoptada por el Juez le es desfavorable, pues, de lo contrario se caería en el ejercicio abusivo del recu rso, tal y como

legitimación para recurrir la parte que sufrió un agravio en sus intereses, o, en otras palabras, a quien, la decisión adoptada por el Juez le es desfavorable, pues, de lo contrario se caería en el ejercicio abusivo del recu rso, tal y como lo sostuvo la H. Corte Constitucional en sentencia C-493 de 2016. Asimismo, el Legislador, en el artículo 65 del CPTSS, estableció de forma taxativa los autos susceptibles de ser recurribles en apelación, entre estos, "el que niegue el decreto o la práctica de una prueba". Así, al descender al sub examine se tiene que, a criterio de la Sala, el recurso incoado por Acerías Paz del Rio S.A es inadmisible, puesto que, en la decisión recurrida "auto del 24 de septiembre de 2025" no se negó el decreto o practica de una prueba, pues, el A quo ordenó la recepción de los testimonios solicitados al contestar la demanda, es decir, la declaración de "Honorio Aldedier Bonilla Fonseca" y "Jorge Gaviria Martínez" (Sic), además, la demandada en su oportunidad no solicitó el decreto del testimonio de Mario Molina, ello, según su dicho, por un lapsus calami. Por lo antes dicho, no es dable predicar que la decisión cuestionada por Acerías Paz del Rio S.A le hubiese ocasionado un agravio, por cuanto, se insiste, el A quo accedió a la práctica de la prueba testimonial solicitada en la oportunidad procesal. Finalmente, debe mencionarse que no es admisible que la parte demandada encubra una verdadera petición probatoria "decreto del testimonio de Mario Molina" en el manto de un recurso, en

solicitada en la oportunidad procesal. Finalmente, debe mencionarse que no es admisible que la parte demandada encubra una verdadera petición probatoria "decreto del testimonio de Mario Molina" en el manto de un recurso, en particular, de apelación, el cual, como se mencionó en líneas atrás tiene un objeto o finalidad determinada.

Nota de Relatoría: Se trata de un recurso de apelación interpuesto por Acerías Paz del Rio S.A. contra un auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el que se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada al contestar la demanda (Honorio Aldedier Bonilla Fonseca y Jorge Gaviria Martínez). La recurrente pretendía que se decretara además el testimonio de Mario Molina, argumentando un lapsus calami. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró inadmisible el recurso, al consider ar que la decisión recurrida no le causó agravio a la recurrente (ya que el juzgado accedió a las pruebas solicitadas en la oportunidad procesal), que el artículo 65 del CPTSS solo permite apelar el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba (lo cual no ocurrió), y que no es admisible encubrir una petición probatoria (testimonio no solicitado oportunamente) en un recurso de apelación.

LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA B ÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI

TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 65; Corte Constitucional Sentencia C-493 de

2016.

Número Proceso: 15238310500120250003201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: ALFREDO PÉREZ LÓPEZ

Demandado: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 27 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-00032-01

DEMANDANTE: ALFREDO PÉREZ LÓPEZ

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 24 de septiembre de 2025

DECISIÓN: Declara inadmisible

DISCUSIÓN: 058

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver sobre la admisibilidad d el recurso de apelación

de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

En ese sentido, tan solo tendrá legitimación para recurrir la parte que sufrió un agravio en sus intereses, o, en otras palabras, a quien, la decisión adoptada por el Juez le es desfavorable, pues, de lo contrario se caería en el ejercicio abusivo del recurso, tal y como lo sostuvo la H. Corte Constitucional en sentencia C -493 de 2016.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00084-01

3 Asimismo, el Legislador, en el artículo 65 del CPTSS, estableció de forma taxativa los autos susceptibles de ser recurribles en apelación, entre estos, “el que niegue el decreto o la práctica de una prueba”.

Así, al descender al sub examine se tiene que , a criterio de la Sala, el recurso incoado por Acerías Paz del Rio S.A es inadmisible, puesto que, en la decisión recurrida “auto del 24 de septiembre de 2025” no se negó el decreto o practica de una prueba, pues, el A quo ordenó la recepción de los testimonios solicitados al contestar la demanda, es decir, la declaración de “Honorio Aldedier Bonilla Fonseca” y “Jorge Gaviria Martínez” (Sic), además, la dema ndada e n su op ortunidad no solicitó el decreto del testimonio de Mario Molina, ello, según su dicho, por un lapsus calami.

Por lo antes dicho, no es dable predicar que la decisión cuestionada por Acerías Paz del Rio S.A le hubiese ocasionado un agravio, por cuanto, se insiste, el A quo accedió a la práctica de la prueba testimonial solicitada en la oportunidad procesal.

DISCUSIÓN: 058

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver sobre la admisibilidad d el recurso de apelación impetrado por Acerías Paz del Rio S.A. , a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 24 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- El señor Alfredo Pérez López, a través de apoderado, incoó demanda ordinaria laboral contra Acerías Paz del Rio S.A. con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de febrero de 2020 hasta el 2 de febrero de 2024, en consecuencia, se le paguen las acreencias laborales adeudadas.

1.2.- El conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 28 de marzo de 2025 , por consiguiente, dispuso la notificación de la demandada.

1.3.- Acerías Paz del Rio, mediante apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que solicitó se opuso al pago de las acreencias reclamadas y como pruebaRad. No. 15238-31-05-001-2020-00084-01

2 testimonial solicitó “únicamente” la declaración de los señores “Honorio Aldedier Bonilla Fonseca” y “Jorge Gaviria Martínez” (Sic).

1.4.-. El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama instaló la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la

1.4.-. El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama instaló la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que, efectuó el decreto de pruebas, disponiendo la recepción de los testimonios de “Honorio Aldedier Bonilla Fonseca” y “Jorge Gaviria Martínez” (Sic), los cuales, fueron peticionados por Acerías Paz del Rio S.A.

1.5.- Frente al decreto de pruebas, Acerías Paz del Rio, a través de su apoderada, impetró recurso de apelación, ello, con el objeto de que se decrete el testimonio de Mario Molina, de quien, en su oportunidad, no solicitó su declaración por un lapsus calami.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al conceder el recurso de apelación impetrado porAcerías Paz del Rio S.A contra el proveído del 24 de septiembre de 2025.

2.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso memorar que el recurso de apelación tiene por finalidad permitir que la parte perjudicada con una decisión controvierta, ante el superior funcional, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

En ese sentido, tan solo tendrá legitimación para recurrir la parte que sufrió un agravio en sus intereses, o, en otras palabras, a quien, la decisión adoptada por el

Paz del Rio S.A le hubiese ocasionado un agravio, por cuanto, se insiste, el A quo accedió a la práctica de la prueba testimonial solicitada en la oportunidad procesal.

Finalmente, debe mencionarse que no es admisible que la parte demandada encubra una verdadera petición probatoria “decreto del testimonio de Mario Molina” en el manto de un recurso, en particular, de apelación, el cual, como se mencionó en líneas atrás tiene un objeto o finalidad determinada.

A quo en el auto del 17 de septiembre de 2025 , resolvió, desfavorablemente, la petición de nulidad “por indebida notificación” que elevará Astrid Pacheco Salcedo, por consiguiente, la única legitimada para recurrir tal determinación es la prenombrada, ello, po rque tan solo en ella se podría predicar la existencia de un perjuicio u agravio.

En ese sentido, el recurso impetrado por Acerías Paz del Rio S.A.., es inadmisible ante la ausencia de los presupuestos de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00084-01

4

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado Acerías Paz del Rio S.A. contra el auto proferido Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 24 de septiembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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