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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500038

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500038
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA EN PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA CUANDO LA DEMANDA NO CUESTIONA LA LEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO: No se configura la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia cuando la demanda presentada por un exgerente de una sociedad de economía mixta no busca debatir la validez, efectos o legalidad de un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Resolución de toma de posesión), sino que se limita a narrar dicha resolución como antecedente fáctico para luego solicitar la declaración de existencia de un contrato de trabajo, que su retiro decidido por la Junta Directiva constituyó un despido sin justa causa, y las consecuentes indemnizaciones y reliquidaciones prestacionales, asuntos todos que corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por originarse directa o indirectamente en el contrato de trabajo. / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – IMPROCEDENCIA: No procede la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones cuando ninguna de las pretensiones formuladas (declaración de existencia del contrato de trabajo, declaración de despido sin justa causa, reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones) tiene carácter administrativo, sino que todas parten de la r elación laboral y no buscan directa o indirectamente atacar la validez de un acto administrativo, cumpliéndose los requisitos de

carácter administrativo, sino que todas parten de la r elación laboral y no buscan directa o indirectamente atacar la validez de un acto administrativo, cumpliéndose los requisitos de acumulación. / IMPROCEDENCIA DE EXCEPCUÓN PREVIA DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - REQUISITOS DE ACUMULACIÓN: Competencia del juez para conocer de todas las pretensiones, ausencia de exclusión entre ellas (salvo que se propongan como principales y subsidiarias), y posibilidad de tramitarse por el mismo procedimiento.

Al respecto, se advierte que una vez revisada la demanda presentada por Pedro Elías Barrera, el objeto de esta no es debatir la validez, efectos o legalidad de la Resolución 20231000866565 sino buscar que se declare que la decisión de la Junta Directiva de Coservicios S.A. ESP, en sesión extraordinaria el 20 de diciembre de 2024 en la que se decidió "remover del cargo de gerente a Pedro Elías Barrera Mesa, votada por unanimidad de los integrantes de la Junta Directiva" constituyó un despido sin justa causa. 2.6. Si bien es cierto, en los hechos de la demanda se menciona tal resolución, se hace con el fin de narrar lo que sucedió antes de la decisión tomada por la Junta Directiva de la entidad demandada, y no para debatir alcance alguno de la misma, por lo que, este Despacho encuentra acertada la decisión del a quo de declarar no probada la excepción previa de falta de competencia o jurisdicción, ya que de acuerdo a artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de i) los conflictos

Junta Directiva de la entidad demandada , y no para debatir alcance alguno de la misma, por lo que, este Despacho encuentra acertada la decisión del a quo de declarar no probada la excepción previa de falta de competencia o jurisdicción, ya que de acuerdo a artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de i) los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo ii) las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral iii) la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

2.7. Por su parte, la acumulación de pretensiones, se encuentra regulada en el artículo 25-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; norma157593105002202500038 01

8 que establece que se pueden acumular varias pretensiones contra el demandado siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. iii) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

2.8. Recordemos que el apoderado recurrente considera que existe indebida acumulación de pretensiones en la demanda , por cuanto se formularon pretensiones de carácter laboral y administrativo.

2.9. Revisadas las pretensiones declarativas y condenatorias , no se encuentra ninguna que tenga carácter administrativo, ya que parten de la i) declaratoria del contrato de trabajo ii) del despido sin justa causa, iii) la reliquidación

2.9. Revisadas las pretensiones declarativas y condenatorias , no se encuentra ninguna que tenga carácter administrativo, ya que parten de la i) declaratoria del contrato de trabajo ii) del despido sin justa causa, iii) la reliquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes, sin que ninguna de ellas busque directa o indirectamente atacar la Resolución 20231000866565 del 27 de diciembre de 2023 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, com Interventora, por lo que, fue acertada la decisión de declarar no probada la excepción denominada “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”.

2.10. Una vez realizado el anterior análisis , este Colegiado concluye que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 12 de noviembre de 2025 se ajustó a la normatividad aplicable y fue acertada, por lo que será confirmada en su integridad.

2.13. Costas:

2.13.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.13.2. Como aparece, la parte actora y no recurrente, actuó ante este ad quem, oponiéndose a la pretensión revocatoria, por lo que conforme la regla primera del artículo 365 del Código General del Proceso, y habiendo resultado157593105002202500038 01

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competencia o jurisdicción, ya que de acuerdo a artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de i) los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo ii) las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral iii) l a suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. (…) 2.9. Revisadas las pretensiones declarativas y condenatorias, no se encuentra ninguna que tenga carácter administrativo, ya que parten de la i) declaratoria del contrato de trabajo ii) del despido sin justa causa, iii) la reliquidación de prestaciones soci ales y el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes, sin que ninguna de ellas busque directa o indirectamente atacar la Resolución 20231000866565 del 27 de diciembre de 2023 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como Interventora, por lo que, fue acertada la decisión de declarar no probada la excepción denominada "ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso

(Coservicios S.A. ESP) contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas de “falta de jurisdicción o competencia” e “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones ”, dentro de un proceso ordinario laboral instaurado por un exgerente que fue removido de su cargo por decisión de la Junta Directiva. El demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que su retiro constituyó despido

ordinario laboral instaurado por un exgerente que fue removido de su cargo por decisión de la Junta Directiva. El demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que su retiro constituyó despido sin justa causa, y se condene al pago de indemnizaciones y reliquidación de prestaciones sociales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso declaró no probadas ambas excepciones. Coservicios apeló, argumentando que se cuestionaba la legalidad de una reso lución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (toma de posesión) que debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto. Los problemas jurídicos fueron: (i) si existía falta de jurisdicción o competencia por mencionarse en los hechos una resolución de la Superintendencia; (ii) si existía indebida acumulación de pretensiones de carácter laboral y administrativo. El Tribunal estableció dos reglas:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 primera, no procede la excepción de falta de competencia cuando la demanda no busca debatir la validez del acto administrativo, sino que lo menciona como antecedente fáctico para luego solicitar declaraciones propias del contrato de trabajo (existencia, de spido sin justa causa, indemnizaciones), asuntos que corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme al artículo 2 del CPTSS. Segunda, no procede la excepción de indebida acumulación de pretensiones cuando ninguna de las pretensiones tiene carácter administrativo, todas parten de la relación laboral y no buscan atacar directa o indirectamente el acto administrativo, cumpliendo los requisitos

acumulación de pretensiones cuando ninguna de las pretensiones tiene carácter administrativo, todas parten de la relación laboral y no buscan atacar directa o indirectamente el acto administrativo, cumpliendo los requisitos del artículo 25-A del CPTSS. Por tanto, se confirmó el auto y se condenó en costas al recurrente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 25 -A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Número Proceso: 15759310500220250003801

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: PEDRO ELIAS BARRERA MESA

Demandada: COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO COSERVICIOS S.A. ESP

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: Trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 12 de marzo de

2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 12 DE MARZO DE 2026

2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 12 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto laboral con radicado 157593105002202500038 01 siendo demandante PEDRO ELIAS BARRERA MESA y demanda do COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO COSERVICIOS S.A. ESP , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA

INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157593105002202500038 01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202500038 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202500038 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: AUTO APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: PEDRO ELIAS BARRERA MESA

DEMANDADA: COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO COSERVICIOS S.A. ESP APROBACIÓN: Acta de discusión 12 de marzo de 2026

M. PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (26) Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación interpuesta por la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso , mediante apoderado judicial, en contra del auto proferido el 12 de noviembre de 202 5 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos: 1.1.1. El 03 de marzo de 2025 Pedro Elías Barrera Mesa , a través de apoderado judicial , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. ESP pretendiendo que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido ; que el contrato fue terminado de forma unilateral

Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. ESP pretendiendo que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido ; que el contrato fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por decisión de la Junta Directiva en sesión extraordinaria el 20 de diciembre de 2024 en la que se decidió “remover del cargo de gerente a Pedro Elías Barrera Mesa, votada por unanimidad de los integrantes de la Junta Directiva” . Como consecuencia de lo anterior , solicitó que se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones y reliquidación de prestaciones sociales correspondientes.157593105002202500038 01

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1.1.2. Mediante auto del 06 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , admitió la demanda y dispuso correr traslado de esta a la demandada “Coservicios” S.A. ESP, la que por apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo también las excepciones previas denominadas “falta de jurisdicción o competencia” e “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”.

1.1.4. Al formular la excepción previa denominada “falta de jurisdicción o competencia” arguyó que la demanda presentada por Pedro Elías Barrera Mesa, iba más allá de una controversia laboral , que en varios apartes sustanciales se cuestion aba la legalidad, validez y efectos jurídicos de la Resolución No. 20231000866565 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “mediante la cual se ordenó la toma de

sustanciales se cuestion aba la legalidad, validez y efectos jurídicos de la Resolución No. 20231000866565 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “mediante la cual se ordenó la toma de posesión de Coservicios S.A. E.S.P. y la separación inmediata del gerente general”. Explicó que las pretensiones primera y tercera del libelo demandatorio, se fundamentaban en que la resolución fue arbitraria y por lo tanto, de ella se derivan consecuencias laborales.

1.1.4.1. El apoderado judicial esgrimió que de acuerdo con el derecho administrativo, la legalidad y los efectos de los actos administrativos expedidos por autoridades solo pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1.1.5. Al formular la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” el apoderado judicial arguyó que en la demanda se mezclan pretensiones de índole administrativa y laboral, explicó que en la demanda se incoan pretensiones guiadas a obtener el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa , que exigen del análisis de un acto administrativo expedido por una autoridad pública, como el declarar que su retiro fue arbitrario, ilegal y sin justa causa como consecuencia directa de la resolución 20231000866565 de 2023.

1.1.6. Por auto del 19 de agosto hogaño se tuvo por contestada la demanda y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo157593105002202500038 01

4 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 12 de

trabajo, que el contrato terminó sin justa causa y como consecuencia de lo anterior, se impongan las condenas del caso. Refirió que las pretensiones condenatorias primera y te rcera se basan en hechos relativos al contrato de trabajo, ya que no se fundamentan en la ilegalidad del acto administrativo emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues ni siquiera se menciona tal tema. Corolario de lo expuesto , declaró no probada la excepción previa denominada “falta de jurisdicción o competencia”.

1.1.9. Respecto de la segunda excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” , el juez de primera instancia señaló que en el libelo demandatorio no existen pretensiones que busquen discutir la legalidad del acto administrativo emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que todas se fundan en la decisión del empleador y temas derivados de lo mismo ; refirió que no existen pretensiones de índole administrativo y, por tanto, la pretensión tampoco tenía prosperidad, ya que la supuesta acumulación de157593105002202500038 01

5 pretensiones de carácter laboral y administrativo no es cierta, razón por la cual la declaró no probada.

1.2. Apelación:

1.2.1. Frente a la decisión de declarar probada s las excepciones previas invocadas, el apoderado de la entidad demandada formuló recurso de reposición y , en subsidio, el de apelación, sustentando los recursos bajo los siguientes argumentos:

1.2.2. El apoderado judicial esgrimió , que aunque la parte actora en la

se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo157593105002202500038 01

4 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 12 de noviembre del presente año a las 10:30 AM.

1.1.7. El 12 de noviembre de 2025 se dio trámite a la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, diligencia al interior de la cual se declaró fracasada la etapa de conciliación y se procedió a resolver las excepciones previas denominadas “falta de jurisdicción o competencia” e “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, las cuales se declararon no probadas.

1.1.8. El a quo al resolver la primera excepción previa , argumentó que de acuerdo con el artículo 2 de la ley adjetiva laboral, los jueces del trabajo en su especialidad laboral y de la seguridad social son competentes para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

1.1.8.1. Explicó que la demanda presentada por Pedro Elías Barrera Mesa , se basa en pretensiones de índole laboral, ya que las pretensiones formuladas consisten en que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que el contrato terminó sin justa causa y como consecuencia de lo anterior, se impongan las condenas del caso. Refirió que las pretensiones condenatorias primera y te rcera se basan en hechos relativos al contrato de

reposición y , en subsidio, el de apelación, sustentando los recursos bajo los siguientes argumentos:

1.2.2. El apoderado judicial esgrimió , que aunque la parte actora en la pretensión tercera señaló que la terminación del contrato de trabajo se produjo por la decisión unilateral de la demanda da, sin justa causa el 20 de diciembre de 2024 que se realizó por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. 20231000866565 del 27 de diciembre de 2023 que en las pretensiones la parte actora señal ó que la resolución fue presuntamente arbitraria, ileg ítima y se realizó vulnerando los derechos del demandante, por lo que considera que el juez laboral no tiene competencia para cuestionar la validez o efectos de dicho acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior , solicitó que se declare la falta de competencia y se dé por probada la excepción de ineptitud de la demanda.

1.3. Decisión del recurso de reposición:

1.3.1. Mediante auto de 1 2 de noviembre de 2025, el a quo resolvió no reponer la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas, indicó que la decisión fue debidamente sustentada y el estrado judicial es competente para conocer de todas las pretensiones incoadas , que ninguna pretensión cuestiona la ilegalidad del acto administrativo emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, por ende, las excepciones no están probadas.

1.3.2. Luego de no reponer el auto que dio por no probadas las excepciones propuestas, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo ante est e

excepciones no están probadas.

1.3.2. Luego de no reponer el auto que dio por no probadas las excepciones propuestas, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo ante est e Tribunal Superior.

1.4. Trámite de segunda instancia:157593105002202500038 01

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1.4.1. El 21 de noviembre hogaño, se admitió el recurso de apelación por este Despacho y se corrió traslado a las partes para que en el término de cinco (05) días comunes allegaran reparos.

1.4.2. El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión el 02 de diciembre inmediatamente anterior , enfatizando que Coservicios S.A. es una sociedad de economía mixta y un ente de derecho privado, lo que implica que sus relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; por consiguiente, argumentó que las pretensiones de la demanda con sistentes en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y las subsiguientes indemnizaciones , deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria del trabajo en su especialidad laboral , confirmando así la competencia para dirimir el litigio.

1.4.2.1. Por último, esgrimió que la parte demandada sustent ó sus excepciones previas en hechos inexistentes, ya que afirma que en la demanda se cuestiona la legalidad, validez y efectos jurídicos de la resolución No. 20231000866565 que la Resolución de toma de posesión de Coservicios S.A. emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en que se

se cuestiona la legalidad, validez y efectos jurídicos de la resolución No. 20231000866565 que la Resolución de toma de posesión de Coservicios S.A. emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en que se fundamentan las excepciones previas carece de todos los efectos jurídicos y no se cuestiona ningún aspecto de la misma dentro del libelo demandatorio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Sea lo primero indicar que el auto es apelable en términos del estatuto adjetivo laboral, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, consagra de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, ya que en su numera l 3 señala que es apelable el auto que “(…) que decida sobre excepciones previas”.

2.2. Referido lo anterior, el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae en establecer la razonabilidad del a quo , para dictar la providencia impugnada, en la que decidió declarar no probadas las excepciones previas denominadas “falta de jurisdicción o competencia” e “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”.157593105002202500038 01

7 2.3. La excepción previa de falta de competencia se determina por el factor objetivo, gobernada por la naturaleza del tema litigioso y la cuantía de las pretensiones, cuyo criterio deberá estar acompañado por el factor territorial, que es señalado por el juez competente con apoyo de los tres fueros preestablecidos, esto es, personal, real y contractual.

2.4. Referido lo anterior, pasa la Sala a establecer si en el presente asunto

que es señalado por el juez competente con apoyo de los tres fueros preestablecidos, esto es, personal, real y contractual.

2.4. Referido lo anterior, pasa la Sala a establecer si en el presente asunto existe falta de jurisdicción o competencia, conforme lo anunció el extremo pasivo, al respecto, se indica por el recurrente que en el presente asunto, se pretende cuestionar la validez de la Resolución No. 20231000866565 del 27 de diciembre de 2023 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que considera que esta situación debería ser dirimida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la ordinaria laboral.

2.5. Al respecto, se advierte que una vez revisada la demanda presentada por Pedro Elías Barrera, el objeto de esta no es debatir la validez, efectos o legalidad de la Resolución 20231000866565 sino buscar que se declare que la decisión de la Junta Directiva de Coservicios S.A. ESP , en sesión extraordinaria el 20 de diciembre de 2024 en la que se decidió “remover del cargo de gerente a Pedro Elías Barrera Mesa, votada por unanimidad de los integrantes de la Junta Directiva” constituyó un despido sin justa causa.

2.6. Si bien es cierto, en los hechos de la demanda se menciona tal resolución, se hace con el fin de narrar lo que sucedió antes de la decisión tomada por la Junta Directiva de la entidad demandada , y no para debatir alcance alguno de la misma, por lo que, este Despacho encuentra acertada la decisión del a quo de declarar no probada la excepción previa de falta de competencia o

quem, oponiéndose a la pretensión revocatoria, por lo que conforme la regla primera del artículo 365 del Código General del Proceso, y habiendo resultado157593105002202500038 01

9 contraria a los intereses de la demandada y recurrente, se condenará en costas Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. ESP “Coservicios” S.A. ESP, en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto del 12 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Condenar en costas al recurrente Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso “Coservicios” S.A. ESP. Fijar las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157593105002202500038 01

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