TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500048
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500048
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS - CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICA PARA SER PARTE EN UN PROCESO: Los consorcios, al carecer de personería jurídica, no tienen capacidad para comparecer a un proceso jurisdiccional como parte demandada, pues no poseen una voluntad independiente ni un patrimonio separado de sus integrantes; quienes deben concurrir al proceso son las personas naturales o jurídicas que integran el consorcio, conforme al artículo 53 del Código General del Proceso, que establece que solo pueden ser parte las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos y los demás que determine la ley. / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - AGOTAMIENTO FRENTE A LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO: El requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial se entiende satisfecho cuando se agota la conciliación con las sociedades que integran el consorcio y que son demandadas en el proceso, pues la finalidad de la norma es propiciar el arreglo directo con los sujetos que detentan personalidad jurídica y que, a la postre, son los llamados a responder si con su actuar consorcial causaron algún perjuicio.
Los consocios y uniones temporales no constituyen una persona jurídica en sí misma considerada como sí una particular forma de colaboración empresarial dirigida al desarrollo de un propósito común, sin ánimo de asociarse, luego, el consorcio es un contrato de agrupación o colaboración, entre personas naturales o jurídicas, encaminada compartir riesgos de cara a obtener, concretar y llevar a cabo una contratación. (…) La definición
asociarse, luego, el consorcio es un contrato de agrupación o colaboración, entre personas naturales o jurídicas, encaminada compartir riesgos de cara a obtener, concretar y llevar a cabo una contratación. (…) La definición de consorcio a nivel legal se encuentra plasmada en el artículo 7 de la Ley 8 0 de 1993, así: ‘Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman’. (…) Con lo precedente, fácil es concluir que el Consorcio es un contrato y no una persona jurídica o moral, circunstancia que implica que carece de capacidad procesal para ser comparecer a un proceso jurisdiccional o, en otras palabras, el consorcio ‘mutuo propio’ está imposibilitado para demandar y ser demandado, dado que no poseen una voluntad independiente ni un patrimonio separado de sus integrantes. (…) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha sido enfática al señalar que los consorcios no poseen la aptitud legal para ser titulares de derechos procesales de forma aislada, tal y como lo afirmó en providencias STC13490 -2018, STC2551-2021 y STC12026-2023, así: ‘los consorcios al carecer de personería jurídica no tienen capacidad para invocar la protección de los derechos de quienes lo conforman en un proceso en el que estén involucrados’. (…) Aunado,
2023, así,
“los consorcios al carecer de personería jurídica no tienen capacidad para invocar la protección de los derechos de quienes lo conforman en un proceso en el que estén involucrados”.
Aunado, en sentencia STC12164-2025, refirió
“No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que
Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.Rad. No. 15759-31-03-001-2025-00048-01
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2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley.
Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante (…).
Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas.” (Sentencia STC13490-2018 citada en sentencia STC12164-2025).
Con lo precedente y al descender al sub examine se advierte que el recurs o esta llamado a prosperar, puesto que, las causas que dieron origen a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo parten de la errada concepción del A quo frente
Con lo precedente y al descender al sub examine se advierte que el recurs o esta llamado a prosperar, puesto que, las causas que dieron origen a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo parten de la errada concepción del A quo frente a la capacidad procesal del consorcio, la cual, como se expuso, es inexistente.
Por tanto, exigir que se adecúe la demanda con el único propósito de incluir al consorcio Guanzá representa un desatino procesal, pues, se insiste, no poseen capacidad y quienes deben concurrir al proceso son las personas naturales o jurídicas que libremente se unieron para desarrollar una actividad económica singular y determinada.
Bajo ese norte, al revisar el plenario se observa que Fredy Alexander Pabón Flórez y Alba Paola Coronado Rodríguez cumplieron con la carga procesal al dirigir la demanda contra los integrantes del consocio Guanzá esto es, Proyectos Sociedad Constructora Ltda. y Solza Proyectos y Construcciones S.A.S. e inclusive allegaron prueba de la constitución de consorcio y de existencia y representación legal de las sociedades consorciadas.
Por otra parte, esta Judicatura considera que las partes cumplieron con la carga de agotar la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad, dado que al revisar el acta allegada y escrito de demanda se constata que existe similitud de objeto y causa.
Ergo, al haberse agotado la conciliación con las sociedades Proyectos Sociedad Constructora Ltda. y Solza Proyectos y Construcciones S.A.S que integran el consorcio y demandadas en el sub examine se entiende satisfecho el requisito deRad. No. 15759-31-03-001-2025-00048-01
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STC12026-2023, así: ‘los consorcios al carecer de personería jurídica no tienen capacidad para invocar la protección de los derechos de quienes lo conforman en un proceso en el que estén involucrados’. (…) Aunado, en sentencia STC12164 -2025, refirió ‘No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley. Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante (...). Por supuesto que, si l a capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas.’ (…) Con lo precedente y al descender al sub examine se advierte que el recurso está llamado a prosperar, puesto que, las causas que dieron origen a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo parten de la errada concepción del A quo frente a la capacidad procesal del consorcio, la cual, como se expuso, es inexistente. (…) Por tanto, exigir que se adecúe la demanda con el único propósito de incluir al consorcio Guanzá representa un desatino procesal, pues, se insiste, no poseen capacidad y quienes deben
expuso, es inexistente. (…) Por tanto, exigir que se adecúe la demanda con el único propósito de incluir al consorcio Guanzá representa un desatino procesal, pues, se insiste, no poseen capacidad y quienes deben concurrir al proceso son las personas naturales o jurídicas que libremente se unieron para desarrollar una actividad económica singular y determinada. (…) Bajo ese norte, al revisar el plenario se observa que los demandantes cumplieron con la carga procesal al dirigir la demanda contra los integrantes del consocio Guanzá esto es, Proyectos Sociedad Constructora Ltda. y Solza Proyectos y Construcciones S.A.S. e inclusive allegaron prueba de la constitución de consorcio y de existencia y representación legal de las sociedades consorciadas. (…) Ergo, al haberse agotado la conciliació n con las sociedades que integran el consorcio y demandadas en el sub examine se entiende satisfecho el requisito de procedibilidad, pues, la finalidad de la norma es propiciar el arreglo directo con los sujetos que detentan personalidad jurídica y que, a la postre, son los llamados a responder si con su actuar consorcial causaron algún perjuicio.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que rechazó la demanda, y ordenó admitir la demanda . El problema jurídico consistió en determinar si el a quo erró al rechazar la demanda por exigir la vinculación del consorcio Guanzá como parte pasiva, cuando los demandantes habían dirigido la demanda contra los integrantes del consorcio. El Tribunal apl icó el artículo 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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demandantes habían dirigido la demanda contra los integrantes del consorcio. El Tribunal apl icó el artículo 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que los consorcios carecen de personería jurídica y no tienen capacidad procesal para ser parte en un proceso, por lo que quienes deben concurrir al proceso s on las personas naturales o jurídicas que integran el consorcio. Los demandantes cumplieron con la carga procesal al dirigir la demanda contra los integrantes del consorcio y allegar prueba de su constitución. Además, el requisito de procedibilidad de la c onciliación extrajudicial se entendió satisfecho al haberse agotado con las sociedades que integran el consorcio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 53 del Código General del Proceso; Artículo 7 de la Ley 80 de 1993; Sentencia STC134902018 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC2551 -2021 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC12026-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC12164-2025 de la Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15238310300120250004801
STC12026-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC12164-2025 de la Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15238310300120250004801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Demandante: FREDY ALEXANDER PABÓN FLÓREZ y ALBA PAOLA CORONADO RODRÍGUEZ Demandado: PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA. y SOLZA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.
(integrantes del consorcio Guanzá)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 30 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, treinta (30) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Civil – Responsabilidad Contractual RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2025-00048-01
DEMANDANTE: FREDY ALEXANDER PABÓN FLÓREZ
ALBA PAOLA CORONADO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA Ltda.
SOLZA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.
Jo ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 4 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Revoca
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Pva. APELADA: Auto del 4 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Revoca
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por Fredy Alexander Pabón Flórez y Alba Paola Coronado Rodríguez, a través de apoderada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 4 de septiembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, se resaltan las siguientes actuaciones,
Fredy Alexander Pabon Flórez y Alba Paola Coronado Rodríguez , mediante apoderado, instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra “Proyectos Sociedad Constructora Ltda. y Solza Proyectos y Construcciones S.A.S, con el objeto de que se le ordene el pago de los perjuicios causados a raíz del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa No CRG-2023-050 del 29 de junio de 2023.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que la inadmitió al considerar, i) que la demanda se debía dirigir contra el consorcio Guanzá al ser el promitente vendedor; ii) se debía aportar pruebaRad. No. 15759-31-03-001-2025-00048-01
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de la existencia del consorcio; iii) subsanar el poder, iv) allegar constancia de l agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, entre otras.
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de la existencia del consorcio; iii) subsanar el poder, iv) allegar constancia de l agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, entre otras.
Dentro del término legal, Fredy Alexander Pabon Flórez y Alba Paola Coronado Rodríguez presentaron memorial subsanando la demanda, en el cual, arguyeron que los consorcios carecen de personería jurídica, por ende, “no es dable atender el requerimiento del despacho, pues lo cierto es que en el presente asunto se han demandado a los dos integrantes del consorcio PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LDTA y SOLZA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., encontrándose en consonancia con la reiterada jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia” (Sic).
El 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“El Juzgado RECHAZA la demanda por cuanto no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en los numerales 1° 2º 3º y 4º del auto inadmisorio del pasado 16 de julio.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
Adujo que los demandantes, respecto al Consorcio Guanzá, no aportaron la prueba de la existencia para establecer quienes lo integran, no se allegó poder con facultad para demandarlo, como tampoco la constancia de conciliación celebrada con los
Adujo que los demandantes, respecto al Consorcio Guanzá, no aportaron la prueba de la existencia para establecer quienes lo integran, no se allegó poder con facultad para demandarlo, como tampoco la constancia de conciliación celebrada con los integrantes de dicho consorcio y con Proyectos Sociedad Constructora Ltda. y Solza Proyectos y Construcciones S.A.S, para instaurar proyecto de responsabilidad civil contractual.
3.- RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, los demandantes, a través de su apoderada, incoaron recurso de apelación, el cual , fue sustentado como a continuación se sintetiza,Rad. No. 15759-31-03-001-2025-00048-01
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Aludió que el consorcio no es una persona jurídica , además, en el plenario obra prueba que el consorcio Guanzá fue constituido el 4 de septiembre de 2020 y esta integrado por Proyectos Sociedad Constructora L tda. y Solza Proyectos y Construcciones S.A.S.
Citó jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la que, a su criterio, el consorcio carece de aptitud para comparecer como parte y para ser representado, por lo tanto, no es dable exigir la vinculación del Consorcio Guanzá como parte pasiva.
Mencionó que allegó constancia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, diligencia en la que se trató, entre otros asuntos, “a existencia de una relación contractual, el incumplimiento contractual de los demandados, la existencia de unos perjuicios y la pretensión de pago (presupuestos de la
procedibilidad, diligencia en la que se trató, entre otros asuntos, “a existencia de una relación contractual, el incumplimiento contractual de los demandados, la existencia de unos perjuicios y la pretensión de pago (presupuestos de la responsabilidad contractual pretendida en la demanda ” (Sic), aunado, se cimentó en los mismos hechos.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo argüido por la parte recurrente, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si el A quo erró al rechazar la demanda.
4.2.- DEL CASO CONCRETO
De entrada, es del caso mencionar que el disenso de la recurrente se centra en el hecho que el A quo a efectos de admitir la demanda realizó exigencias que, a su criterio, carecen de sustento legal, puesto que, exige la vinculación del consorcio Guanzá “carente de personería” como parte pasiva y, en consecuencia, allegue prueba de su existencia y acredite el agotamiento de la conciliación extrajudicial con aquel.
Así las cosas, es menester señalar que los consocios y uniones temporales no constituyen una persona jurídica en si misma considerada como sí una particularRad. No. 15759-31-03-001-2025-00048-01
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forma de colaboración empresarial dirigida al desarrollo de un propósito común, sin ánimo de asociarse , luego, e l consorcio es un contrato de agrupación o colaboración, entre personas naturales o jurídicas, encaminada compartir riesgos de cara a obtener, concretar y llevar a cabo una contratación.
Ahora, la definición de consorcio a nivel legal se encuentra plasmada en el artículo
colaboración, entre personas naturales o jurídicas, encaminada compartir riesgos de cara a obtener, concretar y llevar a cabo una contratación.
Ahora, la definición de consorcio a nivel legal se encuentra plasmada en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, así,
“Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”.
Con lo precedente , fácil es concluir que el Consorcio es un contrato y no una persona jurídica o moral, circunstancia que implica que carece de capacidad procesal para ser comparecer a un proceso jurisdiccional o, en otras palabras, el consorcio “mutuo propio” está imposibi litado para demandar y ser demandado, dado que no poseen una voluntad independiente ni un patrimonio separado de sus integrantes.
En aras de otorgar mayor claridad, conviene resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha sido enfática al señalar que los consorcios no poseen la aptitud legal para ser titulares de derechos procesales de forma aislada, tal y como lo afirmó en providencias STC13490-2018, STC2551-2021 y STC120262023, así,
“los consorcios al carecer de personería jurídica no tienen capacidad para invocar la protección de los derechos de quienes lo conforman en un proceso en el que estén involucrados”.
Constructora Ltda. y Solza Proyectos y Construcciones S.A.S que integran el consorcio y demandadas en el sub examine se entiende satisfecho el requisito deRad. No. 15759-31-03-001-2025-00048-01
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procedibilidad, pues, la finalidad de la norma es propiciar el arreglo directo con los sujetos que detentan personalidad jurídica y que, a la postre, son los llamados a responder si con su actuar consorcial causaron algún perjuicio.
En consecuencia, se revocará la decisión confutada, para en su lugar, ordenarle al A quo que proceda a admitir la demanda instaurada por Fredy Alexander Pabón Flórez y Alba Paola Coronado Rodríguez contra Proyectos Sociedad Constructora Ltda. y Solza Proyectos y Construcciones S.A.S como integrantes del consorcio Guanzá.
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 4 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que proceda a admitir la demanda presentada por FREDY ALEXANDER PABON
FLOREZ y ALBA PAOLA CORONADO RODRIGUEZ.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.