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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500049

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500049
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE SUPLEMENTO DIETARIO Y TERAPIAS INTEGRALES PARA PACIENTE CON ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA (ELA ,: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando la EPS no garantiza la entrega del suplemento dietario, ni la autorización, programación y realización de las terapias ordenadas en el fallo de tutela para paciente con Esclerosis Lateral Amiotrófica, y los incidentados guardan silencio pese a estar debidamente notificados. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA RENUENTE Y OMISIVA FRENTE A ÓRDENES DE SUPLEMENTO D IETARIO Y TERAPIAS: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón entregar el suplemento dietario y prestar las tera pias integrales requeridas por el paciente con ELA, y guardan silencio frente a los requerimientos judiciales, evidenciando una actitud evasiva y renuente que perpetúa la vulneración del derecho a la salud. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA AN TE INCUMPLIMIENTO PERSISTENTE DE ÓRDENES DE MEDICAMENTOS, SUPLEMENTOS Y TERAPIAS: La sanción de arresto y multa impuesta es procedente cuando los incidentados han sido renuentes a cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo, no han realizado las gestiones pertinentes para garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por el paciente con patologías neurodegenerativ as graves, y no señalaron ni

procedente cuando los incidentados han sido renuentes a cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo, no han realizado las gestiones pertinentes para garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por el paciente con patologías neurodegenerativ as graves, y no señalaron ni probaron la existencia de causa justificante, guardando silencio.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Se tiene que la incidentante informó que la EPS incumple con lo ordenado en el fallo tuitivo del 22 de julio de 2025, toda vez que no entrega los insumos médicos prescritos por el médico tratante, al igual, no autoriza, programa y realiza las terapias en fonoaudiológica, ocupacional y física. Lo anterior, en palabras de la incidentante, "(...) se le ha prestado el servicio de salud de manera adecuada, pues no se le ha garantizado ninguno de los servicios y entrega del suplemento anteriormente mencionados y los anexados al presente escrito. (...) En ese sentido, (...) a la fecha, no se cumple con la orden impuesta por su despacho en cuanto a la entrega de los medicamentos ordenados en su favor." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la EPS garantice el suplemento dietario y las terapias requeridas por el incidente para tratar sus patologías, y/o los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para otorgar dichos servicios a través de la red de operadores con las que la EPS tiene convenio, lo anterior, porque guardaron silencio pese a estar debidamente notificados. Tal acto,

tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Se tiene que la incidentante informó que la EPS incumple con lo ordenado en el fallo tuitivo del 22 de julio de 2025 , toda vez que no entrega los insumos médicos prescritos por el médico tratante , al igual, no autoriza , programa y realiza las terapias en fonoaudiológica, ocupacional y física.

Lo anterior, en palabras de la incidentante,

“(…) se le ha prestado el servicio de salud de manera adecuada, pues no se le ha garantizado ninguno de los servicios y entrega del suplemento anteriormente mencionados y los anexados al presente escrito.Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00469-02

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(…) En ese sentido, (…) a la fecha, no se cumple con la orden impuesta por su despacho en cuanto a la entrega de los medicamentos ordenados en su favor.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la EPS garantice el suplemento dietario y las terapias requeridas por el incidente para tratar sus patología s, y/o los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para otorgar dichos servicios a través de la red de operadores con las que la EPS tiene convenio, lo anterior, porque guard aron silencio pese a estar debidamente notificados.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela 23 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de Nelson Figueroa Melo, pues, la prestación de esos servicios representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado de salud.

realizando las gestiones pertinentes para otorgar dichos servicios a través de la red de operadores con las que la EPS tiene convenio, lo anterior, porque guardaron silencio pese a estar debidamente notificados. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela 23 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de Nelson Figueroa Melo, pues, la prestación de esos servicios representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado de salud. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela pr oferido el 22 de julio de 2025 que ordenaba autorizar y entregar el suplemento dietario Ensure Advance Polvo 400g/Lata (24 latas), autorizar y entregar el medicamento Riluzole Tableta 50mg (360 tabletas) para Esclerosis Lateral Amiotrófica, autorizar, agen dar y realizar consultas de control de seguimiento por psiquiatría, neurología y medicina especializada, así como 20 sesiones de terapia fonoaudiológica integral, 20 sesiones de terapia ocupacional integral y 20 sesiones de terapia física integral, y garantizar el tratamiento integral por el diagnóstico de enfermedades de las neuronas motoras,

sesiones de terapia fonoaudiológica integral, 20 sesiones de terapia ocupacional integral y 20 sesiones de terapia física integral, y garantizar el tratamiento integral por el diagnóstico de enfermedades de las neuronas motoras, disfagia, pérdida anormal de peso y Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de dos días de arresto y m ulta de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden (no se entregó el suplemento Ensure ni se prestaron las terapias integrales) y la responsabilidad subj etiva (actuación renuente, omisiva y negligente, con silencio frente a los requerimientos judiciales). Se destacó que la orden fue objeto de nulidad previa por parte del Tribunal, y que los incidentados no señalaron ni probaron causa justificante para el incumplimiento. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema

EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15238310900220250004902

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: NELSON FIGUEROA MELO Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Nueva EPS), ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

(Gerente Regional Nueva EPS), LUIS OSCAR GALVES (Agente Interventor Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 19 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2025-00049-02

INCIDENTANTE: NELSON FIGUEROA MELO

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Nueva

EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Nueva EPS LUIS OSCAR GALVES Agente Interventor Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 13 de enero de 2026.

EPS LUIS OSCAR GALVES Agente Interventor Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 13 de enero de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 009

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 13 de enero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 22 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana y salud reclamados por NELSON FIGUEROA MELO, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar y entregar el medicamento “ENSURE ADVANCE POLVO

400G/LATA (Cantidades 24/lata)” en cual cuenta con la pre - autorización deRad. No. 15238-31-09-002-2025-00469-02

2 servicios N° (POS-10102) P074-334774428 para reclamar desde el 09/05/2025

2 servicios N° (POS-10102) P074-334774428 para reclamar desde el 09/05/2025 hasta el 07/06/2025, los tiquetes de entrega pendiente emitidos por Colsubsidio de fecha 13/03/2025 (Se entregaron 4, pendiente 4 (23/04/2025)), 10/04/2025 (Cant. Pendiente 4) y la p re-autorizacion de servicios N° (POS -10102) P074346200085 de parte de NUEVA EPS con entregas divididas, i) UNO valido desde 05/06/2025 hasta 04/07/2025; ii) DOS validas desde 05/07/2025 hasta 03/08/2025; iii) TRES valida desde 04/08/2025 hasta 02/09/2025, conforme a sus prescripciones médicas.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que si aun no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar y entregar el medicamento “RILUZOLE TABLETA 50MG (Cantidad 360)” el cual cuenta con los tiquetes de pendiente emitidos por Droguerías Colsubsidio de fecha 10/04/2025 y 29/05/2025, la autorización N° (POS -10102) 3174330582873 de la NUEVA EPS, para ser reclamada desde el 02/05/2025 hasta el 31/05/2025, la autorización N° (POS -10102) 3174-330582875 de la NUEVA E.P.S válida para reclamar desde el 19/06/2025 hasta el 18/07/2025, ordenado

el 31/05/2025, la autorización N° (POS -10102) 3174-330582875 de la NUEVA E.P.S válida para reclamar desde el 19/06/2025 hasta el 18/07/2025, ordenado por el Esp. en Neurología el 04/06/2025, conforme a lo prescrito por el médico tratante.

CUARTO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar, agendar y realizar “CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA (ss. control 2 meses)”, la cual consta con fecha de radicado el 23/05/2024 y que fuera emitida por el Medico Esp. en Psiquiatría desde el 26/11/2024. Así como también “CONSULTA DE CONTROL

O DE SEGUIMIEN TO POR MEDICINA ESPECIALIZADA (CONTROL EN 15

DIAS)”, “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA (CONTROL EN 6 MESES)”, “TERAPIA FONOAUDIOLOGICA INTEGRAL SOC (Cantidad 20)”, “TERAPIA

OCUPACIONAL INTEGRAL (Cantidad 20)”, “TERAPIA FI SICA INTEGRAL

(Cantidad 20)”, que fueran ordenadas desde el 05/02/2025 por el Medico Esp. en Neurología, en las condiciones descritas en la historia clínica, conforme a las orden médicas emitidas.

QUINTO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que garantice de forma efectiva e integral el tratamiento prescrito a

orden médicas emitidas.

QUINTO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que garantice de forma efectiva e integral el tratamiento prescrito a NELSON FIGUEROA MELO que resulte necesario para la continuidad del tratamiento por el diagnostico de “G 122 ENFERMEDADES DE LAS

NEURONAS MOTORAS”, “R13X DISFAGIA”, “R634 PERDIDA ANORMAL DE

PESO” y “ESCLEROSIS LATERAL AMIOTROFICA”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. El señor Nelson Figueroa Melo, a través del Personero Municipal de Duitama, incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, al considerar que no acató lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 22 de julio deRad. No. 15238-31-09-002-2025-00469-02

3 2025, específicamente, al no garantizar el acceso a los servicios de salud y la entrega del suplemento Ensure Advance Polvo 400g/Lata.

-. Adelantado el trámite incidental de desacato, el 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dispuso declarar en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la DRA. Gloria Libia Polania Aguillón , en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, sin embargo, con proveído del 24 de ese mes y año, este Tribunal nulito lo actuado desde el auto que lo admitió, inclusive.

con CC. 88.276.871 en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con CC. 46.369.216 Gerente Zonal de la misma Entidad y el DR. LUI S OSCAR GALVES MATEUS identificado con la C.C. No. 71.663.944 en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho en fecha 22 de julio de 2025 en los términos allí establecidos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Como consecuencia lo anterior sancionar al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, a laRad. No. 15238-31-09-002-2025-00469-02

4 DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de la misma Entidad y al DR LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su condición de Agente Interventor de la misma entidad, con ARRESTO DE DOS (2) DÌAS y con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, que deberán consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, - concepto multas y cauciones efectivas - a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, sin embargo, con proveído del 24 de ese mes y año, este Tribunal nulito lo actuado desde el auto que lo admitió, inclusive.

-. El 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por este Tribunal, además, abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que de manera inmediata procedieran a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.

-. El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 13 de enero del 2026, declaró en desacato al la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, por consiguiente, les impuso las sanciones de arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 13 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR que el ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con CC. 88.276.871 en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con

Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió que la EPS y/o los incidentados no han acatado lo ordenado en el fallo tuitivo, esto es, garantizarle al incidentante el acceso a los servicios de salud y la entrega del suplemento Ensure Advance Polvo 400g/Lata.

-. Adujo que los incidentados han sido renuentes a cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo, dado que no ha realizado las gestiones pertinentes para garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por Nelson Figueroa Melo, aunado, no señalaron y probaron la existencia de causa justificante , puesto que, guardaron silencio.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de losRad. No. 15238-31-09-002-2025-00469-02

Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de losRad. No. 15238-31-09-002-2025-00469-02

5 derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar

decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida laRad. No. 15238-31-09-002-2025-00469-02

6 apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello,

las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e Nelson Figueroa Melo manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 22 de julio de 2025, esto es, los servicios de salud y la entrega del suplemento Ensure Advance Polvo 400g/Lata , lo anterior, en razón de las múltiples patologías que padece.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e entregar el suplemento dietario “Ensure advance polvo 400g/lata (Cantidades 24/ lata) y de los servicios de terapia fonoaudiológica integral (cantidad 20), terapia ocupacional integral (cantidad 20), terapia física integral (cantidad 20)”.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Se tiene que la incidentante informó que la EPS incumple con lo ordenado en el fallo

fallo de tutela 23 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de Nelson Figueroa Melo, pues, la prestación de esos servicios representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado de salud.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, prestar los servicios médicos requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Nelson Figueroa Melo , máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se otorgará el amparo concedido.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se ha materializado la prestación de los servicios médico prescritos en razón de sus patologías por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no

EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectaciónRad. No. 15238-31-09-002-2025-00469-02

8 flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 13 de enero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento Parcial de Voto)Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00469-02

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