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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500051

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500051
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN CONTRA EL AGENTE INTERVENTOR DE LA EPS POR FALTA DE LEGITIMACIÓN: El Agente Interventor de la EPS no puede ser sancionado por desacato cuando no es superior jerárquico o funcional de los obligados principales, pues el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 solo permite que el incumplimiento sea declarado respecto de la pri meramente obligada y sus superiores jerárquicos o funcionales, y por tratarse de una norma sancionatoria, su aplicación no puede extenderse discrecionalmente, imperando la interpretación restrictiva. / INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LOS GERENTES DE LA EPS: La sanción por desacato procede contra los gerentes zonales y regionales de la EPS cuando se acredita la responsabilidad objetiva (falta de cumplimiento de la orden judicial) y subjetiva (culpa o negligencia), evidenciada en el silencio frente a los requerimientos del juez y la ausencia de justificación para el incumplimiento del fallo de tutela.

Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. (…) Expuesto lo anterior,

como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. (…) Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Luis Oscar Galves Mateus en calid ad de Agente Interventor de la Nueva EPS. (…) En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada; para el caso de interés, el primer presup uesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 14 de julio de 2025 por lo que son los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) Resulta claro, que desde el requerimiento previo, la Nu eva EPS por sus agentes responsables, guardaron silencio, por lo que conforme lo antes señalado, los incidentados no han acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de julio de 2025, evidenciándose que desde el requerimiento previo, la apertura del trámite incidental y el trámite de la consulta guardaron silencio, probándose la responsabilidad objetiva, ya que era su

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efect ivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.157593109001202500051 01

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2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Salvador José Berrocal Narváez en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.

2.4. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud, vida e integridad personal de la accionante Bernarda Sua Suárez, y ordenó garantizar la entrega de los medicamentos ya relacionados.

2.5. En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada; p ara el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Salvador José Berrocal Narváez , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 14 de julio

barreras administrativas de ninguna índole ”, evidenciándose que desde el

2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino qu e ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconve nción cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebranta dos”.157593109001202500051 01

6 requerimiento previo , la apertura del trámite incidental y el trámite de la consulta guardaron silencio, probándose la responsabilidad objetiva, ya que era su ver cumplir con la carga impuesta en el fallo de tutela alegado como incumplido.

2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de l os accionados, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez,

Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”, determinándose falta de voluntad en obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.

2.8. En cuanto a la sanción impuesta a Luis Óscar Galves Mateus, no resulta conforme al inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ajustada a la ley sancionatoria, puesto que no es posible interpretaciones analógicas para extender su aplicación, como pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina nacionales, debiéndose revocar la misma.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar la sanción por desacato impuesta a Luis Oscar Galves Mautes, por las razones expresadas.

3.2. Confirmar en lo demás la providencia consultada.

3.3. Exhortar a los sancionados, para que den estricto cumplimiento al fallo de tutela del 14 de julio de 2025.157593109001202500051 01

7 3.4. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su

fallo de tutela del 14 de julio de 2025, evidenciándose que desde el requerimiento previo, la apertura del trámite incidental y el trámite de la consulta guardaron silencio, probándose la responsabilidad objetiva, ya que era su deber cumplir con la carga impuesta en el fallo de tutela alegado como incumplido. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de los accionados, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. ‘De allí se desprende que corresponde a la autoridad compet ente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado’, determinándose falta de voluntad en obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva. (…) En cuanto a la sanción impuesta a Luis Óscar Galves Mateus, no resulta conforme al inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ajustada a la ley sancionatoria, puesto que no es posible interpretaciones analógicas para extender su aplicación, como pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina nacionales, debiéndose revocar la misma.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sanción por desacato impuesta a Luis Óscar Galves Mateus como Agente Interventor de la Nueva EPS, y confirmó las sanciones impuestas a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sanción por desacato impuesta a Luis Óscar Galves Mateus como Agente Interventor de la Nueva EPS, y confirmó las sanciones impuestas a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente). El problema jurídico consistió en determinar si los incidentados incurrieron en desacato por el incumplimiento del fallo de tutela que ordenó la entrega de medicamentos e insumos al accionante. El Tribunal encontró que los gerentes regionales y zo nales de la EPS tenían responsabilidad objetiva (falta de cumplimiento) y subjetiva (silencio y ausencia de justificación) para ser sancionados, evidenciando falta de voluntad de obedecer la orden constitucional. Sin embargo, revocó la sanción del Agente I nterventor por no ser superior jerárquico o funcional de los obligados principales, aplicando una interpretación restrictiva de la norma sancionatoria conforme al inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Se presentó aclaración de voto de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y salvamento parcial de voto del magistrado NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA ; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-188 de 2002 de la Corte Constitucional; Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.

Número Proceso: 15759310900120250005101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: BERNARDA SUA SUÁREZ (agente oficiosa de JUAN MARÍA SUA MANRIQUE)

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA INCIDENTE DESACATO) FECHA: 28 de abril de 2026

ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 28 DE ABRIL 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del

Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente con radicado 157593109001202500051 01 siendo accionante BERNARDA SUA SUÁREZ como agente oficiosa de JUAN MARÍA SUA MANRIQUE, y accionado NUEVA EPS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con aclaración de voto de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA , y salv amento p arcial de voto del Magistrado NELSON

OMAR MELÉNDEZ GRANADOS.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con aclaración de voto

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Con salvamento parcial de voto157593109001202500051 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109001202500051 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: REVOCAR

RADICACIÓN: 157593109001202500051 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: REVOCAR ACCIONANTE: BERNARDA SUA SUÁREZ como agente oficiosa de JUAN MARÍA SUA

MANRIQUE

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: ACTA 28 DE ABRIL DE 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 17 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso , dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante fallo de tutela del 14 de julio de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Juan María Sua Manrique , y ordenó a la Nueva EPS por intermedio de la Gerente Zonal de Boyacá “ garantizar la real y efectiva entrega de los medicamentos como Valcote ER, Divalproato Sódico 250mg, Fenobarbital 100mg, Carbamazepina 200 mg, Fenitoína Sódica 100mg, pañales talla L Tenna cantidad 120 mensuales, Prowhey oncare 300mg, a través de la IPS y/o farmacias que conforman su red de

250mg, Fenobarbital 100mg, Carbamazepina 200 mg, Fenitoína Sódica 100mg, pañales talla L Tenna cantidad 120 mensuales, Prowhey oncare 300mg, a través de la IPS y/o farmacias que conforman su red de prestadoras, y que de forma efectiva realice el suministro de los medicamentos, sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole”. 1.1.2. La parte accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del157593109001202500051 01

3 Circuito de Sogamoso, como quiera que, hasta la fecha, no había realizado la entrega de los medicamentos “Valcote ER, Divalproato Sódico 250mg, Fenobarbital 100mg, Carbamazepina 200mg, Fenitoína Sódica 100mg, Pañales talla L tenna (120 mensuales), Prowhey oncare 400mg”.

1.1.3. Mediante auto del 17 de marzo de 202 6 previo a dar apertura al incidente de desacato , el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS , para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, explicaran las razones por las cuales no ha bían dado cumplimiento a la orden de tutela y procedieran a acatar el fallo del 14 de julio

Interventor de la Nueva EPS , para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, explicaran las razones por las cuales no ha bían dado cumplimiento a la orden de tutela y procedieran a acatar el fallo del 14 de julio de 2025.

1.1.4. Mediante providencia del 27 de marzo del presente año , transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los accionados hayan brindado pronunciamiento alguno, el juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS , corriendo traslado por el término de dos (2) días a la parte incidentada para que se pronunciara n sobre la solicitud presentada , aportaran las pruebas que considerara pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.

1.1.6. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 10 de abril hogaño dio apertura a la etapa probatoria, concediendo el término de dos (2) días para que las partes solicitaran y allegaran las pruebas adicionales a las aportadas.

1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 17 de abril hogaño, el Juzgado Primero Penal de Sogamoso, declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente

hogaño, el Juzgado Primero Penal de Sogamoso, declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, y a Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS sancionándolos con dos (2)157593109001202500051 01

4 días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensua l vigente.

1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Juan María Sua Manrique vulnerado por la Nueva EPS, a través de sus agentes : la directora de Boyacá, con sede en Sogamoso, el Director Seccional de Oriente de la misma EPS, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de garantizar el suministro de los medicamentos ordenados en el fallo de primera instancia incumplió con el mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva

como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que , de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es

Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Salvador José Berrocal Narváez , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 14 de julio de 2025 por lo que son los responsables, conforme la parte fi nal del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

2.6. Resulta claro, que d esde el requerimiento previo , la Nueva EPS por sus agentes responsables, guardaron silencio, por lo que c onforme lo antes señalado, los incidentados no han acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de julio de 2025 pues la Nueva EPS no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en la que se ordenó la entrega de “ los medicamentos como Valcote ER, Divalproato Sódico 250mg, Fenobarbital 100mg, Carbamazepina 200 mg, Fenitoína Sódica 100mg, pañales talla L Tenna cantidad 120 mensuales, Prowhey oncare 300mg, a través de la IPS y/o farmacias que conforman su red de prestadoras, y que de forma efectiva realice el suministro de los medicamentos, sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole ”, evidenciándose que desde el

2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja

7 3.4. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.5. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con aclaración de voto

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Con salvamento parcial de voto

6290-260206

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