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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500051

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500051
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR REQUERIMIENTO PREVIO REALIZADO EN TÉRMINO INFERIOR AL LEGAL DE 48 HORAS: Se decreta la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de desacato cuando el juez de primera instancia, al requerir a los funcionarios de la entidad accionada para que informaran las actuaciones adelantadas y acataran la orden de tutela, les concedió un término de veinticuatro (24) horas hábiles (un día), desconociendo que el término establecido por la normativa especial (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) es de cuarenta y ocho (48) horas, lo que constituye una violación evidente al debido proceso y al derecho de defensa de los incidentados.

La Corte Constitucional, en Sentencias T -459 de 2003 y T -963 de 2005, ha precisado el alcance del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 frente al incumplimiento del fallo de tutela, según esta línea jurisprudencial, si la orden no se acata dentro del término fijado, el juez debe seguir un procedimiento escalonado: inicialmente requerir al superior jerárquico del responsable para que haga cumplir la decisión y promueva el respectivo proceso disciplinario; si transcurren cuarenta y ocho (48) horas sin cumplimi ento, debe iniciar actuación contra dicho superior; simultáneamente está facultado para adoptar directamente las medidas necesarias para garantizar la efectividad del fallo; y, adicionalmente, puede imponer sanciones por desacato, tanto al responsable como a

superior; simultáneamente está facultado para adoptar directamente las medidas necesarias para garantizar la efectividad del fallo; y, adicionalmente, puede imponer sanciones por desacato, tanto al responsable como a su superior hasta que se cumpla la orden. (…) 2.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso mediante proveído del 29 de enero de 2026 requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que en el término de un (1) día informaran las actuaciones adelantadas, pasando por alto que el término establecido por la normativa especial es de cuarenta y ocho (48) horas. 2.6. El yerro aludido, constituye una violación evidente al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental para el trámite del incidente de desacato, el cual resultó desconocido, pues no se realizó por el término establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas, lo que sin dubitación vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los incidentados, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.

Nota de Relatoría: Grado de consulta de un incidente de desacato derivado de una acción de tutela en la que se ordenó a la Nueva EPS la entrega de múltiples medicamentos (Valcote ER, Divalproato

orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”157593109001202500051 01

5 salud y vida digna del accionante Juan María Sua Manrique y orden ó garantizar la entrega de los medicamentos Valcote ER, Divalproato Sódico 250mg, Fenobarbital 100mg, Carbamazepina 200mg, Fenitoína Sódica 100mg, pañales talla L Tenna cantidad 120 mensuales, Prowhey oncare 400mg en las cantidades y presentación prescritas por el médico tratante.

2.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso mediante proveído del 29 de enero de 2026 requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que en el término de un (1) día informaran las actuaciones adelantadas, pasando por alto que el término establecido por la normativa especial es de cuarenta y ocho (48) horas..

2.6. El yerro aludido , constituye una violación evidente al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental para el trámite del incidente de desacato, el cual resultó desconocido , pues no se realizó por el término establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas, lo que sin dubitación vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los incidentados, se decretará la nulidad de todas las

actuación.

Nota de Relatoría: Grado de consulta de un incidente de desacato derivado de una acción de tutela en la que se ordenó a la Nueva EPS la entrega de múltiples medicamentos (Valcote ER, Divalproato Sódico, Fenobarbital, Carbamazepina, Fenitoína Sódica, pañales talla L, y Prowhey oncare) a un paciente

(Juan María Sua Manrique, en condición de discapacidad neurológica, por agente oficioso). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró responsables de desacato a la gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS, al gerente regional ce ntro oriente y al agente interventor, sancionándolos con dos días de arresto y multa de un salario mínimo. En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado. Los problemas jurídicos fueron: (i) si el t rámite incidental cumplió con los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el término del requerimiento previo. El Tribunal estableció la regla según la cual constituye una violación evidente al debido proces o, que genera nulidad insaneable de todo lo actuado, que el juez de primera instancia, al requerir a los funcionarios de la entidad accionada para que explicaran las razones del incumplimiento y acataran la orden de tutela, les conceda un término de un (1) día hábil (24 horas), desconociendo que el término establecido por la normativa especial (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-459 de 2003 y T-963 de

(24 horas), desconociendo que el término establecido por la normativa especial (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-459 de 2003 y T-963 de 2005) para el procedimiento escalonado del desacato es de cuarenta y ocho (48) horas después del requerimiento al superior para ordenar abrir proceso contra este. Por tanto, se declaró la nulidad y se ordenó rehacer la actuación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Sentencia T -459 de 2003; Sentencia T -963 de 2005; Sentencia SU -034 de 2018; Sentencia T-188 de 2002; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículos 25, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15759310900120250005101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: BERNARDA SUA SUAREZ (como agente oficiosa de JUAN MARÍA SUA MANRIQUE)

Accionado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (consulta de incidente de desacato)

Accionado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (consulta de incidente de desacato) FECHA: Veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109001202500051 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: DECLARAR NULIDAD ACCIONANTE: BERNARDA SUA SUAREZ como agente oficiosa de JUAN MARÍA SUA

MANRIQUE

ACCIONADO: NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 12 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso , dentro de esta acción de tutela; empero, se observa una causal de nulidad insaneable.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante fallo de tutela del 14 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho fundamental a la salud, vida

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante fallo de tutela del 14 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Juan María Sua Manrique , y ordenó a la Nueva EPS por intermedio de la Gerente Zonal de Boyacá “ garantizar la real y efecitva entrega de los medicamentos como Valcote ER, Divalproato Sódico 250mg, Fenobarbital 100mg, Carbamazepina 200 mg, Fenitoína Sódica 100mg, pañales talla L Tenna cantidad 120 mensuales, Prowhey oncare 300mg, a trav és de la IPS y/o farmacias que conforman su rede prestadoras, y que de forma efectiva realice el suministro de los medicamentos, sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole”.157593109001202500051 01

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1.1.2. La parte accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, como quiera que hasta la fecha, no había realizado la entrega de los medicamentos “Valcote ER, Divalproato Sódico 250mg, Fenobarbital 100mg, Carbamazepina 200mg, Fenitoína Sódica 100mg, Pañales talla L tenna (120 mensuales), Prowhey oncare 400mg”.

1.1.3. Mediante auto del 29 de enero de 202 6 previo a dar apertura del incidente de desacato el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana

1.1.3. Mediante auto del 29 de enero de 202 6 previo a dar apertura del incidente de desacato el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS ; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS ; y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS , para que, dentro del término de un (1) día hábil, explicaran las razones por las cuales no ha bían dado cumplimiento a la orden de tutela y procedieran a acatar el fallo del 14 de julio de 2025.

1.1.4. Mediante providencia del 4 de febrero del presente año , transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado pronunciamiento alguno, el juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS , corriendo traslado por el t érmino de un (1) día a la parte incidentada para que se pronunciara n sobre la solicitud presentada , aportaran las pruebas que considerara pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.

1.1.6. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 1 0 de febrero hogaño, dio apertura a la etapa probatoria , concediendo el término de un (1)

pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.

1.1.6. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 1 0 de febrero hogaño, dio apertura a la etapa probatoria , concediendo el término de un (1) día para que las partes solicitaran y allegaran las pruebas adicionales a las aportadas.

1.2. Decisión de primer grado:157593109001202500051 01

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1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 12 de febrero hogaño, el Juzgado Primero Penal de Sogamoso, declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, y a Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS sancionándolos con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensua l vigente.

1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Juan María Sua Manrique vulnerado por la Nueva EPS, a través de sus agentes : la directora de Boyacá, con sede en Sogamoso, el Director Seccional de Oriente de la misma EPS, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de garantizar el suministro de los medicamentos ordenados en el fallo de primera instancia incumplió con el mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

garantizar el suministro de los medicamentos ordenados en el fallo de primera instancia incumplió con el mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que , de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.157593109001202500051 01

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2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad

como a su superior hasta que se cumpla la orden.

2.4. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efect ivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino qu e ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconve nción cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebranta dos”.

3 Ya la Corte ha señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuáles son los pasos que le corr esponde al juez agotar en caso de que, dentro del término señalado en el fallo, se incumpla la orden dada. Así, ha sostenido que (1) debe dirigirse al superior del responsable con el fin de requerirlo para que haga cumplir la sentencia y abra el correspondiente proceso disciplinario contr a aquél; (2) si luego de transcurridas 48 horas a partir del requerimiento no se ha cumplido con lo ordenado, ordenará abrir proceso contra el superio r, y (3) en ese mismo momento adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo”. 4 Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autori dad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 199 1, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal c umplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”157593109001202500051 01

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jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

2.3. La Corte Constitucional, en Sentencias T -459 de 2003 3 y T-963 de 2005 4, ha precisado el alcance del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 frente al incumplimiento del fallo de tutela, según esta línea jurisprudencial, si la orden no se acata dentro del término fijado, el juez debe seguir un procedimiento escalonado: inicialmente requerir al superior jerárquico del responsable para que haga cumplir la decisión y promueva el respectivo proceso disciplinario; si transcurren cuarenta y ocho (48) horas sin cumplimiento, debe iniciar actuación contra dicho superior; simultáneamente está facultado para adoptar directamente las medidas necesarias para garantizar la efectividad del fallo; y, adicionalmente, puede imponer sanciones por desacato, tanto al responsable como a su superior hasta que se cumpla la orden.

2.4. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la

establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas, lo que sin dubitación vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los incidentados, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.157593109001202500051 01

6 3.2. Devolver el expediente al despacho de primera instancia, para que rehaga el procedimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

6134-260086

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