TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500054
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500054
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS PRESCRITOS: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando no existe constancia de que la EPS haya entregado los medicamentos ordenados en el fallo de tutela o realizado gestiones pertinentes a través de su red de operadoras y farmacias dispensadoras, y la entidad guarda silencio pese a estar debidamente notificada. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR OMISIÓN EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón entregar los medicamentos requeridos y guardan silencio frente a los requ erimientos judiciales, evidenciando una actitud evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELAPROCEDENCIA ANTE INCUMPLIMIENTO QUE PERSISTE EN EL TIEMPO: La sanción de arresto y multa impuesta es procedente cuando no se acredita el acatamiento fehaciente de la orden constitucional y la vulneración a los derechos fundamentales del accionante persiste en el tiempo, impidiendo el control y tratamiento de las enfermedades que lo aquejan..
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, La incidentante, afirmó que la Nueva EPS incumplió con lo ordenado
se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, La incidentante, afirmó que la Nueva EPS incumplió con lo ordenado por el A quo al no entregarle los medicamentos prescritos por el médico tratante, manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya prestado la atención requerida por Mirtha Constanza Acevedo Rodríguez o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar lo amparado a través de su red de operadoras y farmacias dispensadoras con las que t iene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 18 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, el suministro de los médicos requeridos repre senta un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fu ndamentales aún vulnerados al incidentante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La incidentante, afirmó que la Nueva EPS incumplió con lo ordenado por el A quo al no entregarle los medicamentos prescritos por el médico tratante, m anifestación que se considera rendida bajo l a gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya prestado la atención requerida por Mirtha Constanza Acevedo Rodríguez o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar lo amparado a través de su red de operadoras y farmacias dispensadoras con las que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 18 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derechoRad. No. 15759-31-09-001-2025-00054-03
7 a la salud de la incidentante, pues, el suministro de los médicos requeridos representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, del Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y del Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, entregar los
Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, entregar los medicamentos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Mirtha Constanza Alvarado Rodríguez, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará lo amparado por la sentencia de tutela.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Mirtha Constanza Alvarado Rodríguez , comoquiera que, se insiste, no se ha materializado la prestación del servicio referido, ni la entrega de los insumos médicos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00054-03
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DECISIÓN
cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela pr oferido el 18 de julio de 2025 que ordenaba la entrega efectiva de múltiples medicamentos (Levotiroxina Sódica 75mcg, Laringen 5mg/Ml, Eliptic Pf2/0.5, Latanoprost 50mcg/Ml, Ácido Acetil Salicílico 10mg, Valsartán 80mg, Ácido Fenofibrico + Rosuvastatina 135 + 20
Mg). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de dos días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden (no se entregaron los medicamentos) y la responsabilidad subjetiva (actuación negligente y omisiva, con silencio frente a los requerimientos judiciales). Se destacó que el incumplimiento persistente impide el control y tratamiento de las enfermedades de la accio nante, perpetuando la vulneración de su derecho fundamental a la salud. ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
(Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER
la vulneración de su derecho fundamental a la salud. ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.
Número Proceso: 15759310900120250005403
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: MIRTHA CONSTANZA ALVARADO RODRÍGUEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá), SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ
(Gerente Regional), LUIS OSCAR GALVES (Agente Interventor)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 18 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-09-001-2025-00054-03
INCIDENTANTE: MIRTHA CONSTANZA ALVARADO RODRÍGUEZ
INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA. Gerente Zonal Boyacá
SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional LUIS OSCAR GALVES. Agente Interventor.
Jdo DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 11 de marzo de 2026.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 089
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 11 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 18 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y Dignidad Humana que le asisten a la señora MIRTHA CONSTANZA ALVARADO
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y Dignidad Humana que le asisten a la señora MIRTHA CONSTANZA ALVARADO RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la gerente regional de la Nueva EPS o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente sentencia, se proceda a garantizar la real y efectiva entrega a la s eñora Mirtha Constanza Alvarado Rodríguez del medicamento Levotiroxina Sódica 75mcg, Laringen 5mg/Ml Y Eliptic Pf2/0.5, Latanoprost 50mcg/Ml; Acido Acetil Salicílico 10mg, Valsartán 80mg, AcidoRad. No. 15759-31-09-001-2025-00054-03
2 Fenofibrico +Rosuvastatina 135 + 20 Mg, a través de la IPS y/o farmacias que conforman su red de prestadoras, y que de forma efectiva realice el suministro de los medicamentos, sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole.”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
Mirtha Constanza Alvarado Rodríguez incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ante el incumplimiento a los ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 18 de julio de 2025, específicamente, al no entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante.
El 2 7 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso
medicamentos prescritos por el médico tratante.
El 2 7 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso requirió a la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, informaran acerca del cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tuitivo.
El 3 de marzo de 2026 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.
El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y, mediante proveído del 1 1 de este mes y año, declaró en desacato a la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivament e, en consecuencia, les impuso las sanciones de multa y arresto.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 11 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: Declarar que la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 11 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: Declarar que la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, el doctor Salvador José BerrocalRad. No. 15759-31-09-001-2025-00054-03
3 Narváez, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, y el doctor Luis Óscar Gálvez Mateus, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por este despacho el 18 de julio de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Imponer a la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con la cédula de ciudadanía N° 46369216 en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, quien recibe notificaciones en el domicilio de la entidad, ubicado en la Carrera 11 # 9 – 72 de Sogamoso, correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co;notificacionestutelas@nuevaeps.com.co , mariam.carrillo@nuevaeps.com.co la sanción de arresto por dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de
del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que para el efecto posea e l CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.
TERCERO.- Imponer al doctor Salvador José Berrocal Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía No 78.021.906, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, en su condición de superior jerárquico de la funcionaria requerida, quien recibe notifi caciones en, correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co, la sanción de arresto por dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que para el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.
CUARTO. - Imponer al doctor Luis Oscar Gálvez Mateus identificado con la
expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.
CUARTO. - Imponer al doctor Luis Oscar Gálvez Mateus identificado con la cédula de ciudadanía No 71.663.944 en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, quien recibe notificaciones en, correo electrónico: oscarsalud5@hotmail.com – secretaria.general@nuevaeps.com.co e info.intervencion@nuevaeps.com.co la sanción de arresto por dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que pa ra el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.”Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00054-03
4 La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que la incidentante fue enfática en aseverar que la Nueva EPS no ha enterado los medicamentos necesarios para el tratamiento y control de las enfermedades que padece.
-. Refirió que los incidentados persisten en una conducta abiertamente contraria a su deber de acatamiento de las sentencias de tutela, además, optaron por guardar
enterado los medicamentos necesarios para el tratamiento y control de las enfermedades que padece.
-. Refirió que los incidentados persisten en una conducta abiertamente contraria a su deber de acatamiento de las sentencias de tutela, además, optaron por guardar silencio frente a todos los requerimientos Judiciales, por ende, han condicionado la entrega de medicamentos a una espera indefinida.
-. Reseñó que la transgresión al derecho fundamental a la salud de la incidentante continua, pues, el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo implica que aún padezca los rigores de la enfermedad que la aqueja.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable
derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce soRad. No. 15759-31-09-001-2025-00054-03
5 disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii)Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00054-03
6 notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e, Mirtha
remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e, Mirtha Constanza Alvarado Rodríguez manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 18 de julio de 2025 , esto es, suministrar y/o entregar los medicamentos “Levotiroxina Sódica 75mcg, Laringen 5mg/Ml Y Eliptic Pf2/0.5, Latanoprost 50mcg/Ml; Acido Acetil Salicílico 10mg, Valsartán 80mg, Acido Fenofibrico +Rosuvastatina 135 + 20 Mg ”, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
La incidentante, afirmó que la Nueva EPS incumplió con lo ordenado por el A quo al no entregarle los medicamentos prescritos por el médico tratante, m anifestación que se considera rendida bajo l a gravedad de juramento, además, no existe
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00054-03
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 11 de marzo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Aclaración de Voto)