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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500057

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500057
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTO DE FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDÉRMICO: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando no existe constancia de que la EPS haya suministrado el medicamento ordenado en el fallo de tutela, o realizado gestiones pertinentes a través de los gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, y la entidad guarda silencio pese a estar debidamente notificada. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR NEGA TIVA INJUSTIFICADA EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón suministrar el medic amento requerido y guardan silencio frente a los requerimientos judiciales, evidenciando una actitud evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud y desnaturaliza el propósito protector de la sentencia de tutela. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA ANTE DETERIORO PROGRESIVO DE LA SALUD POR INCUMPLIMIENTO: La sanción de arresto y multa es procedente cuando la negación injustificada de la entidad accionada desnaturaliza el propósito protector de la sentencia de tutela, máxime si se tiene en cuenta el deterioro progresivo en la salud de la accionante y la necesidad de suministrar el medicamento ordenado.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que,

si se tiene en cuenta el deterioro progresivo en la salud de la accionante y la necesidad de suministrar el medicamento ordenado.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, La incidentante, mediante escrito, le informó al A quo: "(..)Ni la entidad accionada, ni su proveedor de farmacia de turno han dado cabal cumplimiento al fallo ordenado por su honorable despacho. A la fecha la accionada no ha hecho entrega del tratamiento Factor de Crecimiento Epidérmico Recombinante Humano Po lvo Liofilizado para Reconstrucción inyección -- Nepidermina x 75 mcg (epiprot)." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado el medicamento referido o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar lo amparad o a través de los gestores farmacéuticos con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 23 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del agenciado, pues, la entrega del medicamento prescrito por los médicos tratantes de la Nueva EPS, representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los

en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

La incidentante, mediante escrito, le informó al A quo:

“(..)Ni la entidad accionada, ni su proveedor de farmacia de turno han dado cabal cumplimiento al fallo ordenado por su honorable despacho. A la fecha la accionada no ha hecho entrega del tratamiento Factor de Crecimiento Epidérmico Recombinante Humano Polvo Liofilizado para Reconstrucción inyección – Nepidermina x 75 mcg (epiprot).”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado el medicamento referido o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializarRad. No. 15759-31-09-001-2025-00057-03

7 lo amparado a través de los gestores farmacéuticos con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 23 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del agenciado , pues, la entrega del medicamento prescrito por los médicos tratantes de la Nueva EPS, representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es

médicos tratantes de la Nueva EPS, representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela pr oferido el 23 de julio de 2025 que ordenaba la entrega efectiva del medicamento "Factor de Crecimiento Epidérmico Recombinante Humano 0.75 MG"

(Nepidermina). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de dos días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden (no se entregó el medicamento) y la responsabilidad subjetiva (actuación negligente y omisiva, con silencio frente a los requerimientos judiciales). Se destacó que la negación injustificada de la entidad accionada desnaturaliza el propósito protector de la sentencia de tutela, máxime considerando el deterioro progresivo en la salud de la accionante y la necesidad del me dicamento para su tratamiento.

ACLARACIÓN DE VOTO : JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS

deterioro progresivo en la salud de la accionante y la necesidad del me dicamento para su tratamiento.

ACLARACIÓN DE VOTO : JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15759310900120250005703

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: MARÍA REYES SIERRA DE FONSECATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS), LUIS OSCAR GALVES (Agente

Interventor de la Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 18 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

FECHA: 18 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-09-001-2025-00057-03.

INCIDENTANTE: MARÍA REYES SIERRA DE FONSECA.

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. LUIS OSCAR GALVES. Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

Pva. CONSULTADA: Proveído del 11 de marzo de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 090

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 11 de marzo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales como la Salud y Dignidad Humana que le asisten a la señora María Reyes Sierra de Fonseca identificada con la cédula de ciudadanía número 46.352.924 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la gerente regional de la Nueva EPS doctora Marian Liliana Carrillo Peña o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se proceda a garantizar la real y efectiva entrega del medicamentoRad. No. 15759-31-09-001-2025-00057-03

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FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDÉRMICO RECOMBINANTE HUMANO 0.75

MG, a través de la IPS y/o farmacias que conforman su red de prestadoras, sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. María Reyes Sierra de Fonseca interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, al considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 23 de julio de 2025.

El 27 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso

tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 23 de julio de 2025.

El 27 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso requirió a la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agent e Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, informaran acerca del cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tuitivo.

El 3 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y, mediante proveído del 11 de este mes y año, declaró en desacato a la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, les impuso las sanciones de multa y arresto.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 11 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

consecuencia, les impuso las sanciones de multa y arresto.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 11 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. - Declarar que la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, el doctor Salvador José BerrocalRad. No. 15759-31-09-001-2025-00057-03

3 Narváez Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, en su condición de superior jerárquico de la funcionaria requerida y el doctor Luis Oscar Gálvez Mateus, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS han incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por este despacho el 23 de julio de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Imponer a la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con la cédula de ciudadanía N° 46369216 en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS quien recibe notificaciones en el domicilio de la entidad, ubicado en la Carrera 11 # 9 – 72 de Sogamoso, correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co;notificacionestutelas@nuevaeps.com.co , mariam.carrillo@nuevaeps.com.co la sanción de arresto po r dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que debe rá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio

multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que debe rá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferen cia electrónica ACH al número de

cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que para el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.

CUARTO. - Imponer al doctor Luis Oscar Gálvez Mateus identificado con la cédula de ciudadanía No 71.663.944 en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, quien recibe notificaciones en, correo electrónico: oscarsalud5@hotmail.com – secretaria.general@nuevaeps.com.co e info.intervencion@nuevaeps.com.co la sanción de arresto por dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que pa ra el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.”Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00057-03

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La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que los funcionarios incidentados persisten en su conducta contraria al acatamiento de la sentencia de tutela, optando por guardar silencio frente a los

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La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que los funcionarios incidentados persisten en su conducta contraria al acatamiento de la sentencia de tutela, optando por guardar silencio frente a los requerimientos judiciales, demostrando así su negligencia y configurando una amenaza persistente contra los derechos fundamentales del agenciado.

-. Indicó que, la negación injustificada de la entidad accionada desnaturaliza el propósito protector de la sentencia de tutela, máxime si se tiene en cuenta el deterioro progresivo en la salud de la accionante y, por ende, la necesidad de suministrar el medicamento referido.

-. Concluyó que, la responsabilidad del cumplimiento del fallo tuitivo recae en los funcionarios disciplinados, a quienes se les notifico directamente del tramite incidental, sin que los mismos atendieran los llamados judiciales, por lo que se comprueba el actuar negligente de los mismos, perpetuando la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se

respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de losRad. No. 15759-31-09-001-2025-00057-03

5 derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien

multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte ConstitucionalRad. No. 15759-31-09-001-2025-00057-03

6 en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la

6 en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e, María Reyes Sierra de Fonseca, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 23 de julio de 2025, esto es, el suministro del medicamento “Factor de Crecimiento Epidérmico Recombinante Humano 0.75 MG” , el cual es indispensable para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e entregar el medicamento referido.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa

conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omit ieron, sin razón, suministrar el medicamento requerido por la incidentante , ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de María Reyes Sierra de Fonseca máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará lo amparado por la sentencia de tutela.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de María Reyes Sierra de Fonseca, comoquiera que, no se ha materializado la entrega del medicamento referido, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional,

flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00057-03

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Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 11 de marzo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Aclaración de Voto)

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