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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500057

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500057
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO – REQUISITO FORMAL ESENCIAL: El juez debe rechazar la demanda cuando la parte demandante, dentro del término de subsanación concedido tras la inadmisión, no cumple con el requisito del juramento estimatorio, pues dicho requisito exige que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, estime razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. / RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIONO SE ENTIENDE SUBSANADA LA DEMANDA CUANDO EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN LA PARTE ACTORA SE LIMITA A MENCIONAR LA EXISTENCIA DE PERJUICIOS (PÉRDIDA DE DERECHOS ECONÓMICOS Y DAÑO MORAL) SIN EFECTUAR SU CORRESPONDIENTE CUANTIFICACIÓN: No obra declaración jurada alguna que indique un monto específico bajo la gravedad del juramento, a pesar de afirmar en el recurso de apelación haber estimado la cuantía en $25'000.000, sin que dicha manifestación conste en el escrito de subsanación.

Observa esta Corporación que en el escrito de subsanación aportado por la parte demandante, obrante a folio 05 del expediente digital, se incluyó un acápite denominado "Perjuicios", sin que en él se indique un monto específico del perjuicio derivado del acta de asamblea. En efecto, allí únicamente se señala que la expulsión de

05 del expediente digital, se incluyó un acápite denominado "Perjuicios", sin que en él se indique un monto específico del perjuicio derivado del acta de asamblea. En efecto, allí únicamente se señala que la expulsión de los socios/accionistas ha generado perjuicios consistentes en la pérdida de derechos económicos y daño moral, sin efectuar su correspondiente cuantificación. 2.3.3 En este punto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, que establece: Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. 2.3.4. A partir de la puesta en conocimiento de la suscripción del acta -- que se pretende declarar nula - se torna imprescindible la formulación del juramento estimatorio con la debida tasación de perjuicios como requisito formal de la demanda, tal como lo consagra el artículo 82 numeral 7° del Código General del Proceso. 2.3.5 .En el recurso de apelación impetrado, la parte actora sostiene que en el escrito de subsanación se dio cabal cumplimiento al requisito del juramento estimatorio, al manifestar de manera clara y bajo la gravedad del juramento una cuantía estimada en $25'000.000,oo sin embargo, observa esta Sala que en el referido escrito de subsanación no obra declaración alguna en tal sentido, no cumpliéndose con los términos dispuestos en el auto que inadmitió la demanda, que eran susceptibles de ser subsanados, razón por la cual no se satisfizo el requerimiento formulado por el despacho de primera instancia.

declaración alguna en tal sentido, no cumpliéndose con los términos dispuestos en el auto que inadmitió la demanda, que eran susceptibles de ser subsanados, razón por la cual no se satisfizo el requerimiento formulado por el despacho de primera instancia.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea de una asociación de vivienda de interés social, en la que los demandantes solicitaban, entre otras pretensiones, el reconocimiento de perjuicios derivad os de su expulsión como socios. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá inadmitió la demanda por no cumplir con el requisito del juramento estimatorio (artículo 206 del Código General del Proceso) y, al no ser subsanado en debida forma, la rechazó. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. El problema jurídico consistió en determinar si la demanda fue subsanada en debida forma, específicamente en lo relativo a la tasación de perjuicios bajo juramento. El Tribunal estableció la regla según la cual el juramento estimatorio (artículo 206 del Código General del Proceso) es un requisito formal esencial de la demanda cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios, y no se entiende subsanado cuando la parte actora se limita a mencio nar la existencia de perjuicios (pérdida de derechos económicos y daño moral) sin efectuar su correspondiente cuantificación bajo juramento, a pesar de afirmar en apelación haber estimado la cuantía, si dicha declaración jurada no obra en el escrito de subsanación.

Por tanto, se confirmó el rechazo de la demanda. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA

determinar, si se decidió en legal forma el rechazo de la demanda, tras considerar que no fue subsanada en debida forma.157533189001202500057 01

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2.2. Consideraciones previas:

2.2.1 En primer término, resulta pertinente precisar que el recurso de apelación constituye el medio ordinario de impugnación mediante el cual se somete a consideración del superior jerárquico la legalidad y corrección de una providencia judicial, a fin de que sea examinada nuevamente en los aspectos fácticos y jurídicos que resulten relevantes para la decisión.

2.2.2 En el sub examine, el auto impugnado es susceptible de apelación, por cuanto se trata de una providencia que decide de fondo sobre la procedencia del rechazo de la demanda , lo anterior conforme lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 321 , en concordancia con el artículo 90 del Código General del Proceso.

2.3 El caso:

2.3.1 Revisado el expediente digital, advierte esta Sala que la demanda incoada fue inadmitida en razón a diversos defectos, los cuales fueron subsanados dentro del término legal concedido. No obstante, las correcciones efectuadas por la parte actora ameritan un examen, a efectos de resolver.

2.3.2. Observa esta Corporación que en el escrito de subsanación aportado por la parte demandante, obrante a folio 05 del expediente digital, se incluyó un acápite denominado “Perjuicios”, sin que en él se indique un monto específico del perjuicio derivado del acta de asamblea. En efecto, allí únicamente se señala que la expulsión de los socios/accionistas ha generado

un acápite denominado “Perjuicios”, sin que en él se indique un monto específico del perjuicio derivado del acta de asamblea. En efecto, allí únicamente se señala que la expulsión de los socios/accionistas ha generado perjuicios consistentes en la pérdida de derechos económicos y daño moral, sin efectuar su correspondiente cuantificación.

2.3.3 En este punto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, que establece: Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.157533189001202500057 01

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2.3.4. A partir de la puesta en conocimiento de la suscripción del acta – que se pretende declarar nul ase torna imprescindible la formulación del juramento estimatorio con la debida tasación de perjuicios como requisito formal de la demanda, tal como lo consagra el artículo 82 numeral 7° del Código General del Proceso.

2.3.5 .En el recurso de apelación impetrado, la parte actora sostiene que en el escrito de subsanación se dio cabal cumplimiento al requisito del juramento estimatorio, al manifestar de manera clara y bajo la gravedad del juramento una cuantía estimada en $25 ’000.000,oo sin embargo, observa esta Sala que en el referido escrito de subsanación no obra declaración alguna en tal sentido, no cumpliéndose con los términos dispuestos en el auto que inadmitió la demanda, que eran susceptibles de ser subsanados, razón por la cual no se

afirmar en apelación haber estimado la cuantía, si dicha declaración jurada no obra en el escrito de subsanación. Por tanto, se confirmó el rechazo de la demanda. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 206 del Código General del Proceso; Artículo 82 (numeral 7) del Código General del Proceso; Artículo 90 del Código General del Proceso; Artículo 321 (numeral 1) del Código General del Proceso.

Número Proceso: 15753318900120250005701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado Sustanciador – Sala Unitaria) Demandante: ADELA MELENDEZ DE BONILLA Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Demandado: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EL DIVINO NIÑO SOATÁ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: Jueves, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15753318900120250005701

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

PROCESO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ADELA MELENDEZ DE BONILLA Y OTROS

DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EL DIVINO NIÑO

SOATÁ

SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte actora, contra el auto de 23 de octubre de 2025 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, que rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1., El 28 de agosto de 2025 Adelia Meléndez de Bonilla, Ana Elvia Sepulveda Mejia, Gloria Ines Manrique Gómez, Carmen Paulina Duran Ramírez, Luz Marina Bonilla, Elvira Diza Avila, Martha Isabel Picon, Nancy Consuelo Manrique Rojas, Hermes Zambrano, María Presentación Castellanos, Solaida Cely Castellanos, Luz Marina Cely Castellanos, María

Ramírez, Luz Marina Bonilla, Elvira Diza Avila, Martha Isabel Picon, Nancy Consuelo Manrique Rojas, Hermes Zambrano, María Presentación Castellanos, Solaida Cely Castellanos, Luz Marina Cely Castellanos, María Cristina Sandoval Blanco, Gloria Pimiento Pimiento, Flor Marina Blaguera Sandoval, Juan Velandia Murillo, Emperatriz Durate Correa y Aura Teresa Salazar, por conducto de apoderada judicial, formularon demanda de Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea , contra Roberto Coronado Rivera, en calidad de representante legal y presidente de la Asociación de Vivienda de Interés Social “El Divino Niño” Soatá . Demanda recibida el 03 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.157533189001202500057 01

2 1.2., Por auto de 25 de septiembre de 2025 el despacho inadmitió la demanda de nulidad absoluta del acta de asamblea, al advertir, entre otras circunstancias, que en el escrito introductorio , la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios, sin que estos cumplieran los requisitos exigidos por la norma , disponiendo que se realizara el j uramento estimatorio, con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, habida cuenta que mediante dicho proveído, se dispuso la aclaración de los hechos relacionados con los perjuicios y la adecuación del acápite de las pretensiones, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 82 ibidem, a sí mismo, concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar la demanda.

las pretensiones, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 82 ibidem, a sí mismo, concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar la demanda.

1.3. La interesada aportó el escrito de subsanación dentro del término concedido; sin embargo, en proveído de 23 de octubre de 2025 el despacho rechazó la demanda, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga impuesta en el auto que la había inadmitido.

1.4., Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora , interpuso recurso de apelación, a rgumentando que se encontraba subsanada la demanda, específicamente la tasación de perjuicios y el requisito establecido en el artículo 82 numeral 7° del Código General del Proceso , que en el escrito de subsanación se atendió la totalidad de requerimientos, y se formuló expresamente el juramento estimatorio , teniendo como monto de perjuicios patrimoniales la suma de $25’000.000,oo

1.5. Por medio de auto de 13 de noviembre de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el que correspondió a esta Sala Unitaria de Decisión.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1 Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por el apelante, corresponde a este Ad quem determinar, si se decidió en legal forma el rechazo de la demanda, tras considerar que no fue subsanada en debida forma.157533189001202500057 01

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2.2. Consideraciones previas:

en el referido escrito de subsanación no obra declaración alguna en tal sentido, no cumpliéndose con los términos dispuestos en el auto que inadmitió la demanda, que eran susceptibles de ser subsanados, razón por la cual no se satisfizo el requerimiento formulado por el despacho de primera instancia.

2.3.6. En consecuencia se confirmará la decisión recurrida, por las razones aquí expuestas.

2.4. Condena en costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” , por lo que, atendiendo que en este proceso no se ha trabado la relación procesal por no haberse notificado al demandado, no se hará condena en costas.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :157533189001202500057 01

5 3.1. Confirmar el auto del 23 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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