TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500059
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500059
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO DEL JUEZ – CAUSAL DE CONOCIMIENTO EN INSTANCIA ANTERIOR: La causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso , haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior” , no se configura cuando el juez, en un primer momento, rechazó la demanda por falta de competencia (por razón de la cuantía, por tratarse de un proceso verbal de menor cuantía) y ordenó su remisión al juez competente, y posteriormente declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión de rechazo, pues tales pronunciamientos constituyen decisiones de mero trámite que no implican un conocimiento de fondo del asunto ni comprometen la imparcialidad del funcionario.
Frente a esta causal de alejamiento ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC6666 -2016 lo siguiente: “Por lo expuesto, ninguna duda hay acerca de que el numeral segundo del artículo 141 del Códig o General del Proceso, aducido por el magistrado para rehusar la competencia, según el cual es motivo de impedimento «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de s us parientes indicados en el numeral precedente», reclama, para su tipificación, conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación. (...) Se requiere, como lo ha dicho la Corte, «(...) conexidad entre los motivos que se expusieron
la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación. (...) Se requiere, como lo ha dicho la Corte, «(...) conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora (...)», es decir, «(...) cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (...)».” (…) 2.2.5. A criterio de esta Sala, no se evidencia un conocimiento de fondo del asunto, como quiera que la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió un asunto de mero trámite tras no considerarse competente, aunado a que tampoco se verifica que haya emitido concepto de fondo frente a los recursos interpuestos por la parte actora, toda vez que rechazó de plano por improcedentes motivando el auto con fundamento en el inciso 1 del artículo 139 del Código General del Proceso. 2.2.6. Del mismo modo, se observa que los pronunciamientos emitidos por la titular del juzgado en mención, no advierten ningún elemento subjetivo que pueda afectar su imparcialidad, ni mucho menos, puede predicarse la consolidación de una instancia anterio r, pues como se adujo en precedencia, la titular del juzgado profirió decisiones de trámite, y no se evidencia un conocimiento de fondo del asunto que comprometa su imparcialidad, pues se limitó al rechazo de la demanda en razón a la cuantía, aspecto que no implica un estudio de fondo del proceso.
Nota de Relatoría: Impedimento manifestado por la Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para conocer en segunda instancia un proceso verbal por incumplimiento contractual (DR Colombia Roses SAS contra Magic Sun Flower SAS). En primera instancia, la misma juez había rech azado la
la providencia del 06 de febrero de 2025 hechos por los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, consider ó se configura la causal de impedimento invocada.
2.2.2. En ese orden de ideas, conviene memorar que la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, establece que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso en caso de “Haber conocido del proceso o realizado152724089001202500059 02
5+ cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”.
2.2.3. Frente a esta causal de alejamiento ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC666620167 lo siguiente: “Por lo expuesto, ninguna duda hay acerca de que el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, aducido por el magistrado para rehusar la competencia, según el cual es motivo de impedimento «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», reclama, para su tipificación, conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación. (…) Se requiere, como lo ha dicho la Corte, «(…) conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora (…)", es decir, «(…) cuando a los funcionarios se los encara por la
(…) Se requiere, como lo ha dicho la Corte, «(…) conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora (…)", es decir, «(…) cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)» .”
2.2.4. Confrontadas las aserciones esgrimidas por la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, de cara a los elementos necesarios para su estructuración establecidos en la jurisprudencia, emerge que no encuadran en dicha causal , por cuanto la funcionaria al momento de fundamentar la causal de impedimento, expresó que conoció del proceso en primera instancia, como quiera que rechazó la demanda por no ser la competente, a su vez, mediante auto declaró improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el apoderado demandante contra la providencia que rechazó la demanda.
2.2.5. A criterio de esta Sala, no se evidencia un conocimiento de fondo del asunto, como quiera que la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió un asunto de mero trámite tras no considerarse
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC6666 - 2016 Rad. No. 11001-02-03-000-2016-00894-00.152724089001202500059 02
6+ competente, aunado a que tampoco se verifica que haya emitido concepto de fondo frente a los recursos interpuestos por la parte actora, toda vez que rechazó de plano por improcedentes motivando el auto con fundamento en el inciso 1 del artículo 139 del Código General del Proceso.
fondo frente a los recursos interpuestos por la parte actora, toda vez que rechazó de plano por improcedentes motivando el auto con fundamento en el inciso 1 del artículo 139 del Código General del Proceso.
2.2.6. Del mismo modo, se observa que los pronunciamientos emitidos por la titular del juzgado en mención, no advierten ningún elemento su bjetivo que pueda afectar su imparcialidad, ni mucho menos, puede predicarse la consolidación de una instancia anterior, pues como se adujo en precedencia , la titular del juzgado profirió decisiones de trámite, y no se evidencia un conocimiento de fondo del asunto que comprometa su imparcialidad, pues se limitó al rechazo de la demanda en razón a la cuantía, aspecto que no implica un estudio de fondo del proceso.
2.2.7. En ese orden, es indudable que en procura de una recta y pulcra administración de justicia, debe declararse infundado el impedimento esgrimido por la Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, para separarse del conocimiento del proceso, ordenando la remisión a ese despacho judicial par que asuma el conocimiento de las diligencias.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar infundado el impedimento propuesto por la Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , para continuar el conocimiento del asunto, conforme lo expuesto.
3.2. En consecuencia, remitir las presentes diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, para que asuma y continúe el conocimiento del proceso.152724089001202500059 02
7+
Nota de Relatoría: Impedimento manifestado por la Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para conocer en segunda instancia un proceso verbal por incumplimiento contractual (DR Colombia Roses SAS contra Magic Sun Flower SAS). En primera instancia, la misma juez había rech azado la demanda por falta de competencia (por razón de la cuantía, al tratarse de un proceso verbal de menor cuantía que debía conocer un juez municipal), ordenando su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba. Ese juzgado inadmitió y luego re chazó la demanda por falta de subsanación, decisión apelada, correspondiendo conocer la apelación nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (por ser el superior funcional del juzgado municipal). La juez se declaró impedida con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al que le siguió en turno, no aceptó el impedimento y rem itió al Tribunal Superior. El Tribunal declaró infundado el impedimento. El problema jurídico consistió en determinar si la causal de impedimento (numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso) se configuraba por el hecho de que la juez hubiera conocido en primera instancia del proceso (rechazando la demanda por falta de competencia y declarando improcedentes los recursos) y ahora debiera conocer en segunda instancia (la apelación contra el auto de rechazo proferido por el juzgado municipal). El Tribunal estableció la regla según la cual la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso no se configura cuando el juez, en un primer momento, profirió decisiones de
estableció la regla según la cual la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso no se configura cuando el juez, en un primer momento, profirió decisiones de mero trámite (rechazo de la demanda por falta de competencia por razón de la cuantía y declaratoria de improcedencia de los recursos contra esa decisión) que no implican un conocimiento de fondo del asunto ni comprometen su imparcialidad, pues no se evidencia un elemento subjetivo que afecte su independencia, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AC6666 -2016) exige conexidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate. Por tanto, se declaró infundado el impedimento y se ordenó a la juez continuar con el conocimiento del proceso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Auto AC6666-2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; Artículo 141 (numeral 2) del Código General del Proceso; Artículo 140 del Código General del Proceso; Artículo 139 del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15272408900120250005902
141 (numeral 2) del Código General del Proceso; Artículo 140 del Código General del Proceso; Artículo 139 del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15272408900120250005902
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado Sustanciador – Sala Unitaria)
Demandante: DR COLOMBIA ROSES SAS
Demandado: MAGIC SUN FLOWER SAS
SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 15272408900120250005902
PROCESO: VERBAL
DECISION: DECLARAR INFUNDADO IMPEDIMENTO
DEMANDANTE: DR COLOMBIA ROSES SAS
DEMANDADO: MAGIC SUN FLOWER SAS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Se pronuncia esta Sala respecto del impedimento planteado por la Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 21 de agosto de 2025 para seguir conociendo del proceso de la referencia, con sustento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1.- El 19 de diciembre de 2024 1 el apoderado de la sociedad DR
causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1.- El 19 de diciembre de 2024 1 el apoderado de la sociedad DR COLOMBIA ROSES S.A.S., presentó proceso verbal por incumplimiento contractual contra la sociedad MAGIC SUN FLOWERS S.A.S. , la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
1.2. Mediante auto del 06 de febrero de 20252 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, rechaz ó la demanda por falta de competencia como quiera que la acción contractual era de menor cuantía, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba.
1 Expediente Digital. Carpeta01Primera Instancia. Archivo 01 ActaReparto.pdf 2 Expediente Digital. Carpeta 01Primera Instancia. Archivo09AutoRechazaPorFaltaDeCompetencia.pdf152724089001202500059 02
2+ 1.3. Por memorial del 12 de febrero de 2025 3 el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 06 de febrero de 2025 el cual fue rechazado de plano por improcedente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
1.4. Remitidas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, por auto del 24 de abril de 2025 4 inadmitió la demanda; no obstante, la misma no fue subsanada dentro del término dispuesto, motivo por el cual, por auto del 09 de mayo de 2025 5 se rechazó, decisión contra la que se interpuso
no fue subsanada dentro del término dispuesto, motivo por el cual, por auto del 09 de mayo de 2025 5 se rechazó, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y apelación, siendo negada la primera por auto de 3 de julio del mismo año, en el que se concedió la alzada, en el efecto suspensivo.
1.5. El reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso cuyo titular por auto del 21 de agosto de 2025 6 se declaró impedido para conocer del asunto, argumentando que conoció del proceso en primera instancia pues mediante auto del 06 de febrero de 2025 considero la falta de competencia y remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, declarado así en la causal 2 del articulo 141 del Código General del Proceso.
1.6. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, que le seguía en turno, el que por proveído de 5 de febrero de los actuales, se negó a asumir el conocimiento, argumentando que el homónimo segundo había conocido del proceso previamente, pero solo para rechazar lo por falta de competencia por la cuantía, razón simplemente de mero trámite, no evidenciándose actuación previa que comprometa su criterio o que haya emitido un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del litigio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Cuestión previa:
2.1.1. Previo a gestar el pronunciamiento correspondiente, se hace necesario
3 Expediente Digital. Carpeta01Primera Instancia. Archivo 11 MemorialRecursodeReposiciónyEnSubsidioApelacionAutoRechaza.pdf
2.1.1. Previo a gestar el pronunciamiento correspondiente, se hace necesario
3 Expediente Digital. Carpeta01Primera Instancia. Archivo 11 MemorialRecursodeReposiciónyEnSubsidioApelacionAutoRechaza.pdf 4 Expediente Digital. Carpeta01Primera Instancia. Archivo 17 AutoInadmiteDemanda.pdf 5 Expediente Digital. Carpeta01Primera Instancia. Archivo 18 AutoRechazaDemanda.pdf 6 Expediente Digital. Carpeta02Segunda Instancia. Archivo 14 AutoDeclaraImpedida.pdf152724089001202500059 02
3+ puntualizar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, remitió las diligencias ante esta Corporación al no aceptar el impedimento propuesto por la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Sogamoso , no obstante, de conformidad con el inciso segundo del artículo 140 del Código General del Proceso, “ El juez impedido pasará el expediente al que deba remplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva .” lo procedente en esta instancia es resolver el impedimento propuesto atendiendo el canon en cita.
2.1.2. En primer lugar, es necesario referir que los funcionarios investidos de jurisdicción, en principio no pueden rehusar la competencia que les atribuye la ley para conocer un trámite determinado, salvo la concurrencia de una causal expresamente prevista por el legislador, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios, causales que pueden ser invocadas por
expresamente prevista por el legislador, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios, causales que pueden ser invocadas por iniciativa propia o a instancia de parte mediante recusación, y las que a su vez son de aplicación e interpretación restringida.
2.1.3. Es por lo anterior, que la declaratoria de impedimento procede solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, pretextando cualquier situación que considere compromete su independencia e imparcialidad, pues siempre debe fundamentarse en una de las causales señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, debidamente motivada.
2.1.4. Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto, o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario , el eventual abandono de su función pública en el152724089001202500059 02
4+ determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso con el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
2.1.5. En este contexto, como es claro, las razones por las cuales el Funcionario Judicial puede separarse o ser recusado, no son otras que las
seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
2.1.5. En este contexto, como es claro, las razones por las cuales el Funcionario Judicial puede separarse o ser recusado, no son otras que las enlistadas en el artículo 141 del Código General del Proceso, sin que es tas por su carácter taxativo, puedan ser aplicadas o interpretadas por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se tratan de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados, a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
2.2. Lo acontecido:
2.2.1. En el presente evento, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, invocó la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, como quiera que mediante auto del 06 de febrero de 2025 rechaz ó la demanda por falta de competencia ordenando la remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, y por auto del 15 de marzo de la misma anualidad , declaró improcedentes los recursos de reposición y e l subsidiario de apelación contra la providencia del 06 de febrero de 2025 hechos por los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, consider ó se configura la causal de impedimento invocada.
3.2. En consecuencia, remitir las presentes diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, para que asuma y continúe el conocimiento del proceso.152724089001202500059 02
7+ 3.3. Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
Contra el presente auto no procede recurso alguno, conforme lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
6190-260079