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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500060

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500060
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL Y GERENTE REGIONAL POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA ENTREGA DE ELEMENTOS MEDICOS : Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela) y el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectiv o cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó entregar PAÑALES tal como estaba dispuesto en las preautorizaciones emitidas . / INCIDENTE DE DESACATO – PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad.

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a s u cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acreditaron el

Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 9 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente), con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de agosto de 2025 que ordenó entregar PAÑALES ADULTO TALLA L (UNIDAD) en cantidad de 6 entregas,

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831090012025-00060-02

en favor de María Nativisas Galindo de Mendoza , y ordenó a la Nueva EPS: “…ENTREGEN PAÑALES ADULTO TALLA L (UNIDAD) en cantidad de 6 entregas una cada mes 90 pañales mensuales tal y como está dispuesto en las preautorizaciones que se emitieron en tal sentido y que se encuentran relacionadas en las motivaciones del presente pronunciamiento…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acred itaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos

dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de agosto de 2025 que ordenó entregar PAÑALES ADULTO TALLA L (UNIDAD) en cantidad de 6 entregas, una cada mes, de 90 pañales mensuales, tal como estaba dispuesto en las preautorizaciones emitidas. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, omitieron pr onunciarse y guardaron silencio a lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanción razonable. El Tribunal precisó que, si bien el Agente Interventor debe ser vinculado y puede ver comprometida su gestió n como superior funcional (pues cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), la sanción se confirma respecto de la Gerente Zonal y el Gerente Regional por ser los directamente responsables del cumplimiento. La decisión fue adoptada por la Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009-01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 2016.

Número Proceso: 15238310900120250006002

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Incidentante: EDWIN FELIPE ACOSTA CADENA (agente oficioso de NATIVIDAD GALINDO DE MENDOZA)

Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 2a de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1523831090012025-00060-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012025-00060-02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: EDWIN FELIPE ACOSTA CADENA en calidad de agente oficioso

de MARÍA NATIVIDAD GALINDO DE MENDOZA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

de MARÍA NATIVIDAD GALINDO DE MENDOZA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Edwin Felipe Acosta Cadena , personero municipal de Duitama, en calidad de agente oficioso de María Natividad Galindo de Mendoza contra la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el 11 de agosto de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor Edwin Felipe Acosta Cadena en calidad de agente oficioso de María Natividad Galindo De Mendoza, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida de la agenciada; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD de MARIA NATIVIDAD GALIDO DE MENDOZA quien se identifica con la Cedula de ciudadanía No. 23.543.103 en las condiciones señaladas en el presente pronunciamiento.

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD de MARIA NATIVIDAD GALIDO DE MENDOZA quien se identifica con la Cedula de ciudadanía No. 23.543.103 en las condiciones señaladas en el presente pronunciamiento.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS quien se identifica con la C.C. No.Radicado No. 1523831090012025-00060-02

88.276.871, en su calidad de responsable funcional del cumplimiento del fallo de tutela y a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela y que se identifica con el Numero de Cedula 11.322.462, para que dentro de lo s Cinco (05) Días Hábiles siguientes a la notificación de este fallo sino lo ha hecho todavía, ENTREGEN PAÑALES ADULTO TALLA L (UNIDAD) en cantidad de 6 entregas una cada mes 90 pañales mensuales tal y como está dispuesto en las preautorizaciones que se emitieron en tal sentido y que se encuentran relacionadas en las motivaciones del presente pronunciamiento…”

2.2.- El agente oficioso promueve incidente de desacato, indicando que a la fecha no ha realizado la entrega efectiva de los insumos "PAÑALES ADULTO TALLA L", persistiendo la omisión denunciada en el fallo.

2.3.- En ese orden, el Juzgado previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 24 de febrero de 2026 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de

2.3.- En ese orden, el Juzgado previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 24 de febrero de 2026 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez concediéndole el término de 2 días para que se pronunciaran sobre el estado actual de cumplimiento de la decisión judicial e informaran el nombre, cargo, dirección física y electrónica de la persona encargada de ejecutar el fallo de tutela y su superior.

2.4.- Luego, en providencia del 27 de febrero dio apertura al incidente de desacato contra Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, corriéndoles traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre la solicitud presentada y para que dieran cumplimiento con la orden dada en el fallo de tutela.

2.7.- A través de auto de pruebas del 4 de marzo, decretó como pruebas de la parte incidentante las relacionadas en la radicación de solicitud de incidente de desacato, para la parte incidentada las pruebas documentales adosadas en la contestación arribada al plenario.

2.8.- Finalmente, mediante proveído de l 9 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal, y Salvador José Berrocal Narvaez en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, les impuso

y Salvador José Berrocal Narvaez en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicado No. 1523831090012025-00060-02

Mediante Sala de Discusión del 16 de marzo de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el 27 de marzo.

En ese sentido, y comoquiera que el Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda se encuentra con ausencia justificada, se dispuso por auto de la fecha recomponer la Sala de Decisión con la Magistrada restante, Dra. Luz Patricia Aristizabal Garavito, con el fin de adoptar decisión mayoritaria en este asunto.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

4.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en

impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

4.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

4.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.Radicado No. 1523831090012025-00060-02

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831090012025-00060-02

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento

que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con

elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831090012025-00060-02

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

4.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos

efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada, al evidenciarse que el trámite incidental y las sanciones se emitieron en debida forma.

No obstante lo anterior, considera la Sala Mayoritaria que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente vincular y hacer parte al Agente Interventor, así como

trámite incidental y las sanciones se emitieron en debida forma.

No obstante lo anterior, considera la Sala Mayoritaria que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente vincular y hacer parte al Agente Interventor, así como

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831090012025-00060-02

valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que s e encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incid entes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley , garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, de manera que su intervención en el trámite puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y

dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, de manera que su intervención en el trámite puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.

Sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerentes Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad. Además, de acuerdo con el marco de sus competencias, el interventor también podría ver comprometida su gestión en su calidad de superior funcional; sin embargo, como lo que se revisa es la sanción de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, quienes evidentemente han sido renuentes, la misma resulta acertada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 9 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicado No. 1523831090012025-00060-02

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicado No. 1523831090012025-00060-02

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Con Salvamento de Voto

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