TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500061
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500061
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DOMICILIARIO DE CUIDADOR: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando no existe constancia de que la EPS haya brindado el servicio domiciliario de cuidador ordenado en el fallo de t utela o realizado gestiones pertinentes a través de su red de operadoras, y la entidad guarda silencio pese a estar debidamente notificada, sin emitir pronunciamiento alguno durante el trámite tutelar e incidental. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR CONDUCTA OMISIVA FRENTE AL SERVICIO DE CUIDADOR DOMICILIARIO: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón otorgar el servicio domiciliario de cuidador requerido por el paciente y guardan silencio frente a los múltiples requerimientos judiciales, evidenciando una actitud evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA ANTE AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO Y JUSTIFICACIÓN: La sanción de arresto y multa impuesta es procedente cuando la EPS incumple la orden de tutela sin excusa alguna, no emite pronunciamiento alguno durante el trámite tutelar e incidental, no está probada situación de fuerza mayor o caso fortuito que pueda hacer inútil el esfuerzo de la entidad, y persiste la afectación del derecho fundamental a la salud del incidentante.
durante el trámite tutelar e incidental, no está probada situación de fuerza mayor o caso fortuito que pueda hacer inútil el esfuerzo de la entidad, y persiste la afectación del derecho fundamental a la salud del incidentante.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, El incidentante, actuando a través de agente oficioso, le informó al A quo: "(..)A la fecha, se han sustraído al cumplimiento de las órdenes consignadas en el fallo de fecha 7 de octubre de 2025, proferido por su Despacho." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya brindado el servicio médico referido o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar lo amparad o a través de la red de operadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 7 de octubre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del agenciado, pues, la prestación del servicio prenombrado representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al agenciado.
las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:Rad. No. 15753-31-89-001-2025-00061-02.
6 Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e, José Domingo Pérez león, actuando como agente oficioso de su progenitor Avelino Pérez Parra manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 7 de octubre de 2025, esto es, la prestación servicio domiciliario de cuidador (a) el cual, es indispensable para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal y al Dr. Luis Óscar Gálves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la proporcionar el servicio médico referido.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
El incidentante, actuando a través de agente oficioso, le informó al A quo:
“(..)A la fecha, se han sustraído al cumplimiento de las órdenes consignadas en
a exponerse,
El incidentante, actuando a través de agente oficioso, le informó al A quo:
“(..)A la fecha, se han sustraído al cumplimiento de las órdenes consignadas en el fallo de fecha 7 de octubre de 2025, proferido por su Despacho.”
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya brindado el servicio médico referido o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar lo amparado a través de la red de operadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 7 de octubre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del agenciado, pues, la prestación del servicio prenombrado representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal y el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus en suRad. No. 15753-31-89-001-2025-00061-02.
7 condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al
legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al agenciado.
Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2025 que ordenaba continuar con la prestación del servicio domiciliario de cuidador ordenado mediante prescripción médica del 9 de noviembre de 2024 en favor de un adulto mayor. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confi rmó la sanción de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden (no se brindó el servicio de cuidador domiciliario) y la re sponsabilidad subjetiva (conducta omisiva, silencio frente a los requerimientos judiciales, ausencia de pronunciamiento durante los trámites tutelar e incidental). Se destacó que no se acreditó situación de fuerza mayor o caso fortuito, y que la conducta d esobediente y desatenta frente a la sentencia de tutela configura desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 . ACLARACIÓN DE VOTO : JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES
DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.
Número Proceso: 15753318900120250006102
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Incidentante: AVELINO PÉREZ PARRATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS), LUIS OSCAR GALVES (Agente
Interventor de la Nueva EPS)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 19 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2025-00061-02
INCIDENTANTE: AVELINO PÉREZ PARRA INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.
SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS LUIS OSCAR GALVES Agente Interventor de la Nueva EPS.
Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Soatá.
Pva. CONSULTADA: Proveído del 12 de marzo de 2026.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 091
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 12 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 7 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA y a la SALUD del señor AVELINO PEREZ PARRA, como consecuencia de la acción interpuesta contra NUEVA EPS e IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARES, conforme
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA y a la SALUD del señor AVELINO PEREZ PARRA, como consecuencia de la acción interpuesta contra NUEVA EPS e IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARES, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de est e proveído y, ante ello, se dispone:
SEGUNDO: ORDENAR a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, actuando en calidad de GERENTE REGIONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, o al representante legal o quien haga sus veces, y al señor NICOLAS ULLOA representante legal de asuntos jurídicos de la IPS MTD MEDICINA YRad. No. 15753-31-89-001-2025-00061-02.
2 TERAPIAS DOMICILIARES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, continuar con la prestación del servicio domiciliario de cuidador dada mediante orden medica del 9 de noviembre de 2024, a favo r del señor AVELINO PEREZ PARRA, identificado con CC 1.143.692.”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. Avelino Pérez Parra , a través de agente oficio, interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, al considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá 7 de octubre de 2025.
-. El 19 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dispuso
en el fallo de tutela proferido el por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá 7 de octubre de 2025.
-. El 19 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dispuso requerir, previo a la apertura del incidente, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal y Agente Interventor de la Nueva EPS , respectivamente, asimismo, al Dr. Nicolas Ulloa, Representante Legal de la IPS Medicina y Terapias Domiciliares, para que en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas, procedan con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.
-. El 11 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá requirió, nuevamente, a los prenombrados, asimismo, requirió al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, para que informaran acerca del cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo.
-. El 25 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal y el Dr. Luis Óscar Gálves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al igual, al Dr. Nicolas Ulloa, Representante Legal de la IPS Medicina y Terapias Domiciliares.
-. El 12 de marzo de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, una vez
al Dr. Nicolas Ulloa, Representante Legal de la IPS Medicina y Terapias Domiciliares.
-. El 12 de marzo de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, una vez evacuada la etapa probatoria, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal y al Dr. Luis Óscar Gálves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la NuevaRad. No. 15753-31-89-001-2025-00061-02.
3 EPS, respectivamente, en consecuencia, les impuso las sanciones de arresto y multa.
2.- DEL AUTO CONSULTADO.
El 12 de marzo de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que ha existido DESACATO por parte de:
- la GERENTE ZONAL BOYACÁ DE LA NUEVA EPS, la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía N° 46369216 de Sogamoso.
- del GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía 88.276.871; como superior jerárquico en los términos del artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
- Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS identificado con CC 71.663.944 de Medellín (Antioquia) interventor designado para NUEVA EPS, por parte de la SUPERSALUD el día 15 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONAR a
Medellín (Antioquia) interventor designado para NUEVA EPS, por parte de la SUPERSALUD el día 15 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONAR a
- La GERENTE ZONAL BOYACÁ DE LA NUEVA EPS, la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía N° 46369216 de Sogamoso.
- El GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía 88.276.871; como superior jerárquico en los términos del artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
- Al Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS identificado con CC 71.663.944 de Medellín (Antioquia) interventor designado para NUEVA EPS, por parte de la SUPERSALUD el día 15 de noviembre de 2025.
Con las siguientes determinaciones comunes:
a). - Con MULTA equivalente a tres (3) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura cuenta Banco Agrario S.A. No. 3 - 0070-000030-4 DTN Multas y Cauciones. Banco Popular DTN Multas u Cauciones cuenta No. 110-050-00-118.
b) Con ARRESTO por tres (3) días, que deberá cumplir en el lugar que se determine una vez sea resuelta la consulta de esta decisión.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,Rad. No. 15753-31-89-001-2025-00061-02.
4
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá laRad. No. 15753-31-89-001-2025-00061-02.
5 competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de
determine una vez sea resuelta la consulta de esta decisión.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,Rad. No. 15753-31-89-001-2025-00061-02.
4 -. Adujo que la EPS incumplió la orden de tutela sin excusa alguna, dado que , no emitió pronunciamiento alguno durante el trámite tuitivo e incidental, luego, persiste la afectación del derecho fundamental a la salud del incidentante.
-. Indicó que la conducta de los incidentados ha sido omisiva, ello, pese a los múltiples requerimientos efectuados, asimismo, no está probada situación de fuerza mayor o caso fortuito que puedan hacer inútil el esfuerzo de la entidad, configurándose así la desobediencia y desatención frente a la sentencia de tutela.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal y al Dr. Luis Óscar Gálves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los
cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello,
7 condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omit ieron, sin razón, otorgar el servicio domiciliario de cuidador (a) requerido por el agenciado, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Avelino Pérez Parra, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará lo amparado por la sentencia de tutela.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Avelino Pérez Parra , comoquiera que, no se ha materializado la asignación del cuidador/a domiciliario referido, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al agenciado.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo de Soatá el 12 de marzo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.Rad. No. 15753-31-89-001-2025-00061-02.
8
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Aclaración de Voto)